Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 342/2018, Audiencia Provincial de Zaragoza, Sección 2, Rec 725/2017 de 06 de Junio de 2018
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Orden: Civil
Fecha: 06 de Junio de 2018
Tribunal: AP Zaragoza
Ponente: DIEGO DIAGO, MANUEL DANIEL
Nº de sentencia: 342/2018
Núm. Cendoj: 50297370022018100251
Núm. Ecli: ES:APZ:2018:1645
Núm. Roj: SAP Z 1645/2018
Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2
ZARAGOZA
SENTENCIA: 00342/2018
AUDIENCIA PROVINCIAL DE ZARAGOZA, SECCION SEGUNDA
N10250
C/ GALO PONTE, 1, PLANTA 3
Tfno.: 976.208035-031-034 Fax: 976.208032
N.I.G. 50297 42 1 2017 0000974
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000725 /2017
Juzgado de procedencia: JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 6 de ZARAGOZA
Procedimiento de origen: DIVORCIO CONTENCIOSO 0000044 /2017
Recurrente: Trinidad
Procurador: BEGOÑA URIARTE GONZALEZ
Abogado: ALTAMIRA GONZALO VALGAÑON
Recurrido: Alonso
Procurador: MARIA SUSANA DE TORRE LERENA
Abogado: ANA MARIA GIL MONTALBAN
SENTENCIA NÚMERO: 342/18
EN NOMBRE DE S. M. EL REY
Ilmos. Señores:
Presidente:
D. JULIAN CARLOS ARQUE BESCOS
Magistrados:
D. FRANCISCO ACIN GAROS
D. MANUEL DANIEL DIEGO DIAGO
En Zaragoza, a seis de junio de dos mil dieciocho.
VISTO en grado de apelación ante esta Sección Segunda, de la Audiencia Provincial de ZARAGOZA, los
Autos de DIVORCIO CONTENCIOSO 0000044/2017, procedentes del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA
Nº 6 de ZARAGOZA, a los que ha correspondido el RECURSO DE APELACION (LECN) 725/2017, en los que
aparece como parte apelante, Dª. Trinidad , representado por la Procuradora de los tribunales, Dª. BEGOÑA
URIARTE GONZALEZ, asistido por la Letrado Dª. ALTAMIRA GONZALO VALGAÑON, y como parte apelada,
D. Alonso , representado por el Procurador de los tribunales, Dª MARIA SUSANA DE TORRE LERENA,
asistido por la Letrado Dª. ANA MARIA GIL MONTALBAN, en cuyos autos, con fecha 10-10-2017, recayó
Sentencia.
Antecedentes
PRIMERO.- Se aceptan los que figuran en la Sentencia cuya parte dispositiva dice: 'Que estimando la demanda interpuesta por la Procuradora Sra. De la Torre Lerena, en nombre y representación de D.
Alonso y desestimando la reconvención interpuesta por la Procuradora Sra. Uriarte González, en nombre y representación de DÑA. Trinidad , DEBO DECLARAR Y DECLARO disuelto por razón de divorcio el matrimonio hasta la fecha existente entre los expresados cónyuges, con todos los efectos legales inherentes a tal pronunciamiento y acordando como efectos del mismo: 1º) Se acuerda la puesta inmediata a la venta de la vivienda familiar sita en c/ DIRECCION000 , nº NUM000 , NUM001 , de Zaragoza, por el precio que acuerden ambas partes o el que determine un agente de la propiedad inmobiliaria designado de común acuerdo, o, en su defecto por el precio medio de los fijados por los agentes respectivamente designados por cada parte.- Hasta el otorgamiento de la escritura publica de compraventa se atribuye a la Sra. Trinidad el uso y disfrute de la vivienda y ajuar familiares, con el límite máximo para el caso de no tener la venta antes de 1 año desde la fecha de la presente resolución, es decir, 10 de octubre de 2018, debiendo la Sra. Trinidad y las hijas que con ella convivan en el inmueble desalojar el mismo con apercibimiento de lanzamiento en caso de no verificarlo.- Serán abonados por la Sra. Trinidad los gastos de suministros de la vivienda y cuotas ordinarias de comunidad. Se abonarán por mitad por cada parte el IBI, derramas de la comunidad y seguro del hogar.- 2º) El Sr. Alonso abonará en concepto de pensión de alimentos para la hija común Dña. Isidora la cantidad de 500 € mensuales a abonar por anticipado en los cinco primeros días de cada mes y con efectos desde el 1 de noviembre de 2017 en la cuenta bancaria que al efecto tenga designada la Sra. Trinidad , hallándose la citada cantidad sujeta a las variaciones que al alza experimente el 1 de enero de cada año el Índice de Precios al Consumo que anualmente haga público el Instituto Nacional de Estadística u organismo que le sustituya.- Respecto de los gastos extraordinarios necesarios de la hija común Dña. Isidora tales como libros, apuntes, material y matricula universitaria, prótesis de toda clase, intervenciones quirúrgicas o tratamientos médicos y farmacológicos no incluidos en seguro alguno, entre otros, se abonarán al 65% por el Sr. Alonso y el 35% restante la Sra. Trinidad . Respecto de los gastos extraordinarios no necesarios, estos se abonarán por mitad si se realizan de común acuerdo, siendo, en caso contrario, a cargo del progenitor que los hubiese decidido realizar.- 3º) Se ratifica la medida de reparto al 50% entre los cónyuges del saldo de la cuenta corriente consorcial de IberCaja nº NUM002 .- 4º) En relación al régimen económico matrimonial, por disposición legal procede la extinción del mismo con efectos del Decreto de admisión a trámite de la demanda de divorcio, el 15 de febrero de 2017.- Todo ello sin efectuar expreso pronunciamiento en materia de costas.'.
SEGUNDO.- Contra dicha sentencia la parte demandada presentó escrito de interposición del recurso de apelación, del que se dio traslado a las partes, presentando dentro del término de emplazamiento escrito de oposición por la parte demandante. Seguidamente se remitieron los autos a esta sala para la resolución de la apelación.
TERCERO.- Habiéndose solicitado prueba por la parte por la parte apelante y aportando documental por la parte apelada, se acordó Auto de esta Sala de fecha 04-02-2018 su admisión. No considerándose necesaria la celebración de vista, se señaló para deliberación y votación el día 23-05-2018.
CUARTO.- Que en la tramitación de la apelación sen han observado todas las prescripciones legales.
Ha sido Ponente en esta apelación el Ilmo. Sr. Magistrado D. MANUEL DANIEL DIEGO DIAGO.
Fundamentos
Se aceptan los de la resolución recurrida, salvo los que se opongan a la presente.PRIMERO.- Es objeto de recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Dª Trinidad la sentencia de 10/10/2017.
Es motivo de recurso error de derecho y valoración de prueba en lo relativo: a la no concesión de pensión compensatoria que interesa por importe de 500 euros al mes sin limitación temporal; así como en lo relativo a la fecha de extinción del régimen económico matrimonial que estima debe serlo la fecha de sentencia de divorcio.
SEGUNDO.- Los ahora litigantes contrajeron matrimonio el 18/11/1989, fruto del cual fue el nacimiento de dos hijas en 1991 y 1994, es decir mayores de edad, las cuales continuaban residiendo en el domicilio familiar junto con su madre, siendo una de ellas independiente económicamente y la otra dependiente, al estar estudiando un grado de Veterinaria, lo que motivó la fijación a cargo del ahora apelado de pensión de alimentos por importe de 500 euros al mes, más el 65% de gastos extraordinarios.
Ambos litigantes son independientes económicamente y han venido prestando actividad laboral retribuida: la Sra. Trinidad cerca de 30 años en la Confederación Hidrográfica del Ebro con una retribución bruta en 2015 de más de 37.000 euros siguiendo de alta laboral; y el Sr. Alonso en Ibercaja, con ingresos de más de 66.000 euros en el mismo ejercicio, constando en el rollo que el 29/12/2017 causó baja al acogerse al expediente de despido colectivo, siéndole puesta a su disposición la indemnización correspondiente, debiendo recordar esta Sala lo dispuesto en el art. 210.2 e) de la CDFA y nuestra sentencia de 4/10/2016 que interpreta el precepto.
Asimismo son titulares de patrimonio consorcial que será objeto de la oportuna división, aparte del correspondiente patrimonio privativo, llamando la atención la apelante sobre el importantísimo importe de planes de pensiones a nombre exclusivo del Sr. Alonso , debiendo recordar nuevamente esta Sala lo establecido en el art. 226.3 CDFA para el caso de haberse nutrido con dinero consorcial.
TERCERO.- Sobre la pretensión de asignación compensatoria, acerca de la naturaleza y función de la pensión compensatoria la sentencia del Tribunal Supremo 499/2013, de 16 de julio, recogiendo jurisprudencia consolidada, indica que 'como ha puesto de relieve la STS 864/2010, de Pleno, de 19 enero: La pensión compensatoria -declara- 'pretende evitar que el perjuicio que puede producir la convivencia recaiga exclusivamente sobre uno de los cónyuges y para ello habrá que tenerse en consideración lo que ha ocurrido durante la vida matrimonial y básicamente, la dedicación a la familia y la colaboración con las actividades del otro cónyuge; el régimen de bienes a que han estado sujetos los cónyuges en tanto que va a compensar determinados desequilibrios, e incluso, su situación anterior al matrimonio para poder determinar si éste ha producido un desequilibrio que genere posibilidades de compensación. De este modo, las circunstancias contenidas en el artículo 97.2 CC tienen una doble función: a) Actúan como elementos integrantes del desequilibrio, en tanto en cuanto sea posible según la naturaleza de cada una de las circunstancias.
b) Una vez determinada la concurrencia del mismo, actuarán como elementos que permitirán fijar la cuantía de la pensión. A la vista de ello, el juez debe estar en disposición de decidir sobre tres cuestiones: b1) Si se ha producido desequilibrio generador de pensión compensatoria ; b2 Cuál es la cuantía de la pensión una vez determinada su existencia; b3) Si la pensión debe ser definitiva o temporal'.
Fundamentalmente sobre la temporalidad de la misma recordar que por la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Aragón se dictó el 27/3/2018 sentencia casando la dictada por esta sección segunda de la A. Prov. de Zaragoza que concedía pensión compensatoria indefinida. Vino a argumentar: La posibilidad de fijar esta compensación con carácter temporal, acogida por la Jurisprudencia del TS con criterio que tuvo plasmación legal por la reforma del art. 97 CC por la ley 15/2005 de 15 de julio, y en nuestro derecho propio en el art. 9 L 2/2010 de la Comunidad Autónoma de Aragón, hoy recogido en el art.
83 CDFA, cuenta en la actualidad con una sólida doctrina jurisprudencial a que se hace extensa referencia en el fundamento de derecho tercero de la sentencia de apelación, y hemos recogido, entre otras, en nuestra sentencia 18/2016 en los siguiente términos: "ya destacamos en las SS 35/2014 y 35/2015 que el legislador aragonés no ha establecido en su regulación de la asignación compensatoria un plazo de duración, como sí ha hecho respecto de otras consecuencias de la ruptura matrimonial -uso de la vivienda familiar, art. 81.3 CDFA, por lo que su establecimiento es tan solo una posibilidad para el órgano jurisdiccional cuyo uso dependerá de que con él no se resienta la función de restablecer el equilibrio que cumple, a cuyo efecto habrá de valorar la idoneidad o aptitud del beneficiario para superar el desequilibrio económico en un tiempo concreto".
Por su parte, el TS a la hora de abordar esta cuestión en relación con la pensión compensatoria establecida en el art. 97 CC, con el que ya asignación compensatoria guarda identidad de razón, según hemos declarado en reiteradas ocasiones (STSJA 3/2016, entre otras muchas), ha indicado que a los efectos de su posible limitación temporal ha de ser valorada la idoneidad o aptitud de la beneficiaria para superar el inicial desequilibrio en un tiempo concreto, y que procede tal limitación cuando se alcanza la convicción de que no es preciso prolongar más allá de un tiempo concreto por la certeza de que va a ser factible la superación del desequilibrio ( STS 59/2011, 553/2017 ....).
De acuerdo con la jurisprudencia que se deja señalada, lo definitivo a la hora de decidir sobre el carácter temporal o indefinido de la asignación compensatoria es la adecuada realización de un juicio prospectivo sobre las posibilidades de superación del desequilibrio causado por la ruptura matrimonial, juicio que ha de ser realizado con prudencia y con ponderación, y respecto del cual hemos dicho que pese a una reiterada doctrina jurisprudencial que reclama criterios de certeza (la ya citada STS 553/2017, entre otras muchas) no debe entenderse la expresión 'certidumbre' usada en ella como equivalente a 'certeza absoluta', sino a 'probabilidad alta', que podría situarse entre la mera posibilidad y esa certeza absoluta que prácticamente nunca podría alcanzarse (STSJA 32/2015).
A tal efecto han de ser valorados los criterios establecidos en el art. 83 DCFA, de aplicación tanto a la hora de determinar la existencia del necesario desequilibrio como el importe y duración de la asignación procedente para compensarlo, de acuerdo con la llamada tesis subjetiva acogida por el Pleno del TS en S 864/2010, y por esta sala en SS tales como la nº 3/2017.
No puede ser olvidado tampoco que la finalidad de estas prestaciones es restablecer el equilibrio, no ser una garantía vitalicia de sostenimiento, perpetuar el nivel de vida que venía disfrutando el acreedor a ellas, o lograr equiparar económicamente los patrimonios de los cónyuges, pues no pretende instaurar la paridad o igualdad absoluta entre estos (SSTSJA 35/2015 y 3/2017).
...De otro lado, como sostiene el recurrente, ha de ser incluido entre los elementos a valorar la atribución de bienes con carácter privativo que resulta de la liquidación del haber consorcial, como hemos dicho en nuestra S 18/2016, en la que los recordábamos las anteriores SS 3/2016, 25/2013 y 1/2012, con criterio mantenido también por el Pleno del TS en S nº 824/2010.
CUARTO.- Partiendo de lo anterior se desprende que lo que pretende la apelante no es superar una situación de desequilibrio económico, perjuicio derivado de la duración del matrimonio, respectiva dedicación a la familia e hijos..., sino que se ampara en el desequilibrio patrimonial existente que alega, que respecto de algunos bienes ni siquiera existirá de atribuírsele naturaleza consorcial y que, en todo caso, no es el fundamento de la pensión compensatoria que, reiteramos no es equiparar el patrimonio de los que fueron cónyuges, debiendo confirmarse en este extremo la sentencia apelada.
QUINTO.- Por lo que se refiere a la fecha de efectos de la disolución del régimen económico matrimonial.
Conforme al contenido del art. 247 CDFA la disolución, si es de pleno derecho, se produce desde que concurre su causa y, en los casos que requieren decisión judicial, desde la fecha que en ella se fije o, en su defecto, desde la fecha de la resolución en que se acuerde. En los casos de nulidad, separación o divorcio y en los de disolución de la comunidad conyugal por decisión judicial, el Juez podrá retrotraer los efectos de la disolución hasta el momento de admisión a trámite de la demanda, pero quedarán a salvo los derechos adquiridos por terceros.
El art. 247 del CDFA en relación a los efectos a la eficacia de la disolución del consorcio fija un criterio general, y uno excepcional.
El segundo, es el aplicado en este caso por la resolución de instancia, al remitirse a la fecha del Decreto de admisión a trámite de la demanda fecha en que, se afirma, el Sr. Alonso ya no residía en el domicilio familiar por haberse trasladado a otra vivienda, habiéndose producido así el cese efectivo de la convivencia.
Por el contrario la apelante pretende que se acuda al criterio general, es decir el de la fecha de la sentencia.
En nuestra sentencia de 21/3/2017 (Roj: SAP Z 625/2017) afirmamos: 'En cuanto a la fecha de efectos de la disolución del consorcio, la prueba practicada en Primera Instancia conlleva a tener por acreditada la existencia de una ruptura de la convivencia y existencia de una administración propia económica por cada una de las partes cuando menos desde ... por lo que al amparo de lo dispuesto en el art. 247 CDFA procede retrotraer los efectos de la disolución a fecha de la admisión a trámite de la demanda ...' Y en nuestra sentencia de 19/2/2013 (Roj: SAP Z 77/2013) afirmamos 'que se produjo la separación de hecho de los litigantes (el Sr. ... salió del domicilio familiar...) y el reparto de saldos de cuentas y activos financieros que han reconocido en el proceso ambos. Es claro que a partir de esas fechas hubo voluntad común de finalizar la comunidad económica y vital. El precepto no puede aplicarse a expensas de conseguir mejoras o beneficios en uno u otro participe'.
Ha quedado acreditado que al tiempo de la interposición de la demanda había cesado la convivencia y salido el ahora apelado del domicilio conyugal, pero todavía no se había producido el reparto de saldos de cuentas, ni una administración propia de cada integrante del Consorcio, que de la lectura de los escritos de interposición del recurso y de la oposición al mismo y del extracto de movimiento de cuenta ha quedado acreditado tuvo lugar al tiempo del dictado del auto de medidas provisionales de fecha 27/4/2017, en cuya fundamentación jurídica ya se aludió a que nada impedía que las partes se repartieran al 50% el saldo de determinada cuenta bancaria, sin perjuicio de mantener la cuenta operativa al efecto de mantener la domiciliación de determinados gastos.
Se estimará en parte el recurso y se fijará como fecha de eficacia de la disolución del régimen económico matrimonial el 27/4/2017.
SEXTO.- Por la naturaleza de los intereses en litigios no se imponen costas.
VISTOS los preceptos legales citados y demás de pertinente aplicación al supuesto de autos.
Fallo
Que con parcial estimación del recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Dª Trinidad contra la sentencia de 10/10/2017 a que el presente rollo se contrae debemos revocar y revocamos la misma en el solo particular de fijar como fecha de efectos de la disolución del régimen económico matrimonial el 27/4/2017, fecha de dictado del auto de medidas provisionales, manteniendo el resto de pronunciamientos y sin imposición de costas procesales causadas en esta segunda instancia.Devuélvase a Dª Trinidad , el depósito constituido para recurrir.
Contra la anterior Sentencia cabe interponer recurso de Casación ante el Tribunal Superior de Justicia de Aragón conforme a lo dispuesto en la Disposición Final 16ª redactada conforme a la Ley 37/11 de 10 de Octubre, que se interpondrá en el plazo de veinte días ante este Tribunal, debiendo el recurrente al presentar el recurso, acreditar haber efectuado un depósito de 50 euros en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección (nº 4899) en el Banco de Santander, debiendo indicar en el recurso Concepto en que se realiza: 06 Civil - Casación , y sin cuya constitución no será admitido a trámite.
Devuélvanse las actuaciones al Juzgado de su procedencia, juntamente con testimonio de la presente, para su ejecución y cumplimiento, debiendo acusar recibo.
Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá testimonio al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia, por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, estando celebrando audiencia pública, esta Sala Segunda, en el mismo día de su fecha, doy fe.

