Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 343/2011, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 10, Rec 269/2011 de 12 de Julio de 2011
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Orden: Civil
Fecha: 12 de Julio de 2011
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: FERNANDEZ DEL PRADO, MARIA ISABEL
Nº de sentencia: 343/2011
Núm. Cendoj: 28079370102011100317
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 10
MADRID
SENTENCIA: 00343/2011
AUDIENCIA PROVINCIAL
DE MADRID
Sección 10
1280A
C/ FERRAZ 41
Tfno.: 914933847-48-918-16 Fax: 914933916
N.I.G. 28000 1 0001506 /2011
Rollo: RECURSO DE APELACION 269 /2011
Autos: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 43 /2007
Órgano Procedencia: JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 73 de MADRID
De: ALAIN AFFLELOU OPTICO S.A. (SOCIEDAD UNIPERSONAL)
Procurador: IGNACIO ARGOS LINARES
Contra: INFORMATICA GESFOR S.A., SUNION EDUCACIÓN INTEGRAL,S.A.
Procurador: ROSALIA ROSIQUE SAMPER
Ponente : ILMA. SRA. Dª Mª ISABEL FERNÁNDEZ DEL PRADO
SENTENCIA
Ilmos. Sres. Magistrados:
D. JOSÉ MANUEL ARIAS RODRÍGUEZ
D. ÁNGEL VICENTE ILLESCAS RUS
Dª Mª ISABEL FERNÁNDEZ DEL PRADO
En MADRID, a doce de julio de dos mil once.
La Sección Décima de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por los Señores Magistrados expresados al margen, ha visto en grado de apelación los autos nº 43-07, procedentes del Juzgado de 1ª Instancia nº 73 de Madrid, seguidos entre partes, de una, como demandada-apelante ALAIN AFFLELOU OPTICO, S.A., representada por el Procurador D. Ignacio Argos Linares y defendida por Letrado, y de otra como demandantes-apelados INFORMATICA GESFOR, S.A. Y SUNION EDUCACIÓN INTEGRAL, S.A., representados por la Procuradora Dª Rosalía Rosique Samper y defendidos por Letrado, seguidos por el trámite de juicio ordinario.
VISTO , siendo Magistrada Ponente la Ilma. Sra. Dª Mª ISABEL FERNÁNDEZ DEL PRADO.
Antecedentes
La Sala acepta y da por reproducidos los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.
PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia nº 73 de Madrid, en fecha 23 de julio de 2010, se dictó sentencia , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: FALLO : "ESTIMO ÍNTEGRAMENTE la demanda interpuesta por la Procuradora Dª Rosalía Rosique Samper, en nombre y representación de las mercantiles INFORMÁTICA GESFOR, S.A. Y SUNION EDUCACIÓN INTEGRAL, S.A., contra la también mercantil ALAIN AFFELELOU OPTICO, S.A., representada por el Procurador D. Ignacio Argos Linares y, en consecuencia, CONDENO a la demandada a que pague a la actora INFORMÁTICA GESFOR, S.A., la cantidad de SESENTA Y UN MIL OCHOCIENTOS OCHENTA Y UN EUROS CON SESENTA Y SEIS CÉNTIMOS (61.881,66 EUROS) y a la actora SUNION EDUCACIÓN INTEGRAL, S.A., la cantidad de SIETE MIL OCHOCIENTOS CUARENTA Y SEIS EUROS CON VEINTICUATRO CÉNTIMOS (7.846,24 euros), más los intereses legales en ambos casos desde el 7 de diciembre de 2006, hasta esta sentencia y, desde la fecha de la misma, incrementados en dos puntos para el caso de mora procesal. Todo ello con expresa condena en costas a la demandada.".
SEGUNDO.- Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandada. Admitido el recurso de apelación en ambos efectos, se dio traslado del mismo a la parte apelada. Elevándose los autos ante esta Sección, para resolver el recurso.
TERCERO.- Por providencia de esta Sección, de fecha 7 de junio de 2011, se acordó que no era necesaria la celebración de vista pública, quedando en turno de señalamiento para la correspondiente deliberación, votación y fallo, turno que se ha cumplido el día 5 de Julio de 2011.
CUARTO.- En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- En fecha 15 de febrero de 2005, se celebró contrato entre "Informática Gesfor, S.A." y "Alain Afflelou Óptico, S.A.", con la finalidad de llevar a cabo por parte de la primera el análisis, desarrollo e implantación de una aplicación informática para la gestión de los establecimientos (ópticas) de la red comercial de la segunda, partiendo de la propuesta de "Gesfor", que fue aceptada por "Alain Afflelou".
En fecha 3 de noviembre de 2006, "Alain Afflelou" suscribió el documento de aceptación y cierre del proyecto. Si bien, tan sólo ha satisfecho el importe de las dos primeras facturas, alegando la existencia de errores en el funcionamiento, no respondiendo el sistema implantado a las necesidades requeridas, dado que era absolutamente inestable, al no ser fiables los datos obtenidos con su aplicación; por ello, hubo de abandonar el proyecto, tras solicitar a "Gesfor" ajustes y correctivos, que no surtieron el efecto deseado.
Por otra parte, "Sunión Educación Integral, S.A." sostiene que acordó con "Alain Afflelou" la elaboración de un CD de ayuda a la formación para el arranque del sistema, pactándose un precio de 7.846,24 €; hechos negados por la demandada en la contestación.
En la demanda iniciadora de este procedimiento, "Gesfor" y "Sunión Educación Integral, S.A." interesan la condena de "Alain Afflelou" a abonar las cantidades de 61.881,66 € y 7.846,24 € respectivamente. La sentencia de instancia estimó la demanda, habiéndose interpuesto contra la misma recurso de apelación, que es objeto de la presente resolución.
SEGUNDO.- La parte apelante plantea, como uno de los motivos de apelación, el error en la valoración de la prueba con respecto a los defectos y errores del programa.
A dichos efectos, hemos de tener en cuenta que nos encontramos ante un contrato de arrendamiento de servicios, en el cual una de las partes se obliga a prestar un servicio a otra por un precio cierto, a tenor de lo preceptuado en el art. 1.544 C.Civil ; estando obligada cada una de las partes a cumplir las obligaciones asumidas contractualmente, tanto la demandada a abonar el precio pactado como la actora a prestar correctamente los servicios contratados, cumpliendo el fin perseguido por el contrato.
Atendiendo al precepto citado y a las pruebas obrantes en autos, no cabe duda que "Alain Afflelou" no ha satisfecho la totalidad del precio establecido; ahora bien, no podemos obviar que tras el documento de aceptación y cierre del proyecto del sistema de gestión de las tiendas, firmado por las partes en fecha 3 de noviembre de 2005 (folio 139), "Gesfor" admite la existencia de temas pendientes y descuadres, como se indica en un correo remitido por la actora el día 11 de mayo de 2006 (folio 140 de los autos), indicando lo siguiente: "somos conscientes de que quedan algunos temas pendientes, como los dos informes que aparecen como tal en el documento adjunto y un par de descuadres que han surgido esta tarde y que estamos investigando", en la misma línea, cabe citar el correo de 23 de mayo de 2006 (folio 153), donde se hace referencia a "la corrección de posibles errores de funcionamiento del aplicativo" especificando que "Bajo el concepto de "Correctivo" hemos considerado siempre en nuestras reuniones con vosotros todas las tareas encaminadas a la estabilización de la aplicación y la mejora y adaptación, sobre todo de sus informes, para que respondan exactamente a vuestras necesidades, así como dar soporte a vuestro equipo en la interpretación de los resultados obtenidos, a encontrar explicación a posibles errores de funcionamiento que en realidad no son tal", así como el de 25 de mayo de 2006 (folio 155), en el que se informa que quedan diversos temas pendientes de corrección, citando la inclusión de un control en la integración de los inventarios para evitar que aparezcan cantidades negativas en los stocks, la corrección del cálculo de los anticipos en el informe de cifra de venta por secciones por el cual cambian las cantidades de algunos productos de un mismo informe sacado en fechas distintas. Además, hemos de mencionar el informe de seguimiento sobre la situación del proyecto que elaboró el Grupo Gesfor, en marzo de 2006, aportado por la parte demandada, obrante al folio 269, donde se enumeran pluralidad de errores detectados y corregidos y muchos otros detectados y pendientes de corregir y probar. En definitiva, la documentación citada ha puesto de manifiesto la prestación defectuosa de los servicios contratados, correspondiendo a "Gesfor" acreditar que los defectos detectados en el sistema fueron corregidos, sin que haya aportado pruebas suficientes sobre dicho extremo, obviando la carga probatoria que viene exigida por el artículo 217.2 L.E .Civ. Todo ello, sin perjuicio de la aceptación y cierre del proyecto por parte de "Alain Afflelou", circunstancia que no exime a "Gesfor" de dar cumplimiento a las obligaciones asumidas en su día.
En base a ello, consideramos que la aplicación informática objeto del contrato no cumplió la finalidad perseguida, como se evidencia a través del documento nº 19 aportado con la contestación (folio 450), que muestra como la demandada tuvo que contratar en fecha 22 de octubre de 2007, con otra entidad ("Desarrollo Informático Personalizado, S.L.") el mismo servicio que previamente había concertado con la actora, al no haber obtenido los resultados deseados, encontrándonos ante una prestación de objeto distinto o "aliud pro alio", aplicable a los contratos de compraventa, si bien puede ser traída a colación en este caso, apreciándose cuando "existe pleno incumplimiento por inhabilidad del objeto, al ser impropio para el fin al que se destina, lo que permite acudir a la protección dispensada en los arts. 1.124 y 1.101 del Código Civil (aparte de otras, SSTS de 30 de noviembre de 1.978 , 25 de abril de 1.973 , 21 de abril de 1.976 , 20 de diciembre de 1.977 y 23 de marzo de 1.982 ), pues, como puntualiza la sentencia de 20 de febrero de 1.984 , la ineptitud del objeto para el uso a que debía ser destinado significa incumplimiento del contrato y no vicio redhibitorio" (4 de abril de 2005). En términos similares aborda la cuestión la sentencia del Alto Tribunal de 22 de mayo de 2.008 , indicando que "En la demanda, ciertamente, se ejercitó una acción indemnizatoria por incumplimiento contractual, que se sitúa en la existencia de vicios o defectos que hacían la cosa objeto de contrato impropia para el fin al que se destinaba y que, rectamente entendida, presupone la exigencia de su cumplimiento, siquiera por equivalencia, mediante la deducción del precio del contrato del importe de las reparaciones necesarias para hacer desaparecer los defectos de la maquinaria y para adecuarla al fin que le era propio, según lo convenido, habiéndose añadido a dicha pretensión la estrictamente indemnizatoria de los daños y perjuicios irrogados a resultas del incumplimiento del contrato", añadiendo que "La demanda se basa, pues, en la concurrencia de los presupuestos que conforman un caso de aliud pro alio...en donde no se cumple el contrato, y se produce -como precisa la sentencia de 9 de julio de 2.007 , con abundante cita de otras anteriores- cuando el objeto entregado por el vendedor es inhábil para el cumplimiento de su finalidad, con la subsiguiente insatisfacción del comprador, que le permite acudir a la protección dispensada en los artículos 1.101 y 1.124 del Código Civil - Sentencias de 4 de abril de 2.005 y 14 de febrero de 2.007 -, a través de las acciones de cumplimiento o de resolución y de indemnización por vicios ocultos presupone necesariamente un incumplimiento sustancial de la obligación de entrega, pues éste tiene por objeto la cosa vendida en el estado en que se hallaba al tiempo de la perfección del contrato - Sentencia de 9 de julio de 2.007 ".
A la vista del resultado de las pruebas obrantes en autos y de la doctrina jurisprudencial citada, entendemos que "Gesfor" no ha dado cumplimiento a las obligaciones derivadas de la relación contractual objeto de autos, lo que exime a "Alain Afflelou" de la obligación que le afecta, consistente en el abono del precio pactado, dado que la aplicación informática no cumplió la finalidad pretendida, habiendo generado problemas y errores cuya subsanación no ha sido acreditada en autos. En consecuencia, procede la desestimación de la demanda en lo que respecta al petitum formulado por "Gesfor, S.A."; pronunciamiento que hace innecesario el debate sobre el posible error en las facturas, así como la supuesta determinación de su importe de forma unilateral.
TERCERO.- El artículo 408.1 L.E .Civ. dispone que "Si, frente a la pretensión actora de condena al pago de cantidad de dinero, el demandado alegare la existencia de crédito compensable, dicha alegación podrá ser controvertida por el actor en la forma prevenida para la contestación a la reconvención, aunque el demandado sólo pretendiese su absolución y no la condena al saldo que a su favor pudiera resultar"; al amparo del citado precepto, la parte demandada interesó en la contestación, sin formular reconvención, la compensación de créditos, por importe de 16.800 €, al no haber cumplido la parte actora el plazo previsto contractualmente para la terminación del proyecto. Entendemos que dicho planteamiento resulta procesalmente factible; si bien, no cabe adentrarnos en el fondo de dicha cuestión, debido a que la petición de la demanda será desestimada, no siendo, por ello, viable la compensación.
CUARTO.- No contamos con elementos probatorios que pongan de manifiesto relación alguna entre "Sunión Educación Integral, S.A" y "Alain Afflelou", en base a la cual se interesa la condena de la demandada a la cantidad de 7.846,24 €. En la demanda se indica que se pactó la elaboración de un CD de ayuda a la formación para el arranque del sistema, que sería elaborado por "Sunión Educación Integral, S.A", indicándose que "Este acuerdo quedó cerrado con un apretón de manos entre el Director General de la Demandada y el Consejero Delegado de GESFOR, quedando únicamente pendiente de que GESFOR formalizara su propuesta por escrito", hecho que ha resultado desmentido por la parte demandada, que en la contestación puntualiza lo siguiente: "Y ni mucho menos acordó "con un apretón de manos" que mi representada abonase a Sunión Educación Integral, S.A. un CD de ayuda a la formación por nada más y nada menos que 7.824,24 €". Correspondiendo, en este caso, la carga probatoria a la actora, sin que se haya practicado diligencia probatoria alguna que ponga de manifiesto la celebración del referido contrato; por tanto, procede estimar el motivo de apelación consistente en error en la valoración de la prueba sobre dicha cuestión, procediendo la absolución de la actora respecto a la pretensión formulada por "Sunión Educación Integral, S.A.".
QUINTO.- En virtud de lo dispuesto en los artículos 394 y 398 L.E.Civ ., se impondrán a la parte demandada las costas procesales causadas en primera instancia, no efectuándose pronunciamiento con respecto a las costas originadas en esta instancia.
Vistos los preceptos legales citados y demás disposiciones normativas de general y pertinente aplicación.
Fallo
La Sala, estimando el recurso de apelación, interpuesto por el Procurador D. Ignacio Argos Linares, en representación de "Alain Afflelou Óptico, S.A.", contra la sentencia dictada en fecha 23 de julio de 2010 por el Juzgado de 1ª Instancia nº 73 de Madrid , en autos de procedimiento ordinario nº 43/2007; acuerda revocar dicha resolución en los siguientes términos:
1.- Que estimando la demanda interpuesta por la Procuradora Doña Rosalía Rosiqué Samper, en representación de "Informática Gesfor, S.A." y "Sunión Educación Integral, S.A.", como actoras, contra "Alain Afflelou Óptico, S.A.", como demandada; se absuelve a la demandada de las pretensiones formuladas en la demanda.
2.- Con expresa imposición a la parte actora de las costas procesales causadas en primera instancia.
No procediendo efectuar pronunciamiento sobre las costas originadas en esta instancia.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación literal al Rollo de Sala Nº 269/11, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo.
