Última revisión
06/10/2022
Sentencia CIVIL Nº 341/2022, Juzgados de lo Mercantil - Palma de Mallorca, Sección 2, Rec 269/2021 de 07 de Junio de 2022
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Orden: Civil
Fecha: 07 de Junio de 2022
Tribunal: Juzgados de lo Mercantil - Palma de Mallorca
Ponente: CAMPOY VIVANCOS, MARIA
Nº de sentencia: 341/2022
Núm. Cendoj: 07040470022022100344
Núm. Ecli: ES:JMIB:2022:8577
Núm. Roj: SJM IB 8577:2022
Encabezamiento
JDO. DE LO MERCANTIL N. 2PALMA DE MALLORCA
SENTENCIA: 00341/2022
JUZGADO DE LO MERCANTIL Nº 2 PALMA DE MALLORCA
TRAVESSA D'EN BALLESTER, NÚM. 20, PLANTA 4 - 07002 - PALMA DE MALLORCA
Teléfono:971219387 Fax:971219382
Correo electrónico:mercantil2.palmademallorca@justicia.es
Equipo/usuario: MCV Modelo: S40000 N.I.G.: 07040 47 1 2021 0000831
ORD PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000269 /2021-M
Procedimiento origen: /
Sobre OTRAS MATERIAS
DEMANDANTE D/ña. Nicolas
Procurador/a Sr/a. JOSE FRANCISCO BUJOSA SOCIAS
Abogado/a Sr/a.
DEMANDADO D/ña. SA SOLANA SL
Procurador/a Sr/a. ALBERTO VALL CAVA DE LLANO
Abogado/a Sr/a.
S E N T E N C I A nº 341/2022
En Palma de Mallorca a 7 de junio de 2022.
Dña. María Campoy Vivancos, Juez del Juzgado de lo Mercantil nº 2 de Palma de Mallorca, habiendo visto los presentes autos de Juicio Ordinario nº 269/2021 seguidos en este Juzgado, entre partes, de una, como demandante, D. Nicolas, con Procurador D. José Bujosa Socias y Letrado D.Antonio R. Amengual Arregui;Y de otra, como demandada, la entidad SA SOLANA,S.L.,con Procurador D. Alberto Vall Caba de Llano y Letrado D.Ignacio Herrero Reus,pronuncio la presente en base a los siguientes:
Antecedentes
Primero-En fecha 12 de Marzo de 2021,el Procurador Sr. Costa Ribas, en nombre y representación de D. Nicolas, presentó en el Juzgado Decano demanda de juicio Ordinario, que por turno de reparto correspondió a este Juzgado, contra la entidad SA SOLANA,S.L.,por la cual solicitaba que se dictara sentencia recogiendo los pronunciamientos contenidos en el Suplico de su demanda.
Segundo-Por Decreto de fecha 16 de abril de 2021 se acordó admitir a trámite la demanda presentada y emplazar a la parte demandada para que la contestase en el plazo de veinte días hábiles.
Tercero-Dentro del plazo concedido, la representación procesal de la entidad SA SOLANA,S.L. presentó escrito de contestación a la demanda.
Cuarto-Por Diligencia de Ordenación de fecha 26 de mayo de 2021 se acordó citar a las partes al acto de Audiencia Previa el día 8 de julio de 2021 a las 12Â?30 horas.
Al acto de la Audiencia Previa, comparecieron las partes, realizando las alegaciones y proponiendo las pruebas que tuvieron por conveniente, practicándose las admitidas en el acto de juicio que se celebró en fecha 12 de mayo de 2022 a las 12 horas, con en el resultado que consta en el soporte audiovisual correspondiente, y quedando, tras el trámite de Conclusiones por escrito de las partes, los autos vistos para sentencia.
Quinto-En la tramitación de este procedimiento se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
Primero- El actor, socio de la entidad demandada y titular del 33Â?33% del capital social, ha presentado una demanda de impugnación de acuerdos sociales, solicitando que se declarase la nulidad de los acuerdos adoptados por la Junta General Ordinaria de socios de SA SOLANA, S.L. celebrada en Sant Antoni de Portmany el día 19 de diciembre de 2019,por vulneración del derecho de información.
En concreto, solicita que se declare la nulidad de los puntos SEGUNDO a DECIMOSEXTO del orden del día (ambos incluidos), así como, de todo acuerdo o actuación que se derive o traiga causa en los mismos, ordenando la inscripción de la sentencia en el Registro Mercantil de la provincia, su publicación en extracto, así como, la cancelación en el Registro Mercantil de la provincia de cualquier asiento o depósito que se haya producido como consecuencia del expresado acuerdo, con imposición de costas a la parte demandada.
Los acuerdos cuya nulidad instaba el actor tenían por objeto el examen y aprobación de las cuentas anuales de los ejercicios 2014 a 2018, la aplicación de los resultados y la aprobación de la gestión del órgano de administración de esos ejercicios.
El actor basaba su petición de nulidad de tales acuerdos en que no se le había facilitado, pese a haber requerido su entrega, el libro Mayor de los ejercicios 2014 a 2016 y los documentos que soportaban las cuentas de 2014 a 2018 en el domicilio social.
Por su parte, la entidad demandada se oponía a la demanda alegando, en síntesis, que el órgano de administración entregó al actor toda la documentación requerida, en concreto, el libro mayor de los ejercicios 2017 y 2018 y las cuentas anuales de los ejercicios 2014 a 2018 y puso a su disposición el libro mayor relativo a los ejercicios 2014 a 2016 y los soportes contables en la asesoría fiscal DOSEME ESTUDIO ASESOR, sita en Ibiza, calle Pedro Francés, a 15 km de distancia del domicilio social, facilitando adicionalmente su número de teléfono, siendo que el actor ni acudió ni se puso en contacto telefónico con dicha asesoría para obtener la documentación requerida.
Asímismo, señalaba que la documentación requerida por el socio y actor no era esencial a los efectos del art.204.3b LSC por lo que no era susceptible de justificar una demanda en solicitud de nulidad de los acuerdos por vulneración del derecho de información y que la intención que guiaba al socio con la demanda presentada era la de frustrar el correcto funcionamiento de la sociedad.
Segundo-Para la adecuada resolución del presente caso,debemos partir de los siguientes hechos que se desprenden de la prueba practicada.
1-En fecha 3 de diciembre de 2019,el administrador único de la entidad SA SOLANA,S.L. convocó Junta General de la Sociedad para el día 19 de diciembre de 2019,a las 16 horas,en la Notaría de Dña.María Dolores Fraile Escribano,en Sant Antoni de Portmany,Ibiza,cuyo orden del día era el siguiente:
'PRIMERO.-Revocar y dejar sin efecto, en su caso, los acuerdos quinto, sexto, séptimo, octavo, noveno y décimo de la junta general adoptados en la sesión celebrada el 17 de octubre de 2019 .
SEGUNDO.-Examinar y aprobar,en su caso,las Cuentas Anuales correspondientes al ejercicio 2014.
TERCERO.-Aprobar,en su caso,la aplicación de resultados del ejercicio 2014.
CUARTO.-Aprobar,en su caso,la gestión del órgano de administración durante el ejercicio 2014.
QUINTO.-Examinar y aprobar,en su caso,las Cuentas Anuales correspondientes al ejercicio 2015.
SEXTO.-Aprobar,en su caso,la aplicación de resultados del ejercicio 2015.
SÉPTIMO.-Aprobar,en su caso,la gestión del órgano de administración durante el ejercicio 2015.
OCTAVO.-Examinar y Aprobar,en su caso,las Cuentas Anuales correspondientes al ejercicio 2016.
NOVENO.-Aprobar,en su caso,la aplicación de resultados del ejercicio 2016.
DÉCIMO.-Aprobar,en su caso,la gestión del órgano de administración durante el ejercicio 2016.
DÉCIMOPRIMERO.-Examinar y aprobar,en su caso,laS Cuentas Anuales correspondientes al ejercicio 2017.
DÉCIMOSEGUNDO.-Aprobar,en su caso, la aplicación de resultados del ejercicio 2017.
DÉCIMOTERCERO.-Aprobar,en su caso,la gestión del órgano de administración durante el ejercicio 2017.
DÉCIMOCUARTO.-Examinar y aprobar,en su caso,laS Cuentas Anuales correspondientes al ejercicio 2018.
DÉCIMOQUINTO.-Aprobar,en su caso,la aplicación de resultados del ejercicio 2018.
DÉCIMOSEXTO.-Aprobar,en su caso,la gestión del órgano de administración durante el ejercicio 2018.
DECIMOSÉPTIMO.-Delegación de facultades.'
Asímismo, en la convocatoria se hizo constar que, 'Según lo previsto en el artículo 272 de la ley de Sociedades de Capital, a partir de la fecha de convocatoria de la Junta General, cualquier socio podrá obtener de la sociedad, de forma inmediata y gratuita, los documentos que han de ser sometidos a la aprobación de la misma, así como en su caso, el informe de gestión y el informe del auditor de cuentas. Durante el mismo plazo, el socio o socios de la Sociedad que representen al menos el 5% del capital social podrán examinar en el domicilio social, por sí o en unión de experto contable, los documentos que sirvan de soporte y de antecedente de las cuentas anuales correspondientes a los ejercicios 2014,2015,2016,2017 y 2018.'
2-Después de varios emails remitidos por el actor al administrador de la sociedad y al abogado de ésta solicitando diversa documentación, en fecha 15 de diciembre de 2019,D. Luis María, administrador único de la sociedad y hermano del actor, le remitió un correo electrónico cuyo tenor literal es el siguiente:
'(...)1º. Adjunto copia escaneada de las cuentas anuales y la memoria correspondientes a los ejercicios 2014, 2015, 2016, 2017 y 2018 de la Sociedad que serán sometidas a aprobación por la junta general, así como el libro mayor de 2017 y 2018.
En cuanto al examen del resto de la documentación puedes realizarlo en la asesoría fiscal DOSEME ESTUDIO ASESOR, sita en Ibiza, calle Pedro Francés, núm. 9 (teléfono 971 192 465).
2º.La propuesta de aplicación de los resultados de la Sociedad en dichos ejercicios es la siguiente:
Ejercicio 2014: Pérdidas de 5.049,46 Euros, proponiéndose que se destine el resultado a 'pérdidas del ejercicio';
Ejercicio 2015: Pérdidas de 739,05 Euros, proponiéndose que se destine el resultado a 'pérdidas del ejercicio';
Ejercicio 2016: Pérdidas de 20.030,08 Euros, proponiéndose que se destine el resultado a 'pérdidas del ejercicio';
Ejercicio 2017: Pérdidas de 20.329,39 Euros, proponiéndose que se destine el resultado a 'resultados negativos de ejercicios anteriores'; y
Ejercicio 2018: Pérdidas de 58.930,82 Euros, proponiéndose que se destine el resultado a 'resultados negativos de ejercicios anteriores'.
3º. Por último, la propuesta del referido acuerdo previsto en el punto Decimoséptimo del orden del día de la junta general es para facultar a la persona que se acuerde en dicha sesión para que pueda comparecer ante el Notario de su elección al objeto de elevar a público los acuerdos que se adopten en la sesión de junta general y formalizar, en su caso, cuantos documentos públicos y privados resulten necesarios para llevar a buen término dichos acuerdos (incluso su inscripción parcial en el Registro Mercantil). De esta forma, en caso de acordarse, la delegación estaría limitada por tanto a la formalización e inscripción de los acuerdos adoptados en dicha sesión.'
3-Mediante diversos correos electrónicos de fecha 17 y 18 de diciembre de 2019,el actor comunicaba al administrador único de la sociedad que no disponía del libro mayor de los ejercicios de 2014, 2015 y 2016 ni de la documentación que soportaba la contabilidad,requiriendo el acceso a dicha documentación en el domicilio social, y quejándose, asímismo, de que se le remitiera a la oficina de una asesoría fuera de la sede social de SA SOLANA,S.L. para obtenerlos.
4-Al comenzar la Junta de fecha 19 de diciembre de 2019,el actor manifestó la improcedencia de la celebración por cuanto no se le había entregado el libro Mayor de los ejercicios 2014 a 2016,ni se le había permitido examinar la documentación que soportaba las cuentas de los ejercicios 2014 a 2018 en el domicilio social.
Tercero-El derecho de información del socio conforme a la legislación societaria vigente.
El primer aspecto a tratar en la presente resolución se refiere al derecho de información que asiste a cualquier socio de una mercantil, y en particular, a la luz de la normativa vigente de las sociedades de capital.
La ley 31/2014, de 3 de diciembre, ha venido a reformar el texto refundido de la ley de sociedades de capital en diversos aspectos, entre los que se encuentra el derecho de información, afectando al contenido de los art.197 y 204 LSC, en lo que refiere a las sociedades anónimas no cotizadas y si lo fuesen, la nueva regulación la encontramos en el art.520 LSC.
Pero en dicha reforma se ha modificado, como ya se ha dicho, y únicamente, lo que afecta a las sociedades anónimas, sin que la regulación de las sociedades de responsabilidad limitada haya variado, manteniendo su contenido el art.196 LSC.
En las sociedades de responsabilidad limitada, como la de autos, se mantiene la posibilidad de solicitar la información previamente a la junta o durante la misma, imponiendo al socio la carga de dirigirse al órgano de administración de la mercantil. Este régimen del derecho de información se configura bajo las siguientes características, a los efectos que nos interesan:
1.En el caso de la información previa, a diferencia de las sociedades anónimas, no se fija plazo para el ejercicio de esta facultad ( art.196.1 LSC).
2.Ante esa solicitud, el órgano de administración debe responder, sin que la norma imponga una forma ni un plazo concreto para ello, dejando al arbitrio del órgano de administración la toma de decisión de cómo efectuarlo. Sólo se impone una regla de referencia consistente en que la respuesta sea oral o escrita de acuerdo con el momento y la naturaleza de la información solicitada (196.2 LSC).
3.En paralelo a esas obligaciones del órgano de administración, y pese a que no se recoja expresamente en la norma, el destinatario debe colaborar en la recepción, facilitando los medios y conductas para facilitar que esas respuestas que ha solicitado pueden llegar.
No cabe posicionarse en situación de rebeldía, porque ello equivaldría actuar con abuso de derecho, comportando un uso contrario a la norma, que en modo alguno puede conducir a facilitar una tutela judicial.
4.En cuanto al contenido de la información, más allá de tratarse de preguntas o aclaraciones, todas ellas deben referirse a los puntos que serán objeto de debate en la junta, por formar parte del orden del día, imponiendo a la administración social la obligación de ofrecer una respuesta, a salvo que exista un perjuicio para el interés social con la revelación de esa información. No obstante, esa negativa fundada en este último motivo no cabe alegarla en el caso que el socio que solicite la información titule,al menos, el 25% del capital social.
5.Al tratar la impugnabilidad de los acuerdos sociales por vulneración del derecho de información, el legislador ha fijado la previsión de que serán impugnables los que sean contrarios a la ley y los adoptados con infracción del derecho de información. Pero en este último caso no de forma absoluta, sino que, nuevamente, el legislador ha querido limitar la impugnación a ciertos casos excepcionales. En primer lugar, sólo podemos hablar de acuerdo impugnable si la información dada es incorrecta o insuficiente. No puede justificarse la impugnación por este motivo al entender el socio que la información no es de su agrado. Pero además, el legislador ha impuesto que la información sea esencial para el ejercicio razonable del derecho de voto o de los demás derechos de participación por el accionista o el socio medio ( art.204.3.b LSC).
Con ello, la primera conclusión que se extrae es que la dicción de la norma cuestiona la interpretación jurisprudencial existente que desvinculaba el derecho de información del voto del accionista ( SSTS 21 de noviembre de 2011; 30 de noviembre de 2011; 16 de enero de 2012; 13 de diciembre de 2012; 19 de septiembre de 2013). El derecho de información ejercido antes de la celebración de la junta vuelve a configurarse como un mero instrumento respecto del ejercicio consciente del derecho de voto en relación con los asuntos incluidos en el orden del día.
En todo caso, la clave será que la información sea esencial, dado que si no lo es, por mor de la nueva redacción dada en el art.204.3 in fine LSC, no podrá ser objeto de impugnación, derivando al socio a un procedimiento de reclamación de la información, pero no a la impugnación del acuerdo. Nuevamente estamos en presencia de un conjunto jurídico indeterminado que deberá integrarse a través de las resoluciones de los Tribunales, los cuales deberán pronunciarse acerca de la extensión de esa esencialidad. Un pronunciamiento que deberá efectuarse con carácter previo a entrar en el fondo del asunto, mediante artículo de previo pronunciamiento, siempre y cuando la sociedad demandada cuestione la esencialidad mediante su contestación a la demanda.
No podrá impugnarse cuando el socio que pretende hacerla valer no denunció el rechazo de la solicitud en el momento oportuno, cuando tuvo ocasión para ello ( artículo 206.5 LSC). Nuevamente, frente al dictado y doctrina consolidada de los Tribunales, el legislador introduce una normativa que cambia aquella.
Donde se aprecia una laguna legislativa es en el supuesto en que, existiendo una junta general de socios de una SRL, solicitada la información en el acto de la misma, el órgano de administración no la facilitase. A diferencia de la regulación para las sociedades anónimas(en que el art.197.5 LSC ha establecido que la falta de aportación de la información no da lugar a la impugnación del acuerdo social, sino que remite al socio para ejercitar las acciones oportunas para que se facilite la misma), en las sociedades de responsabilidad limitada no se ha producido ningún cambio, sobre la norma anterior, no regulando esta situación.
De ahí que la doctrina se cuestione la aplicación analógica de la disposición del art.197.5 LSC, prevista para anónimas, a las sociedades de responsabilidad limitada.
D. Pedro Francisco en el trabajo 'Jurisprudencia reciente en materia de derecho de información y el impacto de las novedades legislativas', publicado en el nº 9 de los cuadernos digitales de formación del Consejo General del Poder Judicial, realizado con ocasión del Encuentro de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo con Magistrados de lo Mercantil en el año 2015,alcanza las siguientes conclusiones: 'La falta de modificación del art. 196 TRLSC ha provocado que las restricciones a la impugnación de los acuerdos por denegación del derecho de información, que en el art.204.3.2 TRLSC se prevén respecto de la 'incorrección o insuficiencia de la información facilitada por la sociedad en respuesta al ejercicio del derecho de información con anterioridad a la junta' (sintéticamente, su carácter esencial para el ejercicio del derecho de voto), no afecten, en principio, a la impugnación del acuerdo por incorrección o insuficiencia de la información facilitada en respuesta al ejercicio del derecho de información durante la junta, que no queda excluida en el caso de las sociedades de responsabilidad limitada, lo que resulta absurdo, por cuanto que supone la existencia de mayores restricciones para el ejercicio de la acción de impugnación del acuerdo respecto de vulneraciones más graves del derecho de información (del ejercitado por escrito antes de la junta) que respecto de vulneraciones más leves, esto es, del ejercitado oralmente durante la junta, que no solo puede fundar una impugnación de acuerdos sociales, sino que además no se exige para su prosperabilidad que la información fuera esencial para el ejercicio del derecho de voto, sin perjuicio de que, como se ha dicho, la práctica de los tribunales ha excluido la nulidad de los acuerdos sociales cuando la información denegada afecta a extremos poco relevantes. La conclusión se presenta como absurda, pues las características tipológicas de la sociedad limitada no justifican una diferencia de trato como la que resulta de la literalidad de tales preceptos, por lo que la práctica judicial deberá perfilar una solución que no sea también absurda, lo que no excluye una posible interpretación correctora que armonice la solución a dar en las sociedades anónimas y las limitadas.'
Asímismo,en las conclusiones de las Jornadas de Magistrados Especialistas de Mercantil, celebradas en Pamplona del 4 al 6 de noviembre de 2015 se alcanzó el siguiente acuerdo: ' 3.1.- Se convino en que no son impugnables los acuerdos sociales por infracción del derecho de información del socio ejercitado durante la junta, tanto si se trata de una sociedad anónima como de una sociedad de responsabilidad limitada. Aun cuando el art. 196 LC guarde silencio al respecto, no hay razón alguna que justifique esa diferencia de trato entre ambos tipos sociales, máxime cuando el art. 204.3· les da el mismo tratamiento. Con dicha previsión legal, lo que se está intentando es que el accionista ejercite su derecho de información antes de la junta y evitar así ejercicios abusivos de ese derecho de información durante la junta mediante una batería de preguntas abrumadoras y sorpresivas cuya única finalidad es fundamentar luego, una acción impugnatoria.'
De igual forma, en las conclusiones del Seminario Criterios Interpretativos de la Reforma de la Ley de Sociedades de Capital por la Ley 31/2014, que tuvo lugar en Madrid, del 2 al 4 de marzo de 2016, los Jueces de lo Mercantil allí reunidos concluyeron, por unanimidad, lo siguiente (en virtud de una interpretación integradora de los arts. 204.3, 196, y 197 LSC):
' 1.- No son impugnables los acuerdos sociales por vulneración del derecho de información del socio ejercitado durante la junta, sin perjuicio de la acción indemnizatoria que en su caso pueda entablar el socio afectado por los daños y perjuicios que tal omisión le hubieran podido causar. Tal opción legislativa pretende acabar con aquellas prácticas utilizadas por los socios minoritarios, de formular durante la junta una batería de preguntas, muchas de ellas, de detalle, para forzar o provocar justamente un motivo de impugnación de esos acuerdos. El legislador, lo que ha querido, es forzar a los socios a que pidan la información que consideren relevante antes de la junta, dejando para la celebración de la misma, cuestiones de menor trascendencia o simple detalle.
Aun cuando el artículo 197 LSC solo imponga esta limitación en las SA, no así para las limitadas ( art. 196 LSC ), no hay fundamento legal alguno que justifique esa diferenciación, máxime cuando el art. 204.3 LSC les da el mismo tratamiento en cuanto a la imposibilidad de impugnar los acuerdos por vulneración del derecho de información antes de la junta (por unanimidad).
De hecho, la ley de jurisdicción voluntaria arbitra el cauce procesal para exigir la exhibición de esa documentación, conforme a los art.112 y siguientes del texto.
2.-No son impugnables tampoco los acuerdos sociales por vulneración del derecho de información del socio ejercitado antes de la junta salvo que esa información fuera relevante para el ejercicio del derecho de voto o 'demás derechos de participación en la vida social'.
C.-Por último, en cuanto al concepto de 'socio medio', se trata de un concepto jurídico indeterminado, que no tiene antecedentes en nuestro ordenamiento jurídico. Por ello, habrá que esperar a la interpretación que del mismo vayan haciendo las sentencias que se vayan dictando sobre este particular. Lo que sí hubo consenso es que, con ese inciso, el legislador ha querido acotar aquella jurisprudencia del TS favorable a interpretar que era el propio socio, quien debía determinar qué información era relevante. Ahora, parece que el legislador ha querido objetivizarlo de tal manera que el juez deberá, valorar en caso, si la información incorrecta o no facilitada por el administrador al socio, sería relevante para cualquiera persona se pudiera formar una opinión y emitir el voto en un sentido u otro y ejercitar los demás derechos de participación. En suma, habrá que aplicar en cada caso, el 'test de la relevancia' y 'de la proporcionalidad'.
Sobre la base de estas enseñanzas y pareceres el Tribunal alcanza la conclusión que, respecto de las sociedades de responsabilidad limitada, resulta de aplicación la limitación respecto a la impugnación de los acuerdos sociales sobre la base de una falta de información al socio de aquellas cuestiones preguntadas en el acto de la junta general.
Se aplica la misma solución que para las sociedades anónimas, cual es la de permitir al socio que pueda exigir esa información a través del ejercicio de las acciones que pudieran corresponderle en derecho. Queda claro que la finalidad básica del legislador es la de evitar la judicialización de la vida social por problemas que tienen solución a través de cauces alternativos a la impugnación de los acuerdos sociales.
De hecho, el régimen de impugnación de acuerdos sociales resulta de aplicación a todas las mercantiles, anónimas y de responsabilidad limitada, fijando un cuerpo normativo único que nos conduce a efectuar esta interpretación integradora en los términos expuestos.
Prueba evidente de ello es que también se ha introducido la posibilidad de que el órgano de administración pueda ofrecer la información que se le requiere en el acto de la junta, con posterioridad a la celebración de la misma, acreditando esa razón de ser de lo que se acaba de exponer.
Cuarto-El derecho de información del socio en la jurisprudencia.
Al margen del estudio que se acaba de efectuar sobre el estado legislativo de la cuestión, cabe realizar un recordatorio sobre aspectos básicos del derecho de información del socio desde la perspectiva de los pronunciamientos de los Tribunales de Justicia.
Como nos recuerda la sentencia del Juzgado de lo Mercantil nº 4 de Barcelona de 23 de septiembre de 2013, el derecho de información se concibe como uno de los derechos esenciales y mínimos que la ley otorga a quien ostenta la condición de socio, tal como prevé el art.91 del RDL 1/2010, de sociedades de capital a cuyo tenor ' Cada participación social y cada acción confieren a su titular legítimo la condición de socio y le atribuyen los derechos reconocidos en esta Ley y en los estatutos', precepto que debe ser puesto en relación con el art. 93.2 letra d) del citado cuerpo legal
Señalando dicha resolución que 'Estamos en presencia de un derecho individual y autónomo, que atribuye a todos y cada uno de los socios la facultad de dirigirse a la sociedad a fin de que le sean facilitados los datos referidos a la marcha de la sociedad. Cuando tiene finalidad instrumental, trata de facilitar al socio un conocimiento directo sobre la situación de la sociedad y mediante su ejercicio, el socio puede tener el conocimiento preciso sobre los puntos sometidos a aprobación de la Junta, posibilitando una emisión consciente del voto'.
Más extensa resulta la formulación que al respecto efectúa la STS 19 de septiembre de 2013 cuando concluye, en el fundamento de derecho cuarto lo siguiente: ' Valoración de la Sala.El derecho de información respecto de la junta de aprobación de las cuentas anuales de la sociedad anónima.
Esta Sala ha abordado con frecuencia controversias relativas al derecho de información del socio de una sociedad de capital. Son sentencias que han tratado la cuestión en fecha reciente la núm. 741/2012, de 13 de diciembre de 2012, recurso núm. 1097/2010 , la núm. 986/2011, de 16 de enero de 2012, recurso núm. 2275/2008 , la núm. 830/2011, de 24 de noviembre de 2011, recurso núm. 1851/2007 , la núm. 846/2011, de 21 noviembre de 2011, recurso núm. 1765/2008 , núm. 652/2011, de 5 de octubre, recurso núm. 1298/2008 , y la núm. 204/2011, de 21 de marzo, recurso núm. 2173/2007 .
En estas sentencias la Sala rechaza la concepción restrictiva del derecho de información del socio de la sociedad anónima, pervivencia de la Ley de Sociedades Anónimas de 17 de julio de 1951, cuya exposición de motivos (apartado V, último párrafo) no dejaba lugar a dudas sobre el ámbito restringido de tal derecho. En este sentido, la sentencia de la Sala 1ª del Tribunal Supremo núm. 652/2011 de 5 octubre, recurso núm. 1298/2008 declara:
«El ámbito restringido del derecho de información que propone el primer motivo del recurso de casación no solo carece del apoyo normativo y jurisprudencial que se pretende, como ya declaró esta Sala en sus anteriores sentencias sobre motivos idénticos de la misma parte ahora recurrente, sino que además contradice las tendencias normativas de la Unión Europea en pro de la ampliación de ese ámbito, como demuestra la reciente Ley 25/2011, de 1 de agosto, de reforma parcial de la Ley de Sociedades de Capital y de incorporación de la Directiva 2007/36/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de julio, sobre el ejercicio de determinados derechos de los accionistas de sociedades cotizadas».
Recapitulando lo declarado en estas sentencias, con base en la regulación que del derecho de información hace el Texto Refundido de la Ley de Sociedades Anónimas de 1989 y de su carácter de derecho inherente a la condición de accionista ( art.48.2.d de la Ley de Sociedades Anónimas, actual 93.d del texto refundido de la Ley de Sociedades de Capital ), la Sala ha afirmado que el derecho de información es un derecho reconocido como mínimo e irrenunciable en el estatuto del accionista de una sociedad anónima, conforme al citado precepto legal, y que es un derecho autónomo sin perjuicio de que pueda cumplir una finalidad instrumental del derecho de voto. Atribuye al socio la facultad de dirigirse a la sociedad en la forma prevista en el artículo 112 de la Ley de Sociedades Anónimas (actual art. 197 del texto refundido de la Ley de Sociedades de Capital , con pocas modificaciones) solicitando de los administradores las informaciones o aclaraciones que estime precisas o formulando por escrito las preguntas que estime pertinentes acerca de los asuntos comprendidos en el orden del día.'
No obstante la literalidad clara de esta última sentencia, y como ya hemos destacado en el anterior fundamento, a la vista de la nueva regulación del derecho de información, en particular de las reglas sobre impugnación, el que es ejercido antes de la celebración de la junta vuelve a configurarse como un mero instrumento respecto del ejercicio consciente del derecho de voto en relación con los asuntos incluidos en el orden del día.
Quinto-El derecho de información del socio respecto a la contabilidad de la sociedad.
Una de las 'variantes' específicas del derecho de información, refiere a la contabilidad de las sociedades.
La jurisprudencia ha analizado de forma pormenorizada esta modalidad del derecho de información del socio en relación a la junta la aprobación de las cuentas anuales.
Así las sentencias de la Sala 1ª del Tribunal Supremo núm. 986/2011, de 16 de enero, recurso núm. 2275/2008 , y núm. de 16 de enero de 2012, recurso 2275/2008 ) refieren que el art. 212.2 de la Ley de Sociedades Anónimas ( art. 272.2 del texto refundido de la Ley de Sociedades de Capital ) impone el contenido mínimo de la información documental que ha de ponerse a disposición del accionista. Esta previsión legal no vacía de contenido el derecho de información reconocido en el artículo 112 de la Ley de Sociedades Anónimas ,de tal forma que el socio no queda constreñido al simple examen de los documentos sometidos a la aprobación de la Junta, por lo que, como regla, no es admisible la denegación de la información pertinente al socaire de que 'no cabe investigar en la contabilidad social', ya que el accionista puede requerir cuantas aclaraciones o informaciones estime precisas siempre que cumpla los siguientes requisitos:
a) Que la información que demande se refiera a extremos que tengan conexión con el orden del día de una junta convocada.
b) Si la información se demanda por escrito, que se requiera desde la convocatoria de la junta hasta el séptimo día anterior al previsto para la celebración de la junta, o verbalmente durante la celebración de la junta general.
c) Que la publicidad de los datos interesados limitada a los accionistas no perjudique los intereses sociales sin perjuicio de que en este caso deba facilitarse cuando la solicitud esté apoyada por accionistas que representen, al menos, la cuarta parte del capital. En todo caso, el interés de la sociedad en no difundir ciertos datos ni siquiera en el limitado ámbito interno de los accionistas no puede identificarse con el interés de los administradores en esconder ciertos detalles de su gestión'.
También se ha declarado en estas sentencias que el derecho de información, como todo derecho, está sujeto al límite genérico o inmanente de su ejercicio de forma no abusiva objetiva y subjetivamente. Ello debe examinarse de forma casuística en función de múltiples parámetros, entre otros, las características de la sociedad y la distribución de su capital, volumen y forma de la información solicitada.
De igual forma, la STS de 13 de diciembre de 2012, respecto del alcance de examen de esa contabilidad se ha pronunciado en el sentido de expresar ' que el examen y aprobación de las cuentas anuales y de la gestión de la actuación de los administradores no pueda quedar constreñida exclusivamente a datos relacionados directamente con 'los números' de la contabilidad, hurtando a los accionistas datos conexos, razonablemente precisos para poder desplegar cierto control de la forma de gestionarla y del cumplimiento por los administradores de los deberes de diligente administración, fidelidad y lealtad, en relación con la actividad de la sociedad reflejada en las cuentas sometidas a la aprobación y en el informe de gestión y, en su caso, proponer que se demanden las responsabilidades procedentes.'
También se ha afirmado que aunque la creciente profesionalización del órgano de administración y la sujeción de las cuentas a un estricto régimen de contabilidad imperativo, dirigido a proporcionar tanto a nivel interno como en el mercado 'la imagen contablemente fiel de la sociedad ',ha impulsado la correlativa profesionalización de su control (de los accionistas censores a auditores externos), es lo cierto que la norma atribuía y atribuye a los socios, no a los censores de cuentas ni a los auditores, la aprobación de las cuentas anuales ( sentencia de la Sala 1ª del Tribunal Supremo núm. 741/2012, de 13 de diciembre, recurso núm. 1097/2010 ).
A lo anterior puede añadirse que el informe de auditoría de las cuentas anuales facilita a los socios una información importante para decidir sobre la aprobación de las cuentas anuales, la aplicación de resultados y la censura de la gestión social porque trata de asegurar, mediante una información clara, técnica pero inteligible, y breve, la calidad y fiabilidad de la información contable de la empresa. Pero no excluye que sea la junta societaria quien tenga el poder de control, escrutinio y aprobación de tales cuentas (95 de la Ley de Sociedades Anónimas, actualmente art. 160 del texto refundido de la Ley de Sociedades de Capital ) para lo que se precisa que el socio siga teniendo un derecho de información completa sobre las mismas ( arts. 112 y 212.2 de la Ley de Sociedades Anónimas, actualmente arts 197 y 272.2 del texto refundido de la Ley de Sociedades de Capital ).
Como conclusión a lo expuesto, la información al socio prevista en el art. 212.2 de la Ley de Sociedades Anónimas (actual art. 272.2 del texto refundido de la Ley de Sociedades de Capital ) complementa pero no sustituye la que tiene derecho a obtener conforme al art. 112 de dicha ley (actual art. 197 del texto refundido de la Ley de Sociedades de Capital ).El socio, además de tener derecho a examinar y obtener los documentos enumerados en el artículo 212.2 de la Ley de Sociedades Anónimas, podrá solicitar las informaciones o aclaraciones que estime precisas para controlar las cuentas y la gestión del órgano de administración, tiene derecho a requerir detalles de las partidas que han dado lugar, por agregación, a los importes consignados en los diversos apartados del balance o de la cuenta de pérdidas y ganancias, y el órgano de administración deberá contestar siempre que concurran los indicados requisitos que operan como límite a la obligación de transparencia.
La solicitud de documentos consistentes en soportes contables, documentación bancaria y fiscal de la sociedad, por parte del socio que ha sido convocado a una junta general para la aprobación de las cuentas anuales y la censura de la gestión social entra dentro del ámbito del derecho de información del art. 112 de la Ley de Sociedades Anónimas (actual art. 197 del texto refundido de la Ley de Sociedades de Capital ). Ahora bien, del mismo modo que el derecho de información no justifica la solicitud de cualesquiera informaciones o aclaraciones, tampoco justifica cualquier solicitud de documentos contables, bancarios y fiscales.
Sexto-La aplicación al caso de autos de los anteriores razonamientos.
Tras la valoración de la prueba practicada ,esta juzgadora alcanza la conclusión de que se ha producido la infracción que se denuncia en la demanda.
Tras valorar la prueba practicada en las actuaciones, se constata que la documentación solicitada por el actor y que no se le entregó ni se le puso a su disposición ,ni en el domicilio social, ni en la asesoría a la que se le remitió, esto es, el libro mayor de los ejercicios 2014 a 2016 y los soportes contables de la cuentas que se iban a aprobar en la Junta relativas a los ejercicios 2014 a 2018,es legítima y acorde con el derecho de información del socio.
Dicha documentación, como se desprende de los correos electrónicos que D. Nicolas se cruzó con su hermano D. Luis María , administrador único de la sociedad, pese a ser requerida por el actor con carácter previo a la celebración de la Junta,no se le facilitó ni fue puesta a su disposición para así poder examinarla y ejercer su derecho de voto de manera informada, dejando constancia de ello en la propia Junta.
La entidad demandada alegaba en su contestación y así lo ratificó el administrador único de la sociedad demandada, D. Luis María, y se desprende de los correos electrónicos obrantes en autos, que se había remitido al actor al despacho de la asesoría DOSEME ESTUDIOS ASESOR, lugar donde podía examinar la documentación requerida y que fue el actor el que voluntariamente decidió no acudir a la asesoría ni ponerse en contacto con la asesora Dña. Ariadna para consultar la documentación.
Asímismo, en el acto de juicio, Dña. Ariadna, al declarar como testigo, señaló que tenía órdenes expresas del administrador de la sociedad, D. Luis María, de facilitarle al actor toda la documentación que éste le solicitase.
Ahora bien, en vista de la doctrina legal y jurisprudencial expuesta, podemos llegar a la conclusión de que existe infracción del derecho de información, y esto por las siguientes razones:
1-Porque el actor solicitó documentación necesaria, en concreto, el libro mayor de 2014 a 2016 y los soportes contables de 2014 a 2018, para la formación de su voluntad de cara a la votación respecto de los puntos del orden del día relativos a la aprobación de las cuentas de 2014 a 2018,aplicación del resultado y aprobación de la gestión del órgano de administración, y no se le facilitó.
2-Porque ,pese a realizar esa solicitud con carácter previo a la celebración de la junta, en concreto, desde el día 10 de diciembre de 2019,dicha documentación no le fue entregada.
3-Porque en la convocatoria de la Junta se decía expresamente que el socio o socios de la Sociedad que representen al menos el 5% del capital social podrían examinar en el domicilio social,por sí o en unión de experto contable, los documentos que sirvan de soporte y de antecedente de las cuentas anuales correspondientes a los ejercicios 2014,2015,2016,2017 y 2018.
Y pese a ello, se remite al actor a una asesoría.
4-Porque en el despacho de la asesoría a donde se remitió al actor para poder examinar la documentación que le faltaba, puesto que ya se le había entregado parte de la documentación que solicitó inicialmente,(esto es, se le habían entregado las cuentas y la Memoria de 2014 a 2018 y el libro mayor de 2017 y 2018) ,como se puso de manifiesto con la testifical de Dña. Ariadna, tal documentación no se encontraba en su despacho.
Así, la documentación que le restaba al actor por consultar era el libro mayor de los ejercicios 2014 a 2016 y los soportes contables de 2014 a 2018.
Dña. Ariadna declaró en el acto de juicio que su asesoría no había realizado las cuentas de la sociedad demandada de los ejercicios 2014,2015 y 2016,añadiendo que sólo realizó las de 2018,si bien, creía recordar que también había efectuado las de 2017,aunque no estaba muy segura y tendría que consultarlo; Que el administrador de la sociedad SA SOLANA,S.L. no le remite ninguna información en papel sino en formato digital; Y que en su asesoría no se encontraba la documentación y las facturas de 2014,2015 y 2016, porque en esos ejercicios, su asesoría no realizaba la contabilidad de la sociedad, añadiendo que tales documentos se los debería de haber remitido la sociedad demandada a quien era su asesor en aquellos ejercicios.
Por tanto, y si bien, el actor no se personó en la asesoría a la que el órgano de administración le había remitido para obtener allí la documentación que le faltaba ni se puso en contacto con la asesora, lo cierto es que no se le hubiera hecho entrega de la documentación porque la asesora no disponía de la misma.
Que la asesora manifestara en juicio que ella hubiera hecho todo lo que estuviera a su alcance para facilitar al actor la documentación requerida(incluso, la documentación que ella no tenía en su asesoría),no convalida el deber del órgano de administración de poner a disposición del socio la información requerida para poder emitir su voto ni sustituye la obligación de aquél para con el socio respecto del derecho de información, pues se está obligando al socio, a quien se le había indicado en la convocatoria que podía consultar la documentación en el domicilio social, a peregrinar en búsqueda de documentación y a confiar en el buen hacer profesional de una asesora que no tenía la documentación en su poder, mientras que el administrador de la sociedad que sí tiene la documentación en formato físico no se la facilita al socio.
5-Porque el socio demandante únicamente ejercitaba el derecho de examen previsto en el artículo 196 LSC, sin que se haya acreditado que ejercitara este derecho de forma abusiva o contraria a la buena fe. El hecho de solicitar información no convierte en abusiva la solicitud de la documentación que va a ser objeto de aprobación o que va a servir para formar la voluntad del socio respecto del sentido de su voto.
El derecho de información, en base a estos documentos, guarda una relación directa e inmediata con el derecho de voto, por lo que, en el caso presente, al no estar desvinculado del derecho de voto, no puede considerarse abusivo el ejercicio de un derecho conforme a su finalidad legal.
Acreditada, por tanto, la vulneración del derecho de información del socio, los acuerdos adoptados en la Junta General de fecha 19 de diciembre de 2019 deben ser declarados nulos.
Por lo expuesto, la demanda debe ser estimada en su integridad.
Séptimo-De acuerdo con el artículo 394 LEC, y al estimarse la demanda, las costas se impondrán a la parte demandada.
VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que estimando la demanda presentada por la representación de D. Nicolas, contra la entidad SA SOLANA,S.L.,debo:
1-Declarar la nulidad de los acuerdos adoptados en Junta General de socios de la entidad demandada celebrada en fecha 19 de diciembre de 2019,correspondientes a los puntos SEGUNDO a DECIMOSEXTO del orden del día, ambos incluidos, así como, los que de él se deriven o traigan causa.
2-Se ordena la inscripción de la presente sentencia en el Registro Mercantil, así como, la cancelación de cualquier asiento que se haya producido como consecuencia de los acuerdos que se declaran nulos.
3-Se imponen las costas del procedimiento a la entidad demandada.
Notifíquese la presente resolución a las partes, instruyéndoles que la misma no es firme y contra ella cabe interponer RECURSO DE APELACIÓN en el plazo de VEINTE DÍAS siguientes a su notificación ante este Juzgado para ante la Ilma. Audiencia Provincial de Palma de Mallorca, previa la constitución del DEPÓSITO previsto en la LO 1/2009 de 3 de noviembre de modificación de la LOPJ.
Así por esta mi sentencia,la pronuncio,mando y firmo.
PUBLICACIÓN.Leída y publicada fue la anterior sentencia por la Sra. Juez que la suscribe, estando celebrando Audiencia Pública en el mismo día de su fecha, doy fe.
