Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 343/2011, Audiencia Provincial de Vizcaya, Sección 3, Rec 135/2011 de 12 de Julio de 2011
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Orden: Civil
Fecha: 12 de Julio de 2011
Tribunal: AP - Vizcaya
Ponente: MARCO CACHO, MARIA CONCEPCION
Nº de sentencia: 343/2011
Núm. Cendoj: 48020370032011100407
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE BIZKAIA
BIZKAIKO PROBINTZIA-AUZITEGIA
Sección 3ª
BARROETA ALDAMAR 10 3ª planta- C.P. 48001
Tfno.: 94-4016664
Fax: 94-4016992
N.I.G. 48.01.2-10/000471
Apel.j.verbal L2 135/11
O.Judicial Origen: 1ª Inst. e Instrucc. nº 4 (Durango)
Autos de Juicio verbal L2 257/10
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Recurrente: Estela
Procurador/a: MARIA PILAR UNIBASO GOMEZ
Recurrido: Jesús Ángel
Procurador/a: BEGOÑA CARCEDO MENDIVIL
SENTENCIA Nº 343
ILMA. SRA. D/Dña.MARIA CONCEPCION MARCO CACHO
En la Villa de Bilbao, a doce de julio de 2011 .
Vistos en grado de apelación ante la Sección Tercera de esta Audiencia Provincial integrada por los Ilustrísimos Señores Magistrados del margen los presentes autos de procedimiento verbal procedentes del Juzgado de 1ª Instancia Nº 4 de Durango y seguidos entre partes: Como apelante: Estela representado por la Procuradora Mª Pilar Unibaso y dirigido por el Letrado Manuel Angel Peña y como apelado Jesús Ángel representado por el Procurador Begoña Carcedo y dirigido por el Letrado Susana Gamino .
SE ACEPTAN y se dan por reproducidos, en lo esencial, los antecedentes de hecho de la Sentencia impugnada, en cuanto se relacionan con la misma.
Antecedentes
PRIMERO .- Que la referida Sentencia de instancia, de fecha es del tenor literal siguiente: FALLO:
Que ESTIMO la demanda interpuesta por la representación procesal de Jesús Ángel contra Estela , y en consecuencia condeno a Estela al pago de la cantidad de 1135,33 euros más el interés legal desde la interposición de la demanda, interés legal del dinero incrementado en dos puntos desde la fecha de esta resolución hasta su completo pago, con imposición expresa de costas a la parte demandada.
Notifíquese la presente resolución a las partes haciéndoles saber que la misma no es firme.
MODO DE IMPUGNACIÓN : mediante recurso de APELACIÓN ante la Audiencia Provincial de BIZKAIA ( artículo 455 LECn ).
El recurso se preparará por medio de escrito presentado en este Juzgado en el plazo de CINCO DÍAS hábiles contados desde el día siguiente de la notificación, limitado a citar la resolución apelada, manifestando la voluntad de recurrir, con expresión de los pronunciamientos que impugna ( artículo 457.2 LECn ).
Para interponer el recurso será necesario la constitución de un depósito de 50 euros, sin cuyo requisito no será admitido a trámite. El depósito se constituirá consignando dicho importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones que este Juzgado tiene abierta en el grupo Banesto (Banco Español de Crédito) con el número 4850000005025710, indicando en el campo concepto del resguardo de ingreso que se trata de un "Recurso" código 02-Apelación. La consignación deberá ser acreditada al preparar el recurso ( DA 15ª de la LOPJ ).
Están exentos de constituir el depósito para recurrir los incluidos en el apartado 5 de la disposición citada y quienes tengan reconocido el derecho a la asistencia jurídica gratuita.
Así por esta sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.
SEGUNDO .- Que publicada y notificada dicha Resolución a las partes litigantes, por la representación de Estela se interpuso en tiempo y en forma Recurso de Apelación que, admitido en ambos efectos por el Juzgado de Instancia y emplazadas las partes para ante este Tribunal y subsiguiente remisión de los autos, comparecieron las partes por medio de sus Procuradores ; ordenándose a la recepción de autos y personamientos efectuados la formación del presente Rollo al que correspondió el número 135/11 de Registro y que se sustanció con arreglo a los trámites de su clase.
TERCERO .-Que por providencia se señaló para la celebración de la vista, deliberación y fallo el día once de julio de 2011.
CUARTO .- Que en la tramitación del presente recurso, se han observado las prescripciones legales.
VISTOS, siendo Ponente para este trámite la Ilma. Sra. Magistrada Dª MARIA CONCEPCION MARCO CACHO .
Fundamentos
PRIMERO .- Se alza la parte demandada contra la Sentencia de Instancia que estima la demanda al considerar que comete error en la valoración de la prueba por no conceder la reclamación que el actor le efectúa porque ni negoció ni intervino en la transacción por la que reclama sus honorarios; entiende que no se ha valorado por el Juzgado de Instancia el acta levantada por la inspección de trabajo en la que se especifica diferente intervención letrada por la Sra. Estela ; que fué la propia inspección quien requirió a consensuar solución amistosa entre las partes y que se cumplió con la concesión de indemnización laboral en 20 días por día trabajado sin modificar los plazos y abonos legalmente establecidos; la intervención se limitó a acompañar y firmar la extensión del contrato de trabajo por la Sra. Estela y no realizó mayor intervención de otros actos por cuyos conceptos se reclama una cantidad sensiblemente superior a la que inicialmente en procedimiento monitorio reclamó; siendo que al no existir los servicios prestados especificados no puede haber lugar a ser concedida cantidad alguna por dicho servicio.
En segundo lugar se invoca la doctrina de los actos propios al incurrir la propia actora en pluspetición, en su primera factura le reclamaba 700 euros más IVA sustituyendose por la reclamada en la Instancia superior a dicha cantidad; no hay ninguna causa que justifique dicha modificación al alza, no siendo suficiente alegar como lo realiza el actor que fuera debido a que no aceptó la inicialmente ofertada por el propio actor.
Por lo expuesto interesa la revocación de la Sentencia.
SEGUNDO .- Debemos recordar como igualmente efectúa la Sentencia que debe partirse de un hecho cierto y no controvertido, cual es que la Sra. Estela es quien solicita la contratación de la intervención del letrado actor; y es precisamente debido a esta prestación o relación de servicios interesada por la parte actora por la que finalizado el servicio el letrado actor tiene derecho a girar su correspondiente factura.
Resulta cierto como la parte apelada indica, que es la propia documental que la parte apelante invoca la que admite y constata veracidad de la reclamación; la inspección de trabajo quien interviene en los supuestos de extinción de relaciones laborales, es quien acude al centro de la trabajadora y tiene conversaciones con los asesores legales de la parte y que precisamente en relación a la Sra Estela consta que el Sr. Fructuoso es sustituído por otro letrado, el actor; no se llega a comprender que de dicha Acta de 19 de octubre de 2009 se desprenda que fuera la Inspección de Trabajo quien negocie o transija en los derechos de la trabajadora, al contrario sostiene conversaciones con los profesionales para llegar a una resolución del conflicto favorable a las partes y en aras de obtener tal resultado u objetivo se llega a consensuar la recomendación que entiende la inspección a favor de ambos; para obtener este objetivo es necesario las intervención de los profesionales y por tanto no puede ser negada su intervención, la inspección de trabajo en todo caso interviene en las negociaciones entre letrados únicamente como medida en la obtención de la solución pacífica a favor de ambas partes y son estas quienes deben consensuar dicha solución por ello es necesaria la intervención de los profesionales; y por este concepto de negociar y consensuar se giran las cantidades que el apelante invoca como indebidos, cuando queda adverada su certeza de intervención y conducta desplegada siendo debidos dichos conceptos.
En lo que se refiere a la invocada doctrina de los actos propios,no es de estimar; la razón de justificación de la rebaja que el actor en su caso de haber pagado la demandada alega, tiene causa suficiente para entender que no le vincula dicho ofrecimiento y por tanto tampoco consideramos que yerre la juzgadora al no entender ni excesiva ni arbitraria las cantidades reclamadas, al ser ajustada a los mínimos establecidos por el Consejo Vasco de la Abogacía, lo cual destierra cualquier consideración de exceso o abuso en la cuantificación de las cantidades reclamadas.
Por lo expuesto se desestima el recurso y se confirma íntegramente la resolución recurrida.
TERCERO Desestimando el recurso las costas se imponen al recurrente.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertiente aplicación.
Fallo
Que con DESESTIMACION del recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Estela contra la Sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº 4 de Durango en autos de juicio verbal 257/10, con fecha cinco de octubre de 2010, DEBO CONFIRMAR COMO CONFIRMO dicha resolución, con imposición de costas a la parte apelante y pérdida del depósito constituído.
Contra esta Sentencia no cabe recurso.
Firme que sea la presente resolución devuélvanse los autos al Juzgado del que proceden con testimonio de esta Sentencia para su cumplimiento.
Así por esta mi sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, definitivamente juzgando, lo pronuncio, mando y firmo.
PUBLICACIÓN.- Dada, leída y publicada fue la anterior Sentencia por el mismo Juez que la dictó, estando celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, de lo que yo el Secretario doy fe.
