Sentencia Civil Nº 342/20...re de 2004

Última revisión
13/10/2004

Sentencia Civil Nº 342/2004, Audiencia Provincial de Cantabria, Sección 2, Rec 317/2003 de 13 de Octubre de 2004

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Orden: Civil

Fecha: 13 de Octubre de 2004

Tribunal: AP - Cantabria

Ponente: FERNANDEZ DIEZ, MIGUEL CARLOS

Nº de sentencia: 342/2004

Núm. Cendoj: 39075370022004100439

Núm. Ecli: ES:APS:2004:1879

Núm. Roj: SAP S 1879/2004

Resumen:
La Audiencia Provincial de Cantabria desestima el recurso de apelación interpuesto por el demandante sobre nulidad de testamento; la Sala reputa válido el consentimiento del testador realizado ante Notario para otorgar testamento, atendiendo al dictamen pericial, y añade que la STS de 18 de mayo de 1998 establece que la presunción que supone el juicio favorable a la capacidad del testador en el testamento hecho ante notario, si bien puede destruirse mediante prueba en contrario, tal prueba ha de exigirse con especial rigor.

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2

SANTANDER

SENTENCIA: 00342/2004

AUDIENCIA PROVINCIAL DE CANTABRIA ROLLO NUM. 317/03

Sección Segunda

S E N T E N C I A NUM. 342/04

Ilmos. Sres. Magistrados:

Don Miguel Fernández Díez.

Don José Luis López del Moral Echeverría

Don Esteban Campelo Iglesias.

========================================

En la Ciudad de Santander a trece de octubre de dos mil cuatro.

Vistos en trámite de apelación ante esta Sección Segunda de la Ilma. Audiencia Provincial de Cantabria los presentes Autos de Juicio Menor Cuantía número 115 de 2000, Rollo de Sala número 317 de 2003, procedentes del Juzgado de Primera Instancia número Cinco de los de Torrelavega, seguidos a instancia de Dña. Maribel , representado por el Procurador Sr. Arce Alonso y defendido por el Letrado Sr. Diez Iglesias; contra Dña. Olga , representada por la procuradora Sra. Espiga Pérez y defendido por el Letrado Sr. Rodríguez Fernández.

En esta segunda instancia ha sido parte apelante Dña. Maribel ; y parte apelada Dña. Olga .

Es ponente de esta resolución el Ilmo. Sr. Magistrado Don Miguel Fernández Díez.

Antecedentes

PRIMERO: Por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia número Cinco de los de Torrelavega y en los autos ya referenciados, se dictó Sentencia con fecha 30 de junio de 2003 cuyo Fallo es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que desestimando íntegramente la demanda formulada por la representación procesal de DOÑA Maribel , contra DOÑA Olga , debo absolver y absuelvo a ésta de las pretensiones deducidas contra ella en el súplico de la demanda; todo ello con expresa imposición a la actora de las costas procesales devengadas en la presente instancia y que resulten de legítimo abono".

SEGUNDO: Contra dicha Sentencia, la representación de la parte demandante interpuso en tiempo y forma recurso de apelación, que fue admitido a trámite por el Juzgado; tramitado el mismo, se remitieron las actuaciones a esta Sección Segunda de la Ilma. Audiencia Provincial, donde se señaló para votación y fallo del recurso el día de hoy, quedando pendiente de dictarse la resolución correspondiente.

TERCERO: En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos

Se rechazan los de la resolución recurrida, y

PRIMERO: Frente a la Sentencia de instancia en que se desestima la acción ejercitada en la demanda, negando la pretensión de nulidad del testamento otorgado por Don Carlos el 3 de julio de 2000 ante el notario Don Alberto García Alija, por tener el testador mermada su capacidad para el acto, se alza el recurso interpuesto por la actora insistiendo en que el testamento cuestionado fue otorgado sin capacidad suficiente del otorgante, interesando en consecuencia la estimación de la demanda.

SEGUNDO: Tratándose en el caso que nos ocupa de un supuesto donde se discute la capacidad del testador en el momento del otorgamiento del testamento cuya nulidad se pretende en la demanda, debe recordarse, como hiciera esta Sala en S. de 25 de febrero de 2004, la doctrina del T.S. reflejada en Sentencias como la de 27 de enero de 1998 o 12 de mayo de 1998, que con cita de constante jurisprudencia viene a establecer que a) La incapacidad o afección mental ha de ser grave, hasta el extremo de hacer desaparecer la personalidad psíquica en la vida de relación de quien la padece, con exclusión de la conciencia de sus propios actos (STS.25 de abril de 1959); b) no bastando apoyarla en simples presunciones o indirectas conjeturas, siendo un ir contra los preceptos reguladores de la testamentifacción y la jurisprudencia el declarar nulo un testamento por circunstancias de carácter moral o social, nacidas de hechos anteriores o posteriores al acto del otorgamiento, por ser un principio de derecho que la voluntad del hombre es mudable hasta la muerte (STS.25 de octubre de 1928); c)que ni la enfermedad ni la demencia obstan al libre ejercicio de la libertad de testar cuando el enfermo mantiene o recobra la integridad de sus facultades intelectuales o el demente tiene un momento lúcido (STS 18 de abril de 1916); d) que son circunstancias insuficientes para establecer la incapacidad 1)la edad senil del testador, pues es insuficiente pera considerarle incapaz, el hecho de tratarse de un anciano decrépito y achacoso, no consintiendo ni el Derecho ni la Medicina que por el solo hecho de llegar la senilidad, equivalente a la senectud o ancianidad se haya de considerar demente, pues la inherencia a esta de un estado de demencia, requiere especial declaración para ser fundamento de situaciones de derecho (STS 25 de noviembre de 1928), 2) que el otorgante se encuentre aquejado de graves padecimientos físicos, pues ello no supone incapacidad si éstos no afectan a su estado mental con eficacia bastante para constituirle en ente privado de razón (STS. 25 de octubre de 1928), 3) no obsta a que se aprecie la capacidad para testar que el testador padezca una enfermedad neurasténica y tenga algunas extravagancias, cuando el testamento se ha otorgado en estado de cabal juicio según testimonian el notario y los testigos (STS 28 de diciembre de 1918); e) la sanidad de juicio se presume en toda persona que no haya sido previamente incapacitada (STS 1 de febrero de 1956) pues a toda persona debe reputarse en su cabal juicio como atributo normal del ser (STS. 25 de abril de 1959), de modo que en orden al derecho de testar, la integridad mental indispensable constituye una presunción "iuris tantum" que obliga a estimar que concurre en el testador capacidad plena y que solo puede destruirse por una prueba en contrario evidente y completa (SSTS 8 de mayo de 1922 o 3 de febrero de 1951), muy cumplida y convincente (SSTS. 10 de abril de 1944 o 16 de febrero de 1945) de fuerza inequívoca (STS 10 de febrero de 1975) cualquiera que sean las últimas anomalías y evolución de la enfermedad, aun en estado latente en el sujeto (STS 25 de abril de 1959), pues ante la dificultad de conocer dónde acaba la razón y se inicia la locura, la ley requiere y consagra la jurisprudencia que la incapacidad que se atribuya a un testador

tenga cumplida demostración (SSTS. 23 de febrero de 1944 o 1 de enero de 1956); f) la falta de capacidad del testador por causa de enfermedad mental ha de referirse forzosamente al preciso momento de hacer declaración testamentaria, y la aseveración notarial acerca de la capacidad del testador, adquiere especial relevancia de certidumbre y por ella es precio pasar, mientras no se demuestre cumplidamente en vía judicial su incapacidad, destruyendo la enérgica presunción "iuris tantum" (SSTS. 22 de enero de 1913, 10 de abril de 1944 o 16 de febrero de 1945) que revela el acto del otorgamiento, en el que se ha llenado el requisito de tamizar la capacidad del testador a través de la apreciación puramente subjetiva que de ella haya formado el notario (STS 23 de marzo de 1944); g) restando por añadir que la intervención de facultativo no es necesaria en supuesto de otorgamiento de testamento por quien no se halle judicialmente declarado incapaz pues el Art. 665 del C.C. no es aplicable a quien otorga testamento sin estar judicialmente incapacitado.

En semejante sentido la STS de 18 de mayo de 1998 establece que la presunción que supone el juicio favorable a la capacidad del testador en el testamento hecho ante notario, si bien puede destruirse mediante prueba en contrario, tal prueba ha de exigirse con especial rigor.

TERCERO: Desde tal consideración esta Sala debe rechazar al recurso confirmando la resolución recurrida. En efecto, el informe pericial obrante a los folios 337 y siguientes pone de manifiesto que a pesar del estado consuntivo muy avanzado del Sr. Carlos , secundario a su situación terminal, y de los dolores padecidos, el indicado Sr. Carlos se mantuvo consciente y orientado en tiempo, espacio y personas hasta el día de su fallecimiento. Igualmente debe recodarse que el informe pericial acordado como diligencia final (folios 363 y siguientes) pone de manifiesto que no existe ninguna evidencia científica de que el Sr. Carlos tuviera deterioro cognitivo y volitivo suficiente como para menoscabar su capacidad de obrar en la mañana del 3 de julio de 2000. Tales conclusiones médicas unidas al juicio de capacidad que determina la intervención notarial en el otorgamiento del testamento en modo alguno suponen el especial rigor con que ha acreditarse la falta o insuficiencia de capacidad del testador, por lo que procede con desestimación del recurso confirmar la resolución recurrida.

CUARTO: La desestimación del recurso conduce a la imposición a la actora recurrente de las costas de esta alzada.

Así, en ejercicio de la potestad jurisdiccional que nos ha conferido la Constitución Española, y en nombre de Su Majestad El Rey,

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por Doña Maribel contra la Sentencia de referencia debemos confirmar y confirmamos la misma con imposición al actor de las costas de esta alzada.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION: La precedente Sentencia ha sido leída y publicada por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente en el día de su fecha, de lo que doy fe.-

PUBLICACIÓN : En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.

DILIGENCIA : Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.

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