Sentencia CIVIL Nº 341/20...io de 2017

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 341/2017, Audiencia Provincial de Jaen, Sección 1, Rec 941/2016 de 01 de Junio de 2017

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Orden: Civil

Fecha: 01 de Junio de 2017

Tribunal: AP - Jaen

Ponente: SHAW MORCILLO, LUIS

Nº de sentencia: 341/2017

Núm. Cendoj: 23050370012017100333

Núm. Ecli: ES:APJ:2017:626

Núm. Roj: SAP J 626/2017


Encabezamiento


SENTENCIA Nº 341
ILTMOS. SRES.
PRESIDENTE
D. Elena Arias Salgado Robsy
MAGISTRADOS
D. Rafael Morales Ortega
D. Luis Shaw Morcillo
En la ciudad de Jaén, a uno de junio de dos mil diecisiete.
Vistos en grado de apelación, por la Sección Primera de esta Audiencia Provincial los autos de Juicio
Ordinario seguidos en primera instancia con el nº 378 del año 2015, por el Juzgado de Primera Instancia
nº 3 de Jaén, rollo de apelación de esta Audiencia nº 941 del año 2016 , a instancia de D. Cristobal ,
representado en la instancia y en esta alzada por el Procurador D. Jesús Méndez Vílchez, y defendido
por el Letrado D. Francisco Luque Moscoso; contra CÍA. DE SEGUROS AXA Y D. Higinio , representado
en la instancia y en esta alzada por la Procuradora Dª Raquel Martínez Quero, y defendido por el Letrado D.
Vicente Herrera del Real.
ACEPTANDO los Antecedentes de Hecho de la Sentencia apelada, dictada por el Juzgado de Primera
Instancia nº 3 de Jaén con fecha 31 de mayo de 2015 .

Antecedentes


PRIMERO.- Por dicho Juzgado y en la fecha indicada, se dictó sentencia que contiene el siguiente FALLO: 'Que estimando parcialmente como estimo la demanda interpuesta debo condenar y condeno a D.

Higinio y a la aseguradora AXA a que, conjunta y solidariamente, indemnicen a D. Cristobal con la cantidad de MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA Y DOS EUROS CON SETENTA Y UN CÉNTIMOS DE EURO (1.452, 71 €), más intereses legales.

Cada parte abonará las costas causadas a su instancia siendo las comunes satisfechas por mitad'.



SEGUNDO.- Contra dicha sentencia se interpuso por la parte demandante D. Cristobal , en tiempo y forma, recurso de apelación, que fue admitido por el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Jaén, presentando para ello escrito de alegaciones en el que basa su recurso.



TERCERO.- Dado traslado a las demás partes del escrito de apelación, se presentó escrito de oposición por la parte demandada CÍA DE SEGUROS AXA y D. Higinio , remitiéndose por el Juzgado las actuaciones a esta Audiencia, con emplazamiento de las partes; turnadas a esta Sección 1ª se formó el rollo correspondiente y personadas las partes quedó señalado para la deliberación, votación y fallo el día 31-05-17 en que tuvo lugar, formando el Tribunal además del ponente, los Magistrados que constan al margen en sustitución de los designados inicialmente por necesidades del servicio, quedando las actuaciones sobre la mesa para dictar la resolución oportuna.



CUARTO.- En la tramitación de este recurso se han observado las normas y formalidades legales.

Siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Luis Shaw Morcillo.

ACEPTANDO PARCIALMENTE los fundamentos de derecho de la resolución impugnada.

Fundamentos

Primero.- Ocurrido el accidente de circulación al simultanearse el adelantamiento del vehículo del demandante en el momento en que éste se disponía a realizar un giro a la izquierda, la sentencia de instancia estima parcialmente la demanda entendiendo que hay concurrencia de culpas y rebajando el importe indemnizatorio. Frente a ello se recurre argumentando la inexistencia de culpa en el conductor del vehículo accidentado, los días en que el vehículo se encontraba paralizado y la determinación del lucro cesante por cada día de paralización.

Segundo.- Aún cuando no compartimos el criterio de la sentencia de instancia respecto de lo dispuesto en el art. 87 del Reglamento de Circulación (y tampoco lo expuesto por la parte apelada), entendemos que efectivamente hay una concurrencia de culpas y que el porcentaje en que está determinada la misma es el establecido en la sentencia de instancia.

El artículo 87 prohíbe el adelantamiento en las intersecciones y en sus proximidades, salvo cuando...la calzada en que se realice goce de prioridad en la intersección y haya señal expresa que lo indique. Sin embargo en el supuesto de autos desconocemos porque la calzada es prioritaria (aún cuando conociendo la zona puede ser que tenga más tráfico) pero lo que no consta es que haya una señal que exprese tal prioridad. No basta con que las calles adyacentes a la misma tengan una señal de ceda el paso o stop para introducirse en éstas sino que es necesaria que la vía esté señalizada con una señal de prioridad (la R-3 según el reglamento de circulación).

Por otro lado, aún cuando ciertamente el art. 132 del Reglamento establezca la prioridad entre las señales eso no significa que la existencia de línea discontinúa en el pavimento permita adelantar en un cruce pues la prohibición se extiende al mismo pese a la inexistencia de línea continúa pues sería tan absurdo como entender que dichas líneas permiten igualmente el adelantamiento en zonas de visibilidad reducida (art. 87.1).

De esta forma, a la excesiva velocidad que se aprecia en la conducción del Sr. Higinio se une la imposibilidad de realizar un adelantamiento en dicha zona aún cuando igualmente no podemos dejar de apreciar culpa igualmente en el conductor de la autoescuela pues aparece como probado en la sentencia, y no consta desacreditado, que el turismo inició la maniobra de giro cuando ya estaba siendo adelantando por el otro vehículo, lo cual supone una infracción del art. 30 de la Ley y 70 del Reglamento; de manera que igualmente actúo de forma imprudente al realizar la maniobra de cambio de sentido sin apercibirse previamente de que podía hacerlo sin problemas.

Pero debemos apreciar una mayor culpa en el demandado, por no solo infringir las normas de adelantamiento sino también la referente a la velocidad, y determinar una cuasi exclusividad en la culpa de éste elevando el porcentaje de su responsabilidad al 90%.

Tercero.- En cuanto al período de reparación no puede sufrir el perjudicado las demoras que sean imputables a la aseguradora o incluso al taller, la víctima debe quedar indemne en su totalidad de las consecuencias del siniestro y en todo lo que no sea imputable a su propia conducta o desidia debe ser reparado; aunque lógicamente debe de actuar de buena fe y procurar disminuir las consecuencias dañosas del accidente. El demandante sostiene que no ordenó la reparación del vehículo hasta tanto que la aseguradora no confirmó que no iba a proceder a su reparación. La sentencia de instancia fija que eso fue desde el inicio de la entrada en el taller del vehículo mientras que el apelante sostiene que fue el día 1 de diciembre.

Lo cierto es que el perito de la aseguradora manifiesta que él no podía autorizar dicha reparación pero en ningún momento indica que esa negativa la diera al día siguiente de la entrada del vehículo en el taller.

Así manifiesta que estuvo realizando un seguimiento del vehículo siniestrado hasta el 1 de diciembre en que 'cerró el siniestro' y debemos de entender que es en esta fecha de cierre del siniestro cuando no se autoriza de manera definitiva la reparación pues caso contrario el siniestro se hubiera cerrado de inmediato dado que no tiene sentido que permanezca todo ese período si la compañía desde un principio no va a asumir ningún pago. Prueba además de ello es que el demandante ordenó inmediatamente a dicha fecha la reparación del turismo lo cual entra en la lógica de que es en ese momento cuando conoce la negativa de la aseguradora.

Por tanto, entendemos que no le es imputable al apelante el retardo en la reparación del vehículo y fijamos como días de reparación el de 23 días laborales señalados por la sentencia de instancia.

Cuarto .- En cuanto a la indemnización por lucro cesante el artículo 1106 del Código Civil establece el mismo como concepto indemnizable -ganancia dejada de obtener-, pero la Jurisprudencia ha seguido un prudente criterio restrictivo en la estimación del mismo, exigiendo que se pruebe rigurosamente que se dejaron de obtener ganancias, sin que éstas sean dudosas o contingentes y sólo fundadas en esperanzas, aplicando criterios de probabilidad de acuerdo con lo que se pueda llamar el curso normal de los acontecimientos ( STS 16 junio 1993 ), y debiendo guardarse la necesaria relación de causa a efecto con el acto ilícito realizado por el agente; pero cuidando de no exigir una certeza absoluta incompatible con el concepto de ganancia frustrada.

En determinados supuestos, como el de autos o como pudiera ser un taxi, es evidente que la paralización del vehículo supone una pérdida para su titular; una autoescuela que no puede usar su vehículo pierde dinero mientras el mismo esté paralizado, no se requiere más prueba que el de la condición de autoescuela y que el automóvil no pueda ser usado como instrumento de trabajo, extremos estos no cuestionados en los autos.

Pero mayores problemas presenta determinar el importe de dichos perjuicios; la amplitud de parámetros que se pueden tener en cuenta a la hora de cifrar el lucro cesante diario.

Esta doctrina, que es criterio que viene aplicando esta Sala en supuestos semejantes (SAP Jaén 5/4/17 ) no permite, por tanto, negar el derecho a la indemnización en casos pero no obstante habrá que actuar con cautela para evitar enriquecimientos injustos, por lo que sobre el particular ya hemos reiterado que no son vinculantes ni suficientes, sino sólo orientativas al caso concreto las certificaciones realizadas 'in genere' que expiden la entidades o asociaciones corporativas en valoración del lucro cesante.

Y al respecto ya nos hemos pronunciado en sentencias anteriores ( SAP Jaén10/10/11 o la anteriormente mencionada), la Sala no puede asumir en este caso, como lo viene rechazando en otros similares, que la cantidad abonable sea la que reclama la apelante que simple y literalmente se ampara en un certificado que además de expresar conceptos genéricos de costes brutos y no netos extraños a la propia relación causal entre daño y el perjuicio, que es el perjuicio económico concreto o la ganancia dejada de obtener por la no disponibilidad, que es lo único resarcible además de la propia reparación del daño ya atendido, nada hizo por acreditar, como a él incumbía, la verdadera incidencia económica que justifique el alcance del resarcimiento en respuesta una pretensión que por las circunstancias concurrentes, la actividad empresarial del demandante y el destino del vehículo a la producción no basta la mera certificación gremial, de valor no vinculante para los Tribunales y de mera significación orientativa, sino probatorio superior al desarrollado como también venimos exigiendo respecto de otros vehículos y actividades.

A la luz de dicha doctrina, habremos de discrepar necesariamente con la postura en la que insiste el apelante tratando de imponer sin más la cantidad correspondiente al certificado genérico que se limita a aportar (en base a un informe realizado en el año 2010) para justificar los ingresos perdidos, frente al criterio de instancia que desde luego no se puede negar resulta razonado y razonable a la vista de la prueba que sobre el quantum de los perjuicios reclamados aportó la demandada supliendo así la carga probatoria que desde luego incumbía a la ahora apelante.

Es realmente llamativo que se pretenda un lucro de 6.600 euros por 24 días laborales tal y como razona la sentencia recurrida. La resolución de instancia tiene en cuenta este extremo y acudiendo a criterios más objetivos como son las propias declaraciones fiscales de la entidad fija el perjuicio por día laborable en 24'50 euros.

Atendiendo a que en esta instancia se ha considerado que deben indemnizarse un total de 23 días, la cantidad resultante sería 563'50 euros, a los que hay que añadir el importe de reparación de 1.830'29 euros, suponiendo un total de 2.393'79 euros, y correspondiéndole el 90% de esa cantidad el montante total será de 2.154'41 euros.

Quinto.- Dado el sentir de esta sentencia, por imperativo del artículo 398 de la L. E. Civil , no procede hacer expresa declaración de costas en esta alzada manteniendo en este punto el pronunciamiento de instancia.

Sexto.- Por aplicación de la Disposición Adicional Decimoquinta, apartado 8 de la L. O. P. J ., añadida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de Noviembre, complementaria de la Ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva Oficina Judicial, ante la estimación del recurso, procédase a la devolución a la parte apelante de la totalidad del depósito constituido para recurrir.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que estimando parcialmente el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Jaén con fecha 31/5/15 , seguidos en dicho Juzgado con el nº 378/15 debemos revocar la resolución recurrida en el sentido de señalar como cantidad a indemnizar la de 2.154'41 euros, más los intereses correspondientes, sin hacer expresa imposición de costas y declarándose la devolución del depósito constituido para recurrir.

Notifíquese la presente resolución a las partes haciéndoles saber que contra la misma cabe Recurso de Casación, y, en su caso por infracción Procesal siempre que la cuantía exceda de 600.000 euros y si no excediere o el procedimiento se hubiese seguido por razón de la materia cuando la resolución del recurso presente interés casacional, tal como determina el artículo 477 de la L. E. Civil , en el primer caso; y en el segundo cuando concurran los requisitos del artículo 469 de la indicada Ley, ambos preceptos en relación con la disposición final 16 del repetido cuerpo legal.

El plazo para la interposición del recurso, que deberá hacerse mediante escrito presentado ante este Tribunal, es el de 20 días contados a partir del siguiente a su notificación.

Deberá acompañarse justificante de haber constituido el depósito para recurrir por la cantidad de 50 euros en uno y otro caso, que previene la Disposición Adicional 15 de la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de Noviembre , salvo los supuestos de exclusión previstos en la misma (Ministerio Fiscal, Estado, Comunidades Autónomas, Entidades Locales y Organismos Autónomos dependientes de todos ellos o beneficiarios de la Asistencia Jurídica Gratuita) y que deberá ingresarse en la cuenta de depósitos y consignaciones de esta Sección nº 2038 0000 12 0941 16.

Igualmente deberá adjuntarse el impreso de autoliquidación de la tasa que previene la Ley 10/12 de 20 de Noviembre y Orden que la desarrolla de 13 de Diciembre de 2012, modificada por el Real Decreto Ley 1/2015, de 27 de Febrero, siempre que se trate de personas jurídicas.

Comuníquese esta sentencia por medio de certificación al Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Jaén, con devolución de los autos originales para que lleve a cabo lo resuelto.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que la dictó, estándose celebrando audiencia pública ordinaria en el día de su fecha, doy fe.

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