Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 342/2018, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 14, Rec 1037/2016 de 20 de Junio de 2018
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Orden: Civil
Fecha: 20 de Junio de 2018
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: VIDAL CAROU, RAMON
Nº de sentencia: 342/2018
Núm. Cendoj: 08019370142018100319
Núm. Ecli: ES:APB:2018:6390
Núm. Roj: SAP B 6390/2018
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
de BARCELONA
Sección CATORCE
Rollo núm. 1037/2016
JPI Núm. CINCO de Vilafranca del Penedés
Autos núm. 279/15 de Juicio Ordinario
Ilmos. Sres.
Presidente:
Agustín VIGO MORANCHO
Magistrados:
Ramon Vidal Carou
Sergio FERNANDEZ IGLESIAS
S E N T E N C I A Nº 342/2018
En la ciudad de Barcelona, a 20 de junio de 2018
VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Catorce de esta Audiencia Provincial, los presentes
autos de Juicio Ordinario, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia Núm. JPI Núm. CINCO de Vilafranca
del Penedés a instancias de BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA SA frente a Gema y Rosendo , los
cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuestos por la parte demandante
contra la Sentencia dictada en los mismos el día 17 de junio de 2016 por la Juez del expresado Juzgado.
Antecedentes
PRIMERO.- La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente: 'Que estimando la demanda formulada por BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA SA (...) condeno a Gema y Rosendo a abonar a la actora la cantidad em123.211,33 euro, con más los intereses legales y costas. Cada parte abonará las costas causadas a su instancia.' La anterior sentencia fue rectificada mediante auto de 21 de julio de 2016 a los efectos de señalar que ' los demandados solidariamente abonarán las costas causadas en este procedimiento '
SEGUNDO.- Contra la anterior Sentencia interpuso recurso de apelación la parte actora mediante su escrito motivado, dándose traslado a la contraria que se opuso; Y elevadas las actuaciones a esta Audiencia Provincial, se señaló para votación y fallo el día 14 de junio de 2018.
TERCERO.- En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales, expresando el parecer de este Tribunal el Ilmo. Sr. Magistrado Ramon Vidal Carou.
Fundamentos
Se aceptan los fundamentos jurídicos de la resolución recurrida, en la medida en que no vengan contradichos por los que a continuación se expresanPRIMERO.- Antecedentes y objeto del Recurso.
Por la entidad financiera arriba indicada se presentó demanda de juicio ordinario en reclamación del saldo deudor de 12.211,33 euros que presentaba la póliza de préstamo suscrita el 27 de marzo de 2009 por los demandados quienes presentaron hasta cuatro (4) escritos de demanda reconvencional y, tras ser requeridos por el Juzgado para que primero contestasen la demanda, por aquellos se presentó escrito de contestación y de reconvención para negar, en primer lugar que el banco les hubiera prestado el dinero que les reclamaba y que el banco ' con un altamente sofisticado montaje de ilusionismo creo la apariencia del préstamo de dinero ' señalando que para ' captar ese sofisticado montaje urdido para ocultar la estafa, no le quedará más remedio al instructor de esta querella que estudiar aquellas obras de economía a su elección que lo explican ' y todo ello para exponer, en definitiva, que el préstamo de autos se había contratado para pagar un préstamo hipotecario que también tenían suscrito con el mismo BBVA dada la imposibilidad de los demandados de poder atender el pago de sus cuotas a su vencimiento, de forma que se endeudaron para afrontar el pago de una deuda previa lo que considera 'demencial' pues no hace más que agravar el problema de falta de liquidez que se tiene, de forma que terminaron impagando el préstamo hipotecario y el presente préstamo personal por lo que terminaba formulando reconvención para interesar la declaración de nulidad de pleno derecho de la dación en pago de la finca hipotecada, la nulidad del contrato de préstamo hipotecario, la declaración del BBVA de restituir a los demandados lo recibido con sus correspondientes intereses, la nulidad del presente contrato de préstamo personal y la imposición de las costas a la actora.
El Juzgado inadmitió a trámite la reconvención formulada al no cumplir con los requisitos exigidos por el art. 406 LECi y dictó sentencia estimando íntegramente la demanda presentada pues constaba acreditado que los demandados suscribieron la póliza de autos para poder pagar las cuotas de un precedente préstamo hipotecario, sin que finalmente pudieron reembolsar las cantidades prestadas.
La anterior sentencia es recurrida en apelación por la parte prestataria para denunciar tanto su incongruencia como un error en la valoración de las pruebas pues (i) en su escrito de contestación negó que hubiera contratado préstamo alguno y que el préstamos de autos eran una 'pura ficción' sin que las pruebas practicadas avalaran la existencia de un préstamo ni la entrega del dinero que debía ser su objeto; (ii) la nulidad de pleno derecho de la sentencia pues ha infringido normas esenciales del procedimiento pues siempre ha dicho que al actor nunca se le hizo entrega del dinero.
SEGUNDO.- Nulidad del contrato La parte recurrente cuestiona la existencia del préstamo de autos por considerarlo una 'pura ficción' Lógicamente el motivo no puede prosperar. Nos encontramos ante un préstamo singular, una 'Póliza de Préstamo con entregas parciales' que la recurrente suscribió el día 27 de marzo de 2009 con el confesado propósito de paliar su falta de liquidez y que le impedía afrontar el pago de otro préstamo hipotecario que también tenía suscrito con la misma entidad prestamista (BBVA), liquidez que lejos de ser transitoria como se preveía al tiempo de su formalización, devino permanente y motivó que el banco terminara resolviendo el 7 de mayo de 2013 este préstamo personal así como el hipotecario y que es objeto de reclamación en otro procedimiento.
Que el capital prestado de 14.931 euros fuera objeto de entregas parciales que se destinaban directamente al pago de las cuotas del préstamo hipotecario en nada obsta a su validez ni a la efectiva entrega del dinero que era objeto del mismo, pues se le daba el destino contractualmente previsto, concurriendo por lo demás todos los elementos esenciales para su válida celebración como son el consentimiento de las partes, objeto cierto y causa lícita exigidos por el art. 1.261 Cci, los cuales en verdad ni tan siquiera han sido puestos en cuestión por la recurrente.
TERCERO.- Nulidad de la sentencia a) En general La sentencia núm. 790/2013, de 27 de diciembre , resume la doctrina sobre la motivación de la sentencias señalando que 'para analizar esta cuestión, primero hemos de partir de la jurisprudencia constitucional sobre el alcance del deber de motivación de las sentencias Cómo recordábamos en la sentencia 662/2012, de 12 de noviembre, el Tribunal Constitucional «ha venido declarando que la tutela judicial efectiva del art. 24.1 CE incluye el derecho a obtener de los órganos judiciales una respuesta razonada, motivada y congruente con las pretensiones oportunamente deducidas por las partes. La razón última que sustenta este deber de motivación reside en la sujeción de los jueces al Derecho y en la interdicción de la arbitrariedad del juzgador ( art. 117.1 CE ), cumpliendo la exigencia de motivación una doble finalidad: de un lado, exteriorizar las reflexiones racionales que han conducido al fallo, potenciando la seguridad jurídica, permitiendo a las partes en el proceso conocer y convencerse de la corrección y justicia de la decisión; de otro, garantizar la posibilidad de control de la resolución por los Tribunales superiores mediante los recursos que procedan, incluido el amparo. Por ello, nuestro enjuiciamiento debe circunscribirse a la relación directa y manifiesta entre la norma aplicable y el fallo de la resolución, exteriorizada en la argumentación jurídica; sin que exista un derecho fundamental a una determinada extensión de la motivación, cualquiera que sea su brevedad y concisión, incluso en supuestos de motivación por remisión» ( SSTC 108/2001, de 23 de abril , y 68/2011, de 16 de mayo ).
b) En particular La parte recurrente, en relación nuevamente a la entrega del dinero, postula la nulidad de la sentencia al no haber dado una respuesta concreta a la cuestión planteada en su contestación de que el préstamo había sido una 'pura ficción' Este motivo debe seguir igual suerte que el anterior pues la sentencia apelada, tras rechazar abuso de derecho por parte del banco o que éste hubiera empujado a los demandados a contratar dicho préstamo sabiendo que no iban a poder pagarlo, señaló, en cuanto al fondo, que la actora había probado los hechos en los que fundamentaba su demanda, concretamente, que había entregado el dinero a los demandados y que éstos, por su parte, no habían cumplido con los compromisos de pago asumidos.
En consecuencia, aun cuando la sentencia no aborda la controversia sobre la entrega del dinero que la parte señala, la tuvo por acreditada y «deben considerarse suficientemente motivadas aquellas resoluciones que vengan apoyadas en razones que permitan invocar cuáles han sido los criterios jurídicos esenciales fundamentadores de la decisión, es decir, la ratio decidendi que ha determinado aquélla» ( Sentencia 294/2012, de 18 de mayo )»
CUARTO.- Costas y depósito para recurrir.
En cuanto a las costas de esta apelación, la desestimación del recurso determina su imposición a la parte recurrente, ( art. 398.2 LECi), con pérdida, para el caso de haberlo constituido, del depósito legalmente exigido para recurrir de acuerdo con el apartado noveno de la Disposición Adicional Decimoquinta de la LOPJ
Fallo
Que, con desestimación del recurso de apelación presentado por Gema y Rosendo , este Tribunal acuerda: 1º) Confirmar la sentencia de 17 de junio de 2016 dictada por el Juzgado de Primera Instancia Número CINCO de Vilafranca del Penedès 2º) Imponer las costas de esta apelación a la parte recurrente, con pérdida del depósito consti para recurrir en su caso.La presente sentencia es susceptible de recurso de casación y/o extraordinario por infracción procesal de concurrir los requisitos legales que lo condicionan (art. 469 a 477 y Disp. Final 16ª de la LECi), que se interpondrán ante este Tribunal en un plazo de veinte días a contar desde su notificación.
Firme esta resolución, devuélvanse los autos al Juzgado de su procedencia, con certificación de la misma.
Pronuncia y firma esta sentencia los Magistrados integrantes de este Tribunal arriba indicados

