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Sentencia Civil Nº 343/2013, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 6, Rec 467/2013 de 10 de Octubre de 2013
Relacionados:
Orden: Civil
Fecha: 10 de Octubre de 2013
Tribunal: AP - Alicante
Ponente: RIVES SEVA, JOSE MARIA
Nº de sentencia: 343/2013
Núm. Cendoj: 03014370062013100369
Voces
Medios de prueba
Actividad probatoria
Hijo menor
Proposición de la prueba
Práctica de la prueba
Guarda y custodia
Pensión por alimentos
Relación extramatrimonial
Modificación medidas definitivas separación y divorcio
Uniones de hecho
Necesidades de los hijos
Padre custodio
Capacidad económica del progenitor
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCIÓN SEXTA
ALICANTE
NIG: 03014-37-2-2013-0002278
Procedimiento: RECURSO DE APELACION (LECN) Nº 000467/2013- JOSE MARIA RIVES SEVA -
Dimana del Modificación Medidas Contencioso Nº 001476/2012
Del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA NUMERO 8 DE ALICANTE
Apelante/s: Erasmo
Procurador/es: ROBERTO HERNANDEZ GUILLEN
Letrado/s:
Apelado/s: Julieta y MINISTERIO FICAL
Procurador/es : CRISTINA ESCRIBANO SANCHEZ
Letrado/s: IRENE CONEJERO FERRANDIZ
Rollo de apelación nº 467/2013.-
Juzgado de Primera Instancia nº Ocho de Alicante.
Procedimiento Juicio Verbal nº 1.476/2012.-
S E N T E N C I A Nº343/13
Iltmos Srs.
Don José María Rives Seva.
Doña María Dolores López Garre.
Doña Encarnación Caturla Juan.
En la Ciudad de Alicante a diez de octubre de dos mil trece.
La Sección Sexta de la Audiencia Provincial de esta Ciudad de Alicante, integrada por los Iltmos. Srs. expresados al margen ha visto, en grado de apelación, Rollo de la Sala nº 467/13 los autos de Juicio Verbal nº 1.476/12 seguidos en el Juzgado de Primera Instancia nº Ocho de la ciudad de Alicante en virtud del recurso de apelación entablado por la parte demandante DON Erasmo que ha intervenido en esta alzada en su condición de recurrente, representado/a por el/la Procurador/ra Don/ña Roberto Hernández Guillén y defendido/a por el/la Letrado Don/ña Desamparados Filiberto Martín y siendo apelada la parte demandada DOÑA Julieta representado/a por el/la Procurador/ra Don/ña Cristina Escribano Sánchez y defendido/a por el/la Letrado Don/ña Irene Conejero Ferrándiz; siendo parte el Ministerio Fiscal.
Antecedentes
Primero.-Por el Juzgado de Primera Instancia nº Ocho de la Ciudad de Alicante y en los autos de Juicio Verbal nº 1.476/12 en fecha 27 de marzo de 2013 se dictó sentencia cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'FALLO.- Que desestimando íntegramente la demanda formulada por le procurador Sr. Hernández Guillén en nombre y representación de D. Erasmo contra Dª Julieta representada por le procuradora Sra. Escribano Sanchez, debo mantener en su integridad las medidas adoptadas en sentencia de guarda y custodia de 10 de junio de 2011 dictada por este juzgado en los autos nº 382/01 imponiendo el abono de las costas causadas en la instancia a la parte actora. '
Segundo.-Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación en tiempo y forma por la representación de la parte demandante siendo tramitado conforme a lo dispuesto en los
artículos
Tercero.-En la sustanciación de esta causa se han observado todas las prescripciones legales, señalándose para votación y fallo el día 7 de octubre de 2013 y siendo ponente el Iltmo. Sr. Don José María Rives Seva.
Fundamentos
Primero.-Al dictarse sentencia sin haber resuelto previamente y en forma separada acerca de la prueba interesada por las partes, debe hacer la Sala, a este propósito, las siguientes precisiones: Que el derecho fundamental a la prueba, que opera en cualquier tipo de proceso en que el ciudadano se vea involucrado, no comprende un hipotético derecho a llevar a cabo una actividad probatoria ilimitada en virtud de la cual las partes estén facultadas para exigir cualesquiera pruebas que tengan a bien proponer, sino que atribuye sólo el derecho a la recepción y práctica de las que sean pertinentes ( sentencias del Tribunal Constitucional 168/1991 , 211/1991 , 233/1992 , 351/1993 , 31/1995 , 1/1996 , 116/1997 , 190/1997 , 198/1997 , 205/1998 , 232/1998 , 96/2000 ) entendida la pertinencia como la relación entre los hechos probados y el «thema decidendi» ( sentencia del Tribunal Constitucional 26/2000 ), y además que se presenten como útiles y relevantes para la decisión de la litis, siendo el Juzgador ordinario el que está facultado por la ley para, llevando a cabo tal juicio de pertinencia, o relación de la prueba propuesta con los hechos sobre los que verse el debate y que hayan de ser objeto de prueba, y de relevancia o utilidad de los medios de prueba articulados a dicho fin, declarar la procedencia o improcedencia de los medios en cada caso articulados y acordar, en el primer supuesto, lo oportuno con relación a su práctica. Que se trata de un derecho de configuración legal, y es preciso que la prueba se haya solicitado en la forma y momento legalmente establecidos ( sentencias del Tribunal Constitucional 149/1987 , 212/1990 , 87/1992 , 94/1992 , 1/1996 , 190/1997 , 52/1998 , 26/2000 ), siendo sólo admisibles los medios de prueba autorizados por el ordenamiento jurídico ( sentencias del Tribunal Constitucional 101/1989 , 233/1992 , 89/1995 , 131/1995 , 164/1996 , 189/1996 , 89/1997 , 190/1997 , 96/2000 ). Que la práctica de prueba en la segunda instancia es excepcional y sólo es posible en los concretos supuestos que la Ley Procesal en su artículo 460 previene, y sin que en consecuencia sea procedente subsanar en la fase de apelación las carencias u omisiones imputables a las partes en la articulación de la prueba, cumpliendo en su caso la carga que pudieran corresponderle de acreditar los hechos que previamente han debido de alegar en la demanda o en la contestación, prueba que en todo caso debió de ajustarse además, en su proposición, a las exigencias, de tiempo y forma exigidas por la Ley procesal en cada caso vigente.
No obstante, al tratarse de un procedimiento especial de los previstos en el
artículo
Segundo.-El demandante citado, Don Erasmo , interpuso demanda de modificación de medidas adoptadas en anterior procedimiento con relación a la hija menor, Begoña , nacida en NUM000 de 2006, de su relación extramatrimonial con la demandada Doña Julieta , y que fueron queridas por convenio suscrito entre las partes en fecha 9 de marzo de 2011, ratificadas por la sentencia dictada en 10 de junio de 2011 .
El
artículo
Como ha dicho
esta Sala en sentencias de 26 de noviembre de 2010 ,
26 de septiembre de 2011 ,
11 de enero de 2012 ,
26 de abril de 2012 ,
26 de junio de 2012 ,
4 de julio de 2012 ,
4 de diciembre de 2012 ,
30 de enero de 2013 , entre otras, lamodificación será admisible cuandohayan variado sustancialmente las circunstancias tenidas en cuenta al aprobarlas o adoptarlas, siendo ello a lo que responde también el contenido de los
artículos
En el caso presente no procede acceder a la modificación de las medidas de carácter personal, como es la guarda y custodia de la menor, que cuenta con 8 años de edad, y que fueron adoptadas por acuerdo de las partes, debido a que no ha variado, en la fecha de la interposición de la demanda, noviembre de 2012, ninguna de las circunstancias que se tuvieron en cuenta en junio de 2011 para su adopción.
No obstante sí procede la variación de la medida de carácter patrimonial y que afecta a la pensión de alimentos que es fijada en la anterior sentencia en la cantidad de 600 euros cuando en verdad está adverado que en la actualidad el demandante se encuentra en la prejubilación en el Cuerpo Nacional de Policía con una nómina de 1.300 euros mensuales, así aceptado por la propia demandada, por lo que el mantenimiento de aquella cifra es ciertamente elevada atendiendo a la nueva realidad, lo que es interesado igualmente por el Ministerio Fiscal el cuál considera ajustado rebajar a la cifra de 420 euros. Y ello será así por cuanto la propia demandada ha aceptado que tiene una nómina cercana a los 1.500 euros, por lo que las necesidades de la menor quedan satisfechas con aquella cantidad. Procede en su consecuencia estimar en parte el recurso de apelación.
Tercero.-De conformidad con lo dispuesto en los
artículos
Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás de general y pertinente aplicación al caso; y en nombre del REY y por la autoridad conferida por el pueblo español,
Fallo
Estimar en parte el recurso de apelación interpuesto por el/la Procurador/ra Don/ña Roberto Hernández Guillén en representación de Don/ña Erasmo contra la sentencia dictada por el Sr. Magistrado Juez del Juzgado de Primera Instancia nº Ocho de la ciudad de Alicante en fecha 27 de marzo de 2013 y en los autos de los que dimana el presente rollo, y en su consecuencia REVOCAR COMO REVOCAMOS parcialmente la misma en el sentido de establecer como pensión de alimentos para la hija la cantidad de 420 euros mensuales, manteniendo el resto de los pronunciamientos de la misma, y ello sin hacer especial declaración sobre las costas causadas en ambas instancias.
Notifíquese esta sentencia conforme a lo establecido en el
artículo
De conformidad con la
Disposición Adicional Decimoquinta de la
Ello sin perjuicio del pago de la tasa judicial por actos procesales, cuando proceda, de conformidad con la
Por otra parte, conforme a lo dispuesto en el nº 8 de la misma Disposición Adicional Decimoquinta antes citada, al ser la presente sentencia estimatoria parcialmente del recurso, firme que lo sea, se procederá a la devolución del depósito efectuado por el recurrente para la interposición de la apelación.
Y en su momento, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, de los que se servirá acusar recibo, acompañados del pertinente testimonio de esta resolución para ejecución y cumplimiento de lo acordado y resuelto, uniendo otro testimonio al rollo de apelación y el original al legajo de sentencias.
Así por esta nuestra sentencia definitiva, la pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- En el mismo día ha sido leída y publicada la anterior sentencia por el Iltmo. Sr. Ponente que la suscribe hallándose la Sala celebrando Audiencia Pública. Doy fe.
Ver el documento "Sentencia Civil Nº 343/2013, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 6, Rec 467/2013 de 10 de Octubre de 2013"
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