Sentencia Civil Nº 341/20...io de 2015

Última revisión
01/02/2016

Sentencia Civil Nº 341/2015, Audiencia Provincial de Jaen, Sección 1, Rec 328/2015 de 22 de Julio de 2015

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Orden: Civil

Fecha: 22 de Julio de 2015

Tribunal: AP - Jaen

Ponente: ARIAS-SALGADO ROBSY, MARIA ELENA

Nº de sentencia: 341/2015

Núm. Cendoj: 23050370012015100287

Núm. Ecli: ES:APJ:2015:767

Núm. Roj: SAP J 767/2015


Encabezamiento


SENTENCIA Nº 341
ILTMOS. SRES.
PRESIDENTA
Dª. Elena Arias Salgado Robsy
MAGISTRADOS
Dª. María Jesús Jurado Cabrera
D. Saturnino Regidor Martínez
En la ciudad de Jaén, a veintidós de Julio de dos mil quince
Vistos en grado de apelación, por la Sección Primera de esta Audiencia Provincial los autos de Juicio
Ordinario seguidos en primera instancia con el nº 271 del año 2013, por el Juzgado de Primera Instancia nº Uno
de Martos, rollo de apelación de esta Audiencia nº 328 del año 2015, a instancia de Dª Noemi , representada
en la instancia y en esta alzada por el Procurador D. Antonio Jesús Martos Saavedra y defendida por la Letrada
Dª. Mercedes García Begara; contra UNICORP VIDA S.A. , representada en la instancia y en esta alzada por
la Procuradora Dª María del Rocío Carazo Carazo, y defendida por el Letrado D. Javier Carazo Carazo.
ACEPTANDO los Antecedentes de Hecho de la Sentencia apelada, dictada por el Juzgado de Primera
Instancia Nº Uno de Martos con fecha 28/06/2014 .

Antecedentes


PRIMERO .- Por dicho Juzgado y en la fecha indicada, se dictó sentencia que contiene el siguiente FALLO: ' Que estimando íntegramente la demanda presentada por el Procurador D. Antonio Jesús Martos Saavedra en nombre y representación de Doña Noemi frente a Univorp Vida Compañía de Seguros y Reaseguros S.A . DEBO CONDENAR Y CONDENO a dicha demandada a abonar a la actora la cantidad de 6.500 euros, más los intereses del artículo 20 de la L.C.S . desde la fecha del siniestro 3 de febrero de 2012, en la forma recogida en el fundamento de derecho cuarto de la presente resolución, así como al pago de las costas procesales '.



SEGUNDO. - Contra dicha sentencia se interpuso por la representación de la demandada Unicorp Vida S.A. en tiempo y forma, recurso de apelación, que fue admitido por el Juzgado de Primera Instancia nº Uno de Martos, presentando para ello escrito de alegaciones en el que basa su recurso y en el que solicita su revocación y la desestimación de la demanda.



TERCERO .- Dado traslado a las demás partes del escrito de apelación, se presentó escrito de oposición por la parte actora que solicita su desestimación y la confirmación de la sentencia, remitiéndose por el Juzgado las actuaciones a esta Audiencia, con emplazamiento de las partes; turnadas a esta Sección 1ª se formó el rollo correspondiente y personadas las partes quedó señalado para la deliberación, votación y fallo el día 22 de julio de 2015 en que tuvo lugar, quedando las actuaciones sobre la mesa para dictar la resolución oportuna.



CUARTO .- En la tramitación de este recurso se han observado las normas y formalidades legales.

Siendo Ponente la Ilma Sra. Magistrada Dª. Elena Arias Salgado Robsy.

ACEPTANDO los fundamentos de derecho de la resolución impugnada.

Fundamentos

Primero. - Versa el debate reproducido en el recurso de apelación formulado contra la sentencia estimatoria de la demanda sobre la información dada por la tomadora y asegurada sobre su salud y enfermedades padecidas al concertar el contrato de seguro de vida asociado al préstamo personal concedido por UNICAJA en fecha 17 de junio de 2004, al rechazarse por la Aseguradora demandada el pago de la cantidad asegurada, 6.500 euros, tras acaecer el fallecimiento, riesgo asegurado, de Dª Carolina , a requerimiento de su hija, beneficiaria del seguro, en base a la existencia de una enfermedad previa a la contratación que no fue puesta de manifiesto en el cuestionario de salud al que se sometió a aquella al concertar el seguro y que en definitiva fue la causa del fallecimiento el día 3 de febrero de 2012 y al amparo del artículo 10 y 89 de la Ley de Contrato de Seguro y 4 de las condiciones generales de la póliza.

La sentencia estima la demanda rechazando la tesis de la parte demandada, en consideración a la prueba practicada y a la doctrina jurisprudencial que interpreta los artículos citados y el incumplimiento del deber de información del asegurado, al estimar que no concurre en el caso tal incumplimiento ni actuación dolosa o gravemente culposa del asegurado por la no declaración de unas deficiencias que estaban asintomáticas con anterioridad a la contratación del seguro, cuando consta que el transplante de riñón al que fue sometida la asegurada se produjo casi diez años antes de la contratación de la póliza estando funcionante el riñón transplantado has el momento del fallecimiento, casi ocho años después de la contratación del seguro, siendo la patología más importante durante los últimos meses fue la cardiopatía valvular, enfermedad que el fue diagnosticada en septiembre de 2010, más de seis años después de suscribirse la póliza.

Frente a tales consideraciones y conclusión se alza el recurso de apelación formulado por la demandada en el que se alega error en la valoración de la prueba y consecuentemente infracción de los artículos 10 y 89 de la Ley de Contrato de Seguro , sosteniéndose que el cuestionario de salud fue firmado por la asegurada y rellenado con sus respuestas, sin que se haya acreditado que no supiera apenas leer y escribir como se afirma en la sentencia, y que la documental aportada, y concretamente el historial médico que obra en las actuaciones acredita que la causa de la defunción se desencadenó por la insuficiencia renal; que desde el trasplante en 1994 ha estado sujeta a revisiones permantes, padeciendo con anterioridad al 2004 de diabetes Millitus Insulinodependiente y de Cardiopatía Hintensiva estando en tratamiento médico con fármacos específicos para dichos cuadros clínicos.

Alegaciones a las que se opone la parte actora al contestar al recurso, al no ser sino valoraciones subjetivas de la prueba practicada defendiendo las conclusiones de la sentencia que acogen su pretensión.

Segundo. - El recurso habrá de ser desestimado por cuanto como afirma la parte apelada, su base no se sostiene sino en su propia valoración de la prueba, contraria al principio pro asegurado que impera en la materia de seguros, al tratarse de contratos de adhesión y en el caso de autos, exigidos por la entidad bancaria para la concesión de un préstamo personal asociado al seguro de vida, lo que ya nos sitúa en un marco muy concreto en el que debe valorarse esa información que el asegurado está obligado a poner en conocimiento de la aseguradora.

Los datos fácticos del caso que expone la sentencia impugnada son ciertamente ilustrativos, teniendo en cuenta las fechas que hemos mencionado, y de las que se desprende en una interpretación lógica y razonable, que la asegurada no actuó con culpa grave o negligencia al responder a las preguntas que el agente de la aseguradora y empleado de la entidad bancaria que concedía el préstamo personal reconoció hacía de corrido poniendo al final los 'no' en el impreso firmado por la tomadora y asegurada, operación mecánica hasta el punto que puso un no en la pregunta de si su estado de salud era bueno, teniendo que rectificarlo. Desde luego tal declaración testifical, sugiere e indica que efectivamente se hicieron las preguntas, pero al objeto de pasar el trámite exigido por la entidad bancaria para la concesión del préstamo, y sin darle la importancia y relevancia que ahora se pretende hacer valer para negar la cobertura demandada. Al margen de que la prueba documental practicada, sobre los tratamientos y padecimientos de la asegurada además de ser incompletos conteniendo algunos datos ciertamente confusos y algunos contradictorios e inconcretos sobre las fechas de los diagnósticos, tampoco acredita que al hacerse el seguro y el cuestionario de salud, la asegurada padeciera de la cardiopatía que finalmente fue la causa de la muerte, ni aún que tuviera ningún tipo de problema de salud derivado del trasplante hecho casi diez años antes. De hecho en el informe del año 2003 que obra en las actuaciones, consta que tiene buena función renal actual, habiendo sufrido una infección urinaria. Figura efectivamente como antecedente una cardiopatía hipertensiva, diagnóstico muy diferente al de la cardiopatía valvular que es el padecimiento que en el informe de 23 de marzo de 2012 se asocia fundamentalmente al fallecimiento por infarto agudo de miocardio. Siendo que en este último informe se vuelve a constatar que presentaba trasplante renal funcionante hasta el momento del fallecimiento.

Con tal prueba y a falta de otra pericial médica que ponga de manifiesto algún error en la valoración de la prueba que realiza la Juzgadora en la sentencia de instancia, es claro que sus conclusiones son lógicas, razonables en definitiva ajustadas a las reglas de la sana crítica por lo que no pueden ni deben ser sustituidas por las de la parte apelante, sujetas a la parcialidad propia de la parte.

Y de ahí se deduce necesariamente la desestimación de ambos motivos de apelación, pues no hay infracción alguna en la sentencia de los artículos 10 y 89 de la Ley de Contrato de Seguro , ni desde luego de la Jurisprudencia que los interpreta, y que se cita en la propia sentencia de instancia a la que nos remitimos y hacemos nuestra. Si la aseguradora no extrema la diligencia al realizar el cuestionario de salud, y en el caso no se ha acreditado que lo hiciera, siendo que incluso una de las preguntas se refieren a un período anterior de cinco años, esto es, menor tiempo que el transcurrido desde el transplante, no puede desplazar su obligación a la asegurada imputándole ocultación de datos que no se preocupa en indagar, para después hacer valer esa ocultación cuando se produce el riesgo asegurado. Riesgo, que además en el caso de autos, no se ha acreditado tuviera su causa en ninguno de los padecimientos previos de la asegurada.

Todo lo cual nos conduce a la desestimación del recurso y confirmación de la sentencia dictada en la instancia.

Tercero. - Dado el sentir de esta sentencia, de conformidad con lo dispuesto en artículo 398 de la L. E.

Civil , deben imponerse las costas del recurso a la parte apelante.

Cuarto .- Por aplicación de la Disposición Adicional Decimoquinta, apartado 9 de la L. O. P. J ., añadida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de Noviembre, complementaria de la Ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva Oficina Judicial, ante la confirmación de la resolución recurrida, se declara la pérdida del depósito constituido por la parte apelante para recurrir, al que se dará el destino previsto en dicha Disposición.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº Uno de Martos, con fecha 28 de junio de 2014 , en autos de Juicio Ordinario, seguidos en dicho Juzgado con el nº 271 del año 2013, debemos confirmar y confirmamos dicha sentencia con expresa imposición de las costas del recurso a la parte apelante y declarándose la pérdida del depósito constituido para recurrir.

Notifíquese la presente resolución a las partes haciéndoles saber que contra la misma cabe Recurso de Casación, y, en su caso por infracción Procesal siempre que la cuantía exceda de 600.000 euros y si no excediere o el procedimiento se hubiese seguido por razón de la materia cuando la resolución del recurso presente interés casacional, tal como determina el artículo 477 de la L. E. Civil , en el primer caso; y en el segundo cuando concurran los requisitos del artículo 469 de la indicada Ley, ambos preceptos en relación con la disposición final 16 del repetido cuerpo legal.

El plazo para la interposición del recurso, que deberá hacerse mediante escrito presentado ante este Tribunal, es el de 20 días contados a partir del siguiente a su notificación.

Deberá acompañarse justificante de haber constituido el depósito para recurrir por la cantidad de 50 euros en uno y otro caso, que previene la Disposición Adicional 15 de la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de Noviembre , salvo los supuestos de exclusión previstos en la misma (Ministerio Fiscal, Estado, Comunidades Autónomas, Entidades Locales y Organismos Autónomos dependientes de todos ellos o beneficiarios de la Asistencia Jurídica Gratuita) y que deberá ingresarse en la cuenta de depósitos y consignaciones de esta Sección nº 2038 0000 12 0328 15 Igualmente deberá adjuntarse el impreso de autoliquidación de la tasa que previene la Ley 10/12 de 20 de Noviembre y Orden que la desarrolla de 13 de Diciembre de 2012, modificada por el Real Decreto Ley 1/2015, de 27 de Febrero, siempre que se trate de personas jurídicas.

Comuníquese esta sentencia por medio de certificación al Juzgado de Primera Instancia nº Uno de Martos, con devolución de los autos originales para que lleve a cabo lo resuelto.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por la Ilma. Sra. Magistrada Ponente que la dictó, estándose celebrando audiencia pública ordinaria en el día de su fecha, doy fe.

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