Última revisión
01/09/2004
Sentencia Civil Nº 344/2004, Audiencia Provincial de Asturias, Sección 4, Rec 167/2004 de 01 de Septiembre de 2004
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Orden: Civil
Fecha: 01 de Septiembre de 2004
Tribunal: AP - Asturias
Ponente: ALVAREZ SANCHEZ, JOSE IGNACIO
Nº de sentencia: 344/2004
Núm. Cendoj: 33044370042004100365
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 4
OVIEDO
SENTENCIA: 00344/2004
Rollo: RECURSO DE APELACION (LECN) 0000167 /2004
NUMERO 344
En OVIEDO, a uno de septiembre de dos mil cuatro , la Sección Cuarta de la Ilma. Audiencia
Provincial de Oviedo, compuesta por Don Ramón Avello Zapatero, Presidente, Don José Ignacio Alvarez Sánchez y Don Francisco Tuero Aller, Magistrados, ha pronunciado la siguiente:
S E N T E N C I A
En el recurso de apelación número 167/04 , en autos de JUICIO ORDINARIO 619/03, procedentes del Juzgado de Primera Instancia número seis de Oviedo, promovido por la entidad MAPFRE VIDA, S.A., demandada en primera instancia, contra D. Juan Carlos , demandante en primera instancia, siendo Ponente el Ilmo. Sr. MAGISTRADO D. José Ignacio Alvarez Sánchez.-
Antecedentes
PRIMERO.- El Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia número seis de Oviedo, dictó Sentencia con fecha 14 de enero de 2004 cuyo fallo tiene el tenor literal que a continua ción se transcribe: "Que desestimando la demanda promovida por D. Juan Carlos contra Caja Ma drid S.A. de S eguros y Reaseguros, ahora MAPFRE VIDA, S.A. de Seguros y Reas e guros , sobre reclamación de cantidad, 1º.- Se absuelve a la entidad demandada de las pretensiones de la demanda ; 2º.- Con expresa imposición de l a s costas a la parte actora."
SEGUNDO.- Contra la expresada resolución se interpuso por la parte demandante recurso de apelación, del cual se dio el preceptivo traslado, y remitiéndose los autos a esta Audiencia Provincial se sustanció el recurso, señalándose para deliberación y fallo el día 20 de julio de 2004.-
TERCERO.- Que en la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.-
Fundamentos
PRIMERO.- C omo primer motivo de recurso se indica que hubo una incorrecta tramitación ya que el Juzgador de instancia decidió unir una pr ueba documental después de terminado el juicio, sin acordarlo como diligencia final ni dar a las partes la posibilidad de valorarla mediante las alegaciones que estimaran oportunas. En este razonami e n t o lleva razón , pues el art. 447-1 determina que pr acticadas las pruebas se dará por terminada la vista y el Tr i bunal dictará la sentencia. La única posibilidad de acordar nuevas pruebas después de la vista es mediante las diligencias finales, a que se refiere el ar t. 435 de la Ley, las cuales deben acordarse por A uto, dándose después a las partes la posibilidad de alegar sobre su resultado en el plazo de cinco días. La inobserva ncia de eses requisitos no debe dar lugar a declarar la nulidad de lo actuado, como pretende la apelante, sino a no valorar esa prueba indebidamente practicada.
SEGUNDO.- En segundo término indica la apelante que la sentencia no está motivada. Debe recordarse, sin embargo, que el Tribunal Constitucional ha permitido la motivación suci n ta (Sentencias de 30-04-91, 28-10-91, 07-03-92, 16-11-92, etc.) y la resolución apelada razona claramente los motivos por las que desestima la demanda, a saber que en la soli citud de adhesión se indicaba que se aceptaban las condiciones del Seguro Colectivo y en éstas se expresaba que la cobertura tendría efecto desde que se firmara el certificado individual de Seguros y se hubiera satisfecho por el asegurado el primer recibo de la prima, lo cual no se llevó a cabo.
TERCERO.- Sostiene la apelante que el docum e nto por él firmado es un verdadero contrato de seguro y no una mera solicitud. El análisis del mismo revela que se trata de una solicitud de adhesión a un seguro de amortización de préstamos hipotecarios en la que se expresa su núm e ro y el del préstamo, la duración del seguro , los datos personales del adherente, el capital ase gurado y quiénes son los beneficiarios. Al dorso del documento se contiene un extracto de las condiciones de la póliza suscrita entre la Entidad Bancaria que concede el Préstamo, que es la prime r a beneficiaria, y la E ntidad aseguradora. En este clausulado, escrito en letra pequeña y sin firma expresa del adherente al final del mismo , se indica que la cobe r tura tomará efecto cuando se firm e el Certificado In dividual de Seguro y se ha ya pagado la prima; siendo esta estipulación en la que se basa el Juzgador para considerar que el contrato no ha bía llegad o a e n trar en vigor y que el actor carecía de derecho para reclamar el capital asegurado.
A juicio de esta Sala esa cláusula no puede perjudicar al a ctor ya que no cumple las exigencias del art. 3 de la Ley de contrato de Seguro al no estar destacada y aceptada expresamente -pues ni siquiera se expresa que se contiene en el dorso- y, sobre todo, porque contradice el texto de la solicitud de adhesión, que es lo que firmó el asegurado, en la que se in d ica la fecha de emisión, la duración y la cuenta bancaria donde se cargaría la prima, lo que permitía entender que su rtiría efectos desde la fecha en que se firmó.
Debe examinarse, a continuación, si el contrato se perfecciona con la firma de la solic i tud de a dhesión o es necesaria la expedición de un certificado individual. En los seguros de grupo, como el presente , regulados en el art. 81 de la Ley de C ontrato de Seguro , el que cumple los requisitos para pertenecer al grupo manif i esta su voluntad de asegurarse mediante la firma del boletín de adhesi ón para su remisión a la aseguradora. La doctrina mayoritaria ( Illescas Ortiz , Sánchez Calero y Boldó Roda ) considera que basta con la firma de la solicitud para estar asegurado, e stando obligad a la Empresa o el líder del grupo a comunicarlo a la aseguradora . Así lo indican también las sentencias del Tribunal Supremo de 18-07-88, 6-04 -01 y 19- 02-01 . En consecuencia y puesto que, además, no se dis cute que la aseguradora recibió el boletín de adhesión , ha de entenderse que estaba en vigor la pó liza para el asegurado en el momento en que se produjo el riesgo, es decir cuando se declaró a l S r . Juan Carlos en situación de incapacidad permanente abso l uta para todo tipo de trabajo. No es obstáculo a esta conclusión que no se haya abonado la prima , ya que fue a causa de la conducta de la asegur adora que no la p a só al cobro a trav és de la entidad que constaba en el boletín de adhesión (Sentencia del Tribunal Supremo de 25-05-96).
CUARTO.- Afirma la apelada que no está legitimado el actor para postular el capital asegurado ya que, conforme a la póliza, se destinaría, en primer término, a amortizar el préstamo y sólo si existiera sobrante se entrega ría a los demás beneficiarios. En este argumento lleva part e de razón ya que, en efecto, el seguro de amortización de préstamos va dirigido a garantizar a la pr estamista el cobro de la suma por ella entregada y, por ello, es ella la primera o, en ocasiones, la única beneficiaria. Sin embargo en este supuesto C a ja Madrid , al negar la aseguradora que la póliza ampara ra al Sr. Juan Carlos , optó por ejecutar judicialmente el préstamo y cobró el principal y parte de los intereses, por lo que únicamente se le adeudaban pa rte de éstos, los correspondientes al periodo transcurrido hasta el 24 de abril de 1996 en que el INSS le declaró en situación de incapacidad permanente absoluta. El procedimi e nto se siguió por la deud a de 8.954.994 pesetas de principal y el remate se aprobó por 9.225.000. La diferencia habría de aplicarse a los intereses y puesto que los adeudados eran superiores a ella, habrá de realizarse un cálculo matemático para determinar los que restaban por pagar para obtener así la suma que corresponde abonar a la entidad bancaria. El resto es lo que debía entregarse al demandante y a lo que, por tanto, se extiende la condena a la aseguradora.
QUINTO.- Resta por analizar la solicitud de indemnización de daños y perjuicios , la cual debe ser rechazada al no haber sido acreditados, debiendo significarse que la C ertificación del Registro de la Pro p iedad nº 2 de Avilés, obrante al folio 166 de los autos , acredita que el inmueble estaba gravado, además de por la hipoteca que era objeto de aseguram iento, por otra en favor de Unión Financiera Asturiana por 5.302.389 pesetas de principal, u n embargo trabado a inst a ncia d e Caja de Badajoz por un crédito de 3.538.275 pesetas, además de otras deudas con Caja de Madrid que se cancelaron posteriormente. Es decir, que su situación e conómica era ya muy precaria y es presumible que no podía haber conservado la vivienda aunque se hubiera abonado el seguro.
SEXTO.- Los precedentes razo namientos conducen a la estimación parcial de la demanda y del recurso por lo que no se hace expresa imposición de las costas causadas en ambas instancias (art. 394-2 y 398-2 de la Ley de Enjuici amiento Civil).
Por lo expuesto, la Sala dicta el siguiente:
Fallo
ESTIMAR el recurso de apela ción interpuesto por D. Juan Carlos frente a la sentencia que con fecha 14 de enero de 2004 dictó el Ilmo. Sr. Magist rado-Juez del Juzgado de Primera Instancia número seis de Oviedo y revocar dicha resolución. Se acoge en parte la demanda rectora de este procedimiento y se condena a la demanda Mapfre Vida S.A. a abonar al actor la parte del capital asegurado, que asciende a un total de 9.078.750 peset a s, que se determin e en ejecución de sentencia conforme a las bases establecid a s en e l fundamento de derecho cuarto de esta sentencia.
No se hace especial pronunciamiento sobre las costas causadas en ambas instancias.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN : En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.
DILIGENCIA : Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.
