Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 342/2019, Audiencia Provincial de Zaragoza, Sección 2, Rec 246/2019 de 21 de Octubre de 2019
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Orden: Civil
Fecha: 21 de Octubre de 2019
Tribunal: AP Zaragoza
Ponente: MATA, MARÍA ELIA ALBERT
Nº de sentencia: 342/2019
Núm. Cendoj: 50297370022019100288
Núm. Ecli: ES:APZ:2019:2318
Núm. Roj: SAP Z 2318/2019
Encabezamiento
S E N T E N C I A Nº 000342/2019
EN NOMBRE DE S. M. EL REY
Presidente
D./Dª. JULIAN CARLOS ARQUE BESCOS
Magistrados
D./Dª. MARIA ELIA MATA ALBERT
D./Dª. JESUS IGNACIO PEREZ BURRED
En Zaragoza, a veintiuno de octubre de dos mil diecinueve.
La SECCION Nº 2 DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE ZARAGOZA, compuesta por los/las Ilmos/as.
Sres/as. Magistrados/as que al margen se expresan, ha visto en grado de apelación el Rollo Civil de
Sala nº 0000246/2019, derivado de los autos de Familia. Modificación medidas supuesto contencioso nº
0000589/2018 - 00 del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 16 DE ZARAGOZA; siendo parte apelante,Dª.
Elsa , representada por el Procurador D. PEDRO LUIS BAÑERES TRUEBA y asistida por la Letrada Dª ANA XENIA
CABELLO CÁNOVAS; parte apelada,D. Prudencio , representado por el Procurador D. JOSE ANTONIO GARCIA
MEDRANO y asistido/a por la Letrada Dª LAURA VELA SEVILLA, en cuyos autos, con fecha 04-02-2019, recayó
Sentencia.
Antecedentes
PRIMERO.- Se aceptan los que figuran en la Sentencia cuya parte dispositiva dice: 'Que debo estimar parcialmente la demanda interpuesta por D Prudencio contra Dª Elsa en relación a las medidas adoptadas en la sentencia de divorcio de 15 de enero de 2015 y la dictada por la audiencia Provincial de Zaragoza de 14 de julio de 2015 debiendo quedar modificadas las siguientes: 1)Procede rebajar la pensión de alimentos para la hija común a cargo del Sr Prudencio a la cantidad de 225 €, y además se establece un plazo temporal máximo de dos años para su pago, a contar desde la fecha de esta resolución, de manera que si transcurridos los mismos no efectúa algún tipo de estudio o preparación con un rendimiento académico correcto, lo que deberá conllevar el aprobado de todas las asignaturas o como mucho de dos suspensos siempre y cuando ello no suponga repetición de curso. Si efectivamente concurren estas circunstancias se producirá la extinción automática del abono de la pensión de alimentos, sin tener que acudir a un nuevo procedimiento de modificación de medidas, la cual se producirá igualmente incluso antes para el supuesto de que definitivamente se abandonaran los mismos y se optara por la incorporación al mercado laboral con independencia del tipo de trabajo e ingresos que se obtengan. Con el fin de garantizar que el progenitor tenga debido conocimiento del aprovechamiento en los estudios de su hija, se le deberá proporcionar por la parte contraria acreditación documental de los resultados académicos en los meses de junio y de septiembre y además cuando el actor lo requiera. Si por el contrario la hija continúa con los estudios y con un aprovechamiento adecuado se continuará con el abono de la pensión hasta que alcance independencia económica o en todo caso los 26 años de edad. 2) Se rebaja la pensión de alimentos en favor de la Sra Elsa y a cargo del actor en la cantidad de 180 € mensuales extinguiéndose definitivamente su abono en el plazo de dos años a contar desde la presente resolución. Ambas pensiones en las cuantías establecidas se pagarán de la manera dispuesta en su día y desde el mes de febrero de 2018 y si ya se hubiera producido el pago se descontará la cuantía que proceda efectuando la regularización correspondiente en el mes de marzo. Se mantendrán las restantes medidas de las resoluciones judiciales dictadas con anterioridad que no afecten a las presentes. No procede hacer imposición de costas. '.
SEGUNDO.- Contra dicha Sentencia, la parte demandada presentó escrito de interposición del recurso de apelación, del que se dio traslado a las partes, presentando dentro del término de emplazamiento escrito de oposición por la parte demandante. Seguidamente se remitieron los autos a esta Sala para la resolución de la apelación.
TERCERO.- Habiéndose propuesto prueba por ambas partes, se acordó por Auto de esta Sala, de fecha 24-05-2019, rechazar la prueba interesada por la parte apelante, y admitir la documental aportada por la parte apelada. No considerándose necesaria la celebración de vista, se señaló para deliberación y votación el día 15-10-2019.
CUARTO.- Que en la tramitación de la apelación se han observado todas las prescripciones legales.
Ha sido Ponente en esta apelación la Ilma. Sra. Magistrada DÑA. MARIA ELIA MATA ALBERT.
Fundamentos
PRIMERO.- Recurre Dª Elsa la sentencia de instancia, suplicando su revocación, y, queremos entender, porque no se concreta ni detalla en el SUPLICO del recurso, se mantenga la pensión compensatoria estipulada en su favor en la Sentencia de divorcio, y se eleve la pensión alimenticia de la hija común a 350 € mensuales.
SEGUNDO.- Sostiene la demandada que no han variado las circunstancias tenidas en cuenta al tiempo del divorcio para modificar las medidas en él acordadas, siendo incierto su acceso al mercado laboral, gozando el actor de capacidad económica para afrontar las pensiones, y la errónea apreciación por la Juzgadora de una causa modificativa no invocada por la parte demandante, como es la pasividad de la recurrente para procurarse medios de vida.
El actor sostuvo en su damanda, presentada en julio de 2018, haber variado su situación económica y la de la demandada, tras ser despedido en noviembre de 2017 de DKV para la que trabajaba, y que esta última percibe 350 € al mes de un fondo de pensiones, alegando en el acto de la vista la dejadez de la recurrente en la búsqueda de recursos desde la ruptura conyugal.
Efectivamente, fue despedido de dicha empresa en las fechas reseñadas, sin que quepa elucubrar sobre las razones y naturaleza jurídica del cese de la actividad laboral, constando en el acta de conciliación la mención a una carta de sanción, pues lo cierto es que ya no trabaja en dicha entidad, habiendo percibido por ello una indemnización de 101.000 €, y siendo sus remuneraciones en la misma, en 2014, de 3.500 € mensuales netos, según se declaró en la sentencia de divorcio.
Tras la presentación de la demanda que nos ocupa, comenzó a trabajar, en octubre de 2018, en Fiatc Mutua de Seguros, de la que aportó nómina de 2.094 € netos, de enero de 2019, y de febrero de este año de 2.080,16 €, en la que figura deducción por anticipos lo que no puede ignorarse, suponiendo un salario de unos 2.200 € netos, al mes, suponiendo ello un descenso, como dice la Sentencia, de sus percepciones tras el divorcio, de unos 1.100 € al mes, constando reside en la vivienda de sus padres, y no soporta estos últimos gastos.
La demandada no trabaja, y permaneció durante los 21 años de duración del matrimonio sin hacerlo, careciendo de ingresos, contando en la actualidad con 53 años de edad, nula experiencia laboral desde hace 25 años y ninguna cualificación profesional. Percibe una suma mensual por el rescate de un plan de pensiones, ya existente al tiempo del divorcio, siendo, por tanto, ésta una cuestión preexistente y no novedosa.
La hija, de 20 años de edad, reside con la madre, está desarrollando estudios y carece de independencia.
TERCERO.- Sentados así los hechos concurrentes, sólo se aprecia un descenso en los ingresos del actor, en unos 1.100 € mensuales como circunstancia modificativa a valorar.
La inserción laboral del actor no ha resultado difícil, vista su nueva ocupación laboral. No puede predicarse lo mismo respecto de la demandada, por lo que la apreciación de su desidia en el aspecto laboral resulta arriesgada, sobre todo transcurridos escaso tres años, desde el divorcio, y tras haberse valorado en éste su exclusiva dedicación a la familia durante 21 años, con conocimiento y, aquiescencia del actor. Lo que en su día no se contempló (falta de ocupación laboral durante más de 20 años) no puede traerse ahora a colación, reprochando desidia en la búsqueda de empleo, vistas las dificultades del mercado laboral para personas de esa edad ( S.T.S. Nº 69/2017, de 3 de febrero).
La pensión de desequilibrio económico no tiene carácter asistencial, y se reconoció con carácter firme a la recurrente por la pérdida de sus expectativas económicas a consecuencia de la ruptura, por su mayor dedicación a la familia, y con independencia del desarrollo por la misma de una actividad laboral, a la que tiene pleno derecho, dada, por otro lado, la escasez de la pensión asignada en la Sentencia, que no garantizaba su subsistencia. Su situación económica no ha variado, no ha venido a mejor fortuna, y no existe previsión cercana de superación del desequilibrio.
Consecuentemente, no cabe limitar su período de duración (indefinido), sino valorar, a la vista de los recursos del actor, su rebaja.
El pago de la hipoteca, podrá, supuestamente (a resultas del pleito de liquidación) reembolsarse por el actor, y, con el cese del uso, la venta de la vivienda generará disponibilidad económica a ambos litigantes.
Procede por ello únicamente reducir a 200 € mensuales la pensión compensatoria a cargo del actor, manteniendo su carácter indefinido, en atención a sus actuales ingresos.
En cuanto a la pensión alimenticia, las necesidades de la hija son claras, así como los escasos recursos de la madre, por lo que debe mantenerse en la suma de 300 € mensuales, (los recursos del actor, ingresos y saldos bancarios le permiten asumir las obligaciones estipuladas) sin más límites que los establecidos por la Ley, Art.
69 C.D.F., que son los únicos exigibles en este proceso.
CUARTO.- No procede hacer declaración de las costas causadas en esta alzada.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que estimando en parte el recurso de apelación, interpuesto por Dª Elsa , contra la sentencia de fecha 04-02-2019 dictada por el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 16 DE ZARAGOZA en los autos de Familia.Modificación medidas supuesto contencioso nº 589/2018 debemos revocar y revocamos parcialmente la misma en el sentido de elevar a 300 € mensuales la pensión alimenticia de la hija a cargo del padre, y a 200 € mensuales la pensión compensatoria en favor de dicha recurrente, manteniendo su carácter indefinido.
La pensión alimenticia se acomodará exclusivamente a lo previsto en el Art. 69 C.D.F.A., con exclusión de los condicionantes impuestos en la Sentencia, que se revocan y dejan sin efecto.
No procede hacer declaración de las costas causadas en esta alzada.
Devuélvase a Dña. Elsa , el depósito constituido para recurrir.
Contra la anterior Sentencia cabe interponer recurso de Casación ante el Tribunal Superior de Justicia de Aragón conforme a lo dispuesto en la Disposición Final 16ª redactada conforme a la Ley 37/11 de 10 de Octubre, que se interpondrá en el plazo de veinte días ante este Tribunal, debiendo el recurrente al presentar el recurso, acreditar haber efectuado un depósito de 50 euros en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección (nº 4899) en el Banco de Santander, debiendo indicar en el recurso Concepto en que se realiza: 06 Civil - Casación , y sin cuya constitución no será admitido a trámite.
Devuélvanse las actuaciones al Juzgado de su procedencia, para su ejecución y cumplimiento, debiendo acusar recibo.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
