Sentencia Civil Nº 344/20...io de 2009

Última revisión
30/06/2009

Sentencia Civil Nº 344/2009, Audiencia Provincial de A Coruña, Sección 6, Rec 272/2008 de 30 de Junio de 2009

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Orden: Civil

Fecha: 30 de Junio de 2009

Tribunal: AP A Coruña

Ponente: CASTRO CALVO, LEONOR

Nº de sentencia: 344/2009

Núm. Cendoj: 15078370062009100482

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 6

LA CORUÑA/A CORUÑA

SENTENCIA: 00344/2009

Rollo: RECURSO DE APELACION 0000272/2008

Ilmo/s. Sr/es. Magistrado/s:

Dª LEONOR CASTRO CALVO -PRESIDENTE-

D. JOSÉ GÓMEZ REY

Dª MARIA DEL CARMEN VILARIÑO LOPEZ

SENTENCIA NÚM. 344/09

En SANTIAGO DE COMPOSTELA (LA CORUÑA/A CORUÑA), a treinta de Junio de dos mil nueve.

VISTO en grado de apelación ante esta Sección 006 de la Audiencia Provincial de LA CORUÑA/A CORUÑA, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000270/2007, procedentes del JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 1 de SANTIAGO DE COMPOSTELA, a los que ha correspondido el Rollo 0000272/2008, en los que aparece como parte apelante D. Jacinto representado por el procurador D. JOSE MARTINEZ LAGE, y como apelada Dª Petra representada por la procuradora Dª SOLEDAD SANCHEZ SILVA; y siendo Magistrado Ponente la Ilma. Sra. Dª LEONOR CASTRO CALVO, quien expresa el parecer de la Sala, procede formular los siguientes Antecedentes de Hecho, Fundamentos de Derecho y Fallo.

Antecedentes

PRIMERO.- Seguido el juicio por sus trámites legales ante el JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 1 de SANTIAGO DE COMPOSTELA, por el mismo se dictó sentencia con fecha 4/2/08 , cuyo Fallo es del tenor literal siguiente: "Estimo íntegramente la demanda interpuesta por la Procuradora Sra. Sánchez Silva en nombre y representación de Dña. Petra contra D. Jacinto , representado por el Procurador Sr. Martínez Lage, debo condenarle a que abone a la actora la cantidad de 15.252,89 euros, con expresa imposición de costas a la parte demandada."

SEGUNDO.- Notificada dicha resolución a las partes, por la representación de Jacinto se interpuso recurso de apelación y cumplidos los trámites correspondientes, se remitieron los autos originales del juicio a este Tribunal, se señaló para llevar a efecto la deliberación, votación y fallo del mismo el pasado día diez de junio de 2009, en que ha tenido lugar lo acordado.

TERCERO.- En la tramitación de este procedimiento se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos

Se aceptan los fundamentos jurídicos de la sentencia recurrida.

PRIMERO.- En la demanda rectora del procedimiento se ejercita una acción de reclamación de cantidad, mediante la cual la demandante, Dª Petra solicita la condena del demandado, Jacinto a que le abone la suma de 15.252,89 euros que constituye el importe de las reparaciones que se han de hacer en la vivienda que la primera adquirió del segundo.

La causa de pedir la constituyen los vicios y defectos de los que adolece la casa, que la hacen inhábil para servir al uso al que se destina. En la sentencia, así se reconoce, lo que determina que los demandados han incumplido su obligación de entregar la cosa en condiciones de servir al uso pactado (de vivienda habitual), y con fundamento en los art. 1124 y 1.101 del Código Civil en relación con las obligaciones que la compraventa impone al vendedor, se estima íntegramente la demanda.

Recurre en apelación el demandado, y, sin negar las deficiencias de la vivienda, alega en primer lugar error en la valoración de la prueba. Mas concretamente señala que lo adquirido por la demandante no fue una vivienda objeto de una restauración integral, sino una casa en mal estado a la que se hicieron unas obras de encintado, retejado, acondicionamiento interior, restauración del piso de madera y construcción de garaje exterior anexo. Como segundo motivo sigue insistiendo en que el informe pericial no puede ser aceptado, puesto que lo que se compró no era una casa nueva, sino una casa en mal estado con cerramientos hechos en paredes de mampostería sin cámara de aire etc. Y con base siempre en el mismo argumento, alega que hay una serie de reparaciones que se prevén en el informe pericial que son inadmisibles (partidas 1, 2, 6, 11, 12, 14, 15, 16, 17, 18 y las fachadas en las que se pretende la formación de una cámara de aire) porque exceden de lo adquirido que fue una casa en mal estado con paredes desnudas.

Finalmente aduce error de derecho y Jurisprudencia, señalando que no es de aplicación el art. 1.484 del Código Civil , puesto que la compradora adquirió una casa en mal estado, siendo tal circunstancia incompatible con la doctrina de los vicios ocultos. Señalando finalmente que es doctrina jurisprudencial que no puede ser aplicados los artículos relativos al saneamiento por vicios ocultos a un caso de defectos de construcción del art 1591 del Código Civil .

SEGUNDO.- Como se ve el denominador común sobre el que basculan todos los motivos es que la casa transmitida a la actora no era una vivienda nueva o rehabilitada, sino una casa vieja, lo que nos obliga al examen de esa cuestión.

El argumento que aduce el declarante en defensa de su tesis, es que en el expositivo 1 de la escritura pública de compraventa de 7 de septiembre de 2.006, al describir la casa se señala que "se encuentra en mal estado".

No obstante, del análisis de la prueba practicada, valorada en su conjunto, se extrae la conclusión de que lo vendido por el demandado y adquirido por la actora no fue una casa vieja, sino una casa nueva rehabilitada integralmente.

El convencimiento del tribunal es pleno, siendo los elementos de prueba que nos conducen a hacer tal afirmación, no sólo los informes periciales, la declaración de la demandante y las testificales llevadas a cabo en el plenario; sino también la propia declaración del demandado Sr. Jacinto .

Los informes periciales son claros en cuanto a su contenido, siendo además enormemente ilustrativas las fotos incorporadas a los mismos, en las que se aprecia una antigua casa de piedra totalmente rehabilitada, con un aspecto de casa nueva.

El testigo sr. Jesús Carlos , propuesto por el demandado admitió que fue quien llevó a cabo las obras de rehabilitación y dijo que la casa se rehizo de nuevo respetando tan sólo las paredes de piedra.

El propio demandado reconoció en el interrogatorio que adquirió una casa vieja y en mal estado, que llevó a cabo su reconstrucción, que califica de parcial, y se la vendió a la compradora. Admitió expresamente la reconstrucción consistió entre otras cosas en cambiar la placa existente entre el bajo y el primer piso, las paredes y divisiones interiores, la cubierta, las ventanas, las puertas, la instalación eléctrica y de fontanería, la calefacción etc. En suma, rehizo la casa, respetando tan sólo su aspecto exterior, y no en su integridad, dado que abrió nuevos huecos para ventanas.

Finalmente, otro dato a tener presente es que el precio estipulado en el contrato y que se dice recibido es 150.253 euros, lo que constituye una contraprestación razonable para una casa nueva y habitable, nunca para una casa ruinosa y en mal estado.

En otro orden de cosas, ha de señalarse que la circunstancia de que en la descripción de la escritura pública de compraventa se diga que la casa se halla en mal estado, es irrelevante, puesto que la fe pública no alcanza a ese tipo de manifestaciones que constituyen datos de mero hecho. El Tribunal Supremo, interpretando el artículo 1.218 del Código Civil , ha establecido de forma reiterada que la fe pública notarial lo único que acredita es el hecho que motiva el otorgamiento de la escritura pública y su fecha, así como que los otorgantes han hecho ante notario determinadas declaraciones, pero no la verdad intrínseca de éstas (sentencias de 26 de enero de 2001, 12 de julio de 1999 , 11 de julio de 1998 , 13 de marzo de 1997 , 30 de septiembre de 1995, 28 de octubre de 1991 , 26 de febrero de 1990 , entre otras muchas). Así mismo, en la más reciente de 27 de enero de 2005, se dice que:

"El artículo 1218 del Código Civil regula con carácter general, la fuerza probatoria de los documentos públicos, pero no quiere decir que tenga proyección plena y absoluta, pues son más bien demostrativos de hechos y no de su naturaleza y repercusión jurídica, cuya interpretación corresponde a los órganos judiciales cuando surge contienda procesal sobre los mismos. (Sentencia del Tribunal Supremo de 14 de octubre de 1993 ). La fuerza legal probatoria del documento público, limitada para terceros al hecho del otorgamiento y fecha del mismo, no alcanza a las declaraciones de las partes (Sentencia del Tribunal Supremo de 14 de julio de 1998 ). En igual sentido la Sentencia de 29 de febrero de 1996 .

Es doctrina reiterada y uniforme de esta Sala (Sentencias de 27 de octubre de 1966, 2 de noviembre de 1973, 9 de junio de 1982, 26 de febrero y 13 de diciembre de 1983, 6 de julio y 27 de noviembre de 1985, 24 de febrero de 1986, 19 de mayo de 1987, 10 de octubre y 10 de noviembre de 1988), entre otras), la de que la fe pública notarial lo único que acredita, según se deduce del artículo 1218 del Código Civil , es el hecho que motiva el otorgamiento de la escritura pública y su fecha, así como que los otorgantes han hecho ante Notario determinadas declaraciones, pero no la verdad intrínseca de éstas, que pueden ser desvirtuadas por prueba en contrario."

TERCERO.- Consecuentemente, al decaer el presupuesto sobre el que se erige el recurso, este ha de ser desestimado, confirmando íntegramente la sentencia cuyos razonamientos son totalmente acertados y se incorporan a la presente resolución.

No obstante lo cual ha de significarse que el apelante no cuestiona los vicios de la casa, ni el importe de la reparación, siendo evidente por lo demás, que se trata de vicios ocultos puesto que pasaron desapercibidos incluso para el perito de la parte demandada, D. Eladio , que afirmó en el plenario que la primera vez que acudió a la casa no apreció que tuviera desperfectos. Por tanto es obvio que si un técnico, perito en la materia, no advierte que existen vicios, estos han de ser calificados como ocultos.

CUARTO.- Finalmente, resta decir que las objeciones jurídicas que aduce el apelante para la prosperabilidad del recurso tampoco pueden ser acogidas, en la medida en que intenta confundir introduciendo como un concepto nuevo el de los vicios de construcción del art. 1.591 del Código Civil , cuando esta acción no se ha ejercitado.

Es la demanda la que delimita los términos del debate que se desarrolla en la litis, y en el caso que nos ocupa la acción que se ejercita es la que nace de las obligaciones que la compraventa impone al vendedor, concretamente de las de entregar la cosa en el estado de servir al uso al que se destina y del saneamiento de los vicios y defectos ocultos. Expresamente se citan como fundamento jurídico de la pretensión: los art. 1.101 y 1.124 relativos al incumplimiento de los contratos y a la facultad resolutoria tácita en caso de incumplimiento de obligaciones recíprocas y el art. 1.484 y concordantes, relativo a las obligaciones del vendedor y saneamiento de los vicios o defectos ocultos.

QUINTO.- La desestimación del recurso de apelación conlleva la condena a la apelante de las costas de esta alzada.

Por todo lo expuesto, vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás de general y pertinente aplicación, en nombre de S.M. el Rey y de conformidad con el artículo 117 de la Constitución,

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación promovido por D. Jacinto , contra la sentencia de 4 de febrero de 2.008, dictada por el Juzgado de Primera Instancia número 1 de Santiago de Compostela , en los autos de Juicio Ordinario número 270-07, la confirmamos íntegramente, haciendo expresa condena sobre las costas del recurso al apelante.

Notifíquese esta Sentencia en legal forma a las partes, haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia con testimonio de esta resolución para su ejecución y cumplimiento.

Así por esta nuestra sentencia de la que se pondrá certificación literal en el Rollo de Sala de su razón, incluyéndose el original en el Libro de Sentencias, definitivamente juzgando en esta instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por los Ilmos. Sres. Magistrados que la firman y leída por el/la Ilmo. Magistrado Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo el/la Secretario certifico.

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