Sentencia Civil Nº 342/20...io de 2011

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 342/2011, Audiencia Provincial de Vizcaya, Sección 3, Rec 140/2011 de 12 de Julio de 2011

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Orden: Civil

Fecha: 12 de Julio de 2011

Tribunal: AP - Vizcaya

Ponente: MARCO CACHO, MARIA CONCEPCION

Nº de sentencia: 342/2011

Núm. Cendoj: 48020370032011100326


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE BIZKAIA

BIZKAIKO PROBINTZIA-AUZITEGIA

Sección 3ª

BARROETA ALDAMAR 10 3ª planta- C.P. 48001

Tfno.: 94-4016664

Fax: 94-4016992

N.I.G. 48.06.2-08/007965

A.p.ordinario L2 140/11

O.Judicial Origen: UPAD 1ª Inst.e Instr.nº5 (Getxo)

Autos de Pro.ordinario L2 644/08

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Recurrente: Carmelo y Gervasio

Procurador/a: BEATRIZ OTERO MENDIGUREN y FRANCISCO JAVIER ZUBIETA GARMENDIA

Recurrido:---

SENTENCIA Nº 342/11

ILMAS. SRAS.

Dña. Mª CONCEPCIÓN MARCO CACHO

Dña. ANA ISABEL GUTIERREZ GEGUNDEZ

Dña. CARMEN KELLER ECHEVARRÍA

En BILBAO (BIZKAIA), a doce de julio de dos mil once.

Vistos en grado de apelación ante la Sección Tercera de esta Audiencia Provincial integrada por las Ilustrísimas Señoras Magistradas del margen los presentes autos de Procedimiento Ordinario nº 644/08 procedentes del Juzgado de 1ª Instancia nº 5 de Getxo y seguidos entre partes: Como apelantes: Carmelo , representado por el Procurador Sra. Beatriz Otero Mendiguren y dirigido por el Letrado Gabriel Ortiz de Artiñano y Gervasio , representado por el Procurador Sr. Francisco Javier Zubieta Garmendía y dirigido por el Letrado Sr. Pedro Cacicedo Egües.

SE ACEPTAN y se dan por reproducidos, en lo esencial, los antecedentes de hecho de la Sentencia apelada, en cuanto se relacionan con la misma.

Antecedentes

PRIMERO.- Que la referida Sentencia de instancia, de fecha 10 de junio de 2010 es del tenor literal siguiente: FALLO: Que estimando parcialmente la demanda presentada por el Procurador de los Tribunales don Francisco Javier Zubieta Garmendia, en nombre y representación de Gervasio contra Carmelo , debo estimar y estimo parcialmente la pretensión ejercitada, condenando a Carmelo al pago de 5.000 euros con los intereses desde la interposición de la demanda; sin que haya lugar a expresa condena de costas procesales."

SEGUNDO.- Que publicada y notificada dicha Resolución a las partes litigantes, por la representación de ambas partes se interpuso en tiempo y en forma Recursos de Apelación que, admitidos en ambos efectos por el Juzgado de Instancia y emplazadas las partes para ante este Tribunal y subsiguiente remisión de los autos, comparecieron las partes por medio de sus Procuradores, ordenándose a la recepción de autos y personamientos efectuados la formación del presente Rollo al que correspondió el número 140/11 de Registro y que se sustanció con arreglo a los trámites de su clase.

TERCERO.- Que solicitada por la Procuradora Sra. Otero Mendiguren el recibimiento del pleito a prueba en esta alzada, por Auto de fecha 7 de abril de 2011 y que es firme se denegó la misma.

CUARTO.- Por providencia de fecha 4 de mayo de 2011 se señaló el día 11 de julio de 2011 para deliberación, votación y fallo del presente recurso.

QUINTO.- Que en la tramitación del presente recurso, se han observado las prescripciones legales.

VISTOS, siendo Ponente para este trámite la Ilma. Sra. Magistrada Dª Mª CONCEPCIÓN MARCO CACHO .

Fundamentos

PRIMERO.- Se alza la parte apelante contra la Sentencia dictada en la instancia; como primer motivo que expone en su recurso para interesar la revocación de la Sentencia se centra en la errónea valoración de la prueba por el Juzgador que le ha llevado a la convicción de inexistencia del pacto verbal alegado por el demandado, ahora recurrente, sobre acuerdo de voluntad al momento de la rescisión de los servicios de dar por pagados los trabajos realizados con los 3000 euros entregados como provisión de fondos; expone en su defensa la existencia de una serie de indicios que acreditan tal acuerdo de voluntad entre las partes y que la juzgadora no ha tenido en cuenta para concluir con la estimación parcial de la demanda perjudicando los derechos de este recurrente. Analiza las manifestaciones de los litigantes basadas en conversaciones entre ambos y el hecho de las contradicciones en que incurre el actor en relación a los argumentos que expone en realización de la demanda que alega confeccionar antes de la rescisión contractual y el informe pericial, relatando que, a su parecer, no son verosímiles los hechos en que funda el actor su negativa a existencia de pacto.

En cuanto a la minuta, insiste en mantener lo excesivo de la reclamación tanto por escasos actos previos realizados como por la confección de la demanda, considerando que no fue presentada y que no puede ser atendido el criterio de considerar relevante el trabajo realizado, el tiempo transcurrido entre la elaboración del documento y su finalización, al no ser lógico considerar que durante todo el periodo se trabaje sobre el documento. En conclusión, sostiene que la relación efectuada es totalmente desproporcionada con el trabajo realizado.

Por la parte actora se interpone igualmente recurso de apelación sobre el fundamento de mostrar disconformidad con la declaración en Sentencia referida a desproporción de la cantidad reclamada por la confección y estudio de la demanda al entender el Juzgador que la demanda no estaba terminada, dicha conclusión esta incursa en errónea valoración de la prueba por cuanto el conjunto probatorio concluye con acreditación verosímil de existencia debida de su reclamación.

SEGUNDO .- Es negada por ambas partes litigantes para sostener su petición revisoria sobre base y fundamentos de alegación que la Sentencia incurre en error a la hora de ponderar las pruebas que aporta cada parte para, en su caso, el demandado ratificarse en existencia de pacto verbal al momento de rescindir el contrato de arrendamiento de servicios de dar por finiquitado con el abono previo de 3000 euros así como igualmente por el demandante de ratificarse en la finalización de confección de la demanda instada que fue la base de la prestación del servicio contratado.

Habida cuenta que para entender correctamente el valor encomendado a los tribunales de apelación en cuanto a la ratificación o revisión de la prueba de instancia, se hace necesario recordar la Sentencia de la Audiencia Provincial de Córdoba, de 23-5-03 , que establece que la valoración probatoria es facultad de los Tribunales, sustraída a los litigantes que sí pueden aportar las pruebas que la normativa legal autoriza (principio dispositivo y de rogación), pero en forma alguna tratar de imponerlas a los Juzgadores ( STS 23-9-96 ), pues no puede sustituirse la valoración que el Juzgador "a quo" hizo de toda la prueba practicada, por la que realiza cada parte recurrente, función que corresponde al Juez "a quo" y no a las partes (STS 7-10-97 ) habida cuenta la abundante doctrina jurisprudencial elaborada sobre la prevalencia de la valoración de las pruebas que realizan los Órganos Jurisdiccionales, por ser más objetiva que la de las partes en defensa de sus particulares intereses ( STS 1-3-94 ). Y es que las pruebas están sujetas a su ponderación en concordancia con los demás medios probatorios ( STS 25-1-93 ), en valoración conjunta ( STS 30-3-88 ), con el predominio de la libre apreciación, que es potestad de los Tribunales de Instancia a efectos de casación, pero cuyo criterio también es predicable en parte respecto del recurso de apelación, porque el Juzgador que recibe la prueba puede valorarla de forma libre aunque nunca arbitraria, transfiriendo la apelación al Tribunal de la segunda instancia el conocimiento pleno de la cuestión, pero quedando reducida la alzada a verificar si en la valoración conjunta del material probatorio se ha comportado el Juez "a quo" de forma ilógica, arbitraria, contraria a las máximas de experiencia o a las reglas de la sana crítica, o si, por el contrario, la apreciación conjunta de la prueba es la procedente por su adecuación a los resultados obtenidos en el proceso. Por ello, dado que los preceptos relativos a las pruebas practicadas no contienen reglas valorativas sino admoniciones a los Jueces y una apelación a la sana crítica y el buen sentido, para destruir una conclusión presuntiva del Juzgador, debe demostrarse que ha seguido, al establecer dicho nexo o relación, un camino erróneo, no razonable, contrario a las reglas de la sana lógica y buen criterio, constituyendo la determinación de dicho nexo lógico y directo un juicio de valor que está reservado a los Tribunales y que se ha de respetar en tanto no se acredite que es irrazonable.

TERCERO .- Partiendo de lo expuesto, compartimos el razonamiento de la Juzgadora de no considerar acreditada la existencia del pacto verbal que alega el demandado, y ello fundamentalmente por contradición en su propia conducta al considerar que, concurriendo prueba documental acreditativa de los pagos que realizó y que admite de 30000 euros, así como entrega de cantidad para confección de pericial; al contrario, no se ha interesado se de documento expeditivo que justifique que no se adeudaba cantidad alguna tras la rescisión contractual que no niegan las partes; en su defensa, hace un análisis e interpretación de correos electrónicos enviados entre los litigantes relacionados con manifestación que el demandante efectúa en relación a los hechos narrados en la demanda, pero estas manifestaciones no son sino conclusiones propias y extraídas aislada e individualmente expuestas en un contexto para establecer conclusión favorecedora de su postura; resultando que por ello, lo que se pretende es efectuar revisión de la prueba conforme su propia valoración sustituyendo la realizada por la Juzgadora, lo cual es de total desestimación. En igual sentido respecto de la petición que la parte actora en revisión en esta segunda instancia interesa, de considerar acreditado que la demanda estaba completamente terminada y confeccionada, pediente de presentación al momento de información por el demandado de la rescisión de su encargo, habiendo por ello desplagado el servicio encomendado instando los honorarios reclamados por el trabajo confeccionado.

Decimos que compartimos igualmente la conclusión de la Juzgadora en considerar que partiendo de la adveración de que el demandante había comenzado el encargo de los actos previos de preparación, estudio y análisis de la demanda que se pretendía y objeto del encargo como profesional, era cierto que no fue presentada y que en su caso finalizó su confección o al menos su impresión tras la rescisión del encargo, pero que la prueba pericial de rastreo en su ordenador demuestra el momento de inicio del documento, tiempo invertido y trabajo desarrollado sobre el documento; lo que viene a acreditar la versión del demandante mas que la negativa del demandado, cuando en su caso en la relación, las circunstancias del caso y mayormente atendiendo que dicha demanda no fue efectivamente presentada, ser procedente y atemperar la reclamación al caso; consideramos una conclusión prudente, ajena a cualquier arbitrariedad y que se adecua a las circunstancias concurrentes al caso, la cantidad concedida, la cual se confirma.

Lo argumentado sirve para desestimar igualmente la petición de excesiva de la reclamación que igualmente el demandado sostiene en recurso de apelación por considerar que los argumentos expuestos de entender conclusión lógica y ajustada de derecho la moderación que a las circunstancias efectúa la Sentencia al caso concurrente es reiterante a la confirmación de la resolución.

CUARTO .- Desestimados ambos recursos de apelación, no procede la imposición de costas en esta instancia.

VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación y, en virtud de la Potestad Jurisdiccional que nos viene conferida por la Soberanía Popular y en nombre de S.M. el Rey.

Fallo

:

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D. Carmelo y desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D. Gervasio contra la Sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Getxo en autos de procedimiento ordinario nº 644/08 de fecha 10 de junio de 2010 y de que este rollo dimana, debemos confirmar como confirmamos dicha resolución sin expresa imposición de costas y con pérdida de los depósitos constituídos.

Contra esta Sentencia no cabe recurso.

Devuélvanse los autos al Juzgado del que proceden con testimonio de esta sentencia para su cumplimiento.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Dada, leída y publicada fue la anterior Sentencia por el mismo Juez que la dictó, estando celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, de lo que yo el Secretario doy fe.

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