Última revisión
16/12/2014
Sentencia Civil Nº 344/2014, Audiencia Provincial de Murcia, Sección 4, Rec 187/2013 de 29 de Mayo de 2014
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Orden: Civil
Fecha: 29 de Mayo de 2014
Tribunal: AP - Murcia
Ponente: JOVER COY, JUAN ANTONIO
Nº de sentencia: 344/2014
Núm. Cendoj: 30030370042014100335
Núm. Ecli: ES:APMU:2014:1473
Núm. Roj: SAP MU 1473/2014
Resumen:
DIVORCIO CONTENCIOSO
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 4
MURCIA
SENTENCIA: 00344/2014
Rollo nº 187/13
Iltmos. Sres.:
D. Carlos Moreno Millán
Presidente
D. Francisco José Carrillo Vinader
D. Juan Antonio Jover Coy
Magistrados
En la ciudad de Murcia, a veintinueve de mayo de dos mil catorce.
La Sección Cuarta de esta Audiencia Provincial ha visto en grado de apelación los autos de Divorcio
procedentes del Juzgado de Primera Instancia nº 4 de San Javier, con competencia sobre Violencia de Género,
y seguidos ante el mismo con el nº 341/2011, -rollo nº 187/2013-, entre las partes, actora Dª. Gloria , mayor de
edad, con D.N.I. nº NUM000 , representada por la Procuradora Sra. Cantó Cánovas y dirigida por el Letrado
Sr. Sanmartín Aisa; y demandada, D. Jose María , mayor de edad, con D.N.I. nº NUM001 , representado en
el Juzgado por la Procuradora Sra. Sánchez Sánchez y en la Audiencia por la Procuradora Sra. Plana Ramón,
y dirigido por el Letrado Sr. Herranz Colmenarejo. Siendo parte el Ministerio Fiscal.Oer
Los referidos autos penden ante esta Audiencia Provincial en virtud de recurso de apelación interpuesto
por D. Jose María contra la sentencia de 27 de marzo de 2012, dictada por el Juzgado de Primera Instancia
nº 4 de San Javier ; siendo ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. Juan Antonio Jover Coy, que expresa el parecer
de la Sala.
Antecedentes
Primero.- La referida resolución contiene el siguiente fallo: 'FALLO: Debo estimar y estimo parcialmente la demanda presentada por la Procuradora de los Tribunales Dña. María Dolores Cantó Canovas, en nombre y representación de Dña. Gloria , contra D. Jose María , representado por la Procuradora de los Tribunales Dña. Carmen Sánchez Sánchez, y debo declarar y declaro disuelto, por causa de divorcio, el matrimonio contraído por Dña. Gloria y D. Jose María , con todos los efectos ex lege previstos para tal situación, y debo acordar y acuerdo la adopción de las siguientes MEDIDAS DEFINITIVAS: 1ª.- La atribución de la guarda y custodia de los tres hijos menores de edad, Antonio nacido el NUM002 de 2002, Diego , nacido el NUM003 de 2005 y Héctor , nacido el NUM004 de 2009, a la madre Dña.Gloria , correspondiendo el ejercicio conjunto de la patria potestad a ambos progenitores.
2ª.- Procede fijar como régimen de visitas, comunicación y estancias de los tres hijos menores, Antonio , Diego y Héctor con su padre, D. Jose María , y todo ello sin perjuicio de los a los que pudieran llegar ambos progenitores en interés de los menores, el siguiente: a) De fines de semana alternos, desde las 20:00 horas del viernes hasta las 20:00 horas del domingo, y una tarde intersemanal, que en defecto de acuerdo se fijará los miércoles, desde las 17:00 horas hasta las 20:00 horas. Los puentes y días festivos unidos al fin de semana, corresponderán al progenitor a quien corresponda el fin de semana en cada caso.
b) Las vacaciones de Navidad, Semana Santa y verano, serán por mitad entre ambos progenitores, correspondiendo la elección a la madre los años impares y al padre los pares.
c) Con relación a los días señalados como el día de la madre, el día del padre, cumpleaños, santo del padre y de la madre, si es un día lectivo el progenitor que no tenga los hijos consigo conforme al presente régimen, podrá tenerlos desde las 17:00 horas hasta las 20:00, y si es un día no lectivo, podrá tenerlos en su compañía desde las 10:00 hasta las 20:00 horas.
d) Todos los actos de entrega y recogida de los menores se realizarán en su domicilio habitual, y en su caso, a través de terceras personas, mientras conste la vigencia de medidas cautelares penales en vigor.
3ª.- D. Jose María , abonará, en concepto de pensión de alimentos para sus tres hijos menores, la suma de 390 euros mensuales (130 euros, por cada uno de los hijos), suma que deberá abonarse dentro de los cinco primeros días de cada mes y en la cuenta bancaria, que designe la actora, actualizándose dicha cuantía anualmente conforme al Índice de Precios al Consumo.
Los gastos extraordinarios serán abonados por mitad por ambos progenitores.
4ª.- Procede fijar la atribución de uso y disfrute del domicilio familiar y ajuar doméstico sito en la CALLE000 , número NUM005 escalera NUM006 , NUM007 , EDIFICIO000 , de San Pedro del Pinatar, a Dña. Gloria , por ser el domicilio en el que vivirán los hijos comunes.
5ª.- Queda disuelto el régimen económico matrimonial.
6ª.- No ha lugar a la fijación de una pensión compensatoria a favor de Dña. Gloria .
Todo ello sin hacer una especial condena en las costas de este procedimiento.
Y firme que sea ésta resolución, remítase testimonio de la misma al Registro Civil donde figure inscrito el matrimonio, para su anotación marginal'.
Dicha resolución fue aclarada por auto de 25 de abril de 2012 cuya parte dispositiva decía lo siguiente: 'PARTE DISPOSITIVA: Debo estimar y estimo, parcialmente la ACLARACIÓN SOLICITADA de sentencia de fecha 27 de marzo de 2012 , por la Procuradora de los Tribunales Dña. Carmen Sánchez Sánchez, en nombre y representación de D. Jose María y adicionar en la parte dispositiva de la sentencia en el punto 4º, el siguiente párrafo: 'No obstante, dicha atribución de uso y disfrute de la vivienda familiar, procederá previa escolarización de los menores en dicha localidad, y una vez comience el curso escolar para el que estén matriculados, con la finalidad de ocasionar el menor perjuicio a los menores, en pleno curso escolar y conllevará en todo caso el abono de los suministros, gastos de la comunidad y derramas a medias de dicha vivienda'.
Segundo.- Contra dicha sentencia interpuso D. Jose María recurso de apelación, del que se dio traslado a las demás partes personadas por plazo de diez días para que presentaran escrito de oposición al recurso o de impugnación de la sentencia apelada en lo que les resultara desfavorable.
Tercero.- Seguidamente se remitieron los autos a esta Audiencia Provincial, donde se formó el correspondiente rollo, con el nº 187/2013, y se señaló el 28 de mayo de 2014 para que tuviera lugar la votación y fallo del recurso, tras lo cual quedó éste visto para sentencia.
Cuarto.- En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
Primero.- El Juzgado de Primera Instancia nº 4 de San Javier, con competencia sobre Violencia de Género, dictó sentencia en el procedimiento nº 341/2011 declarando disuelto por divorcio el matrimonio celebrado el 7 de octubre de 2001 en San Pedro del Pinatar por D. Jose María y Dª. Gloria , y estableciendo las medidas personales y patrimoniales que habían de regular la nueva situación.Mediante el recurso de apelación interpuesto, pretende la representación de D. Jose María que se revoque parcialmente la sentencia apelada y se modifiquen tres pronunciamientos concretos: a) la pensión alimenticia de los hijos, cuya cuantía se fijó en 130 euros mensuales para cada hijo y el recurrente pretende que se reduzca a 100 euros mensuales por hijo; b) la atribución del derecho de uso de la vivienda familiar, que la sentencia determinó que fuera para la esposa e hijos comunes y el apelante quiere que se le atribuya a él; y c) los gastos extraordinarios, pretendiendo que no se considere incluídos en los mismos los de educación e instrucción de los alimentistas.
Segundo.- La cuantía de la pensión de alimentos de los hijos debe ser confirmada porque los 130 euros mensuales por hijo es una cantidad incluso inferior a la que se viene considerando como mínimo vital de subsistencia que se sitúa en torno a los 200 euros mensuales y se puede reducir a 150 cuando haya varios hijos que alimentar. La cantidad fijada (130 euros) se considera absolutamente necesaria para cubrir las necesidades básicas de los menores, que tienen en la actualidad 12, 9 y 5 años de edad.
Dicha obligación debe primar sobre las propias necesidades del progenitor alimentante y, como dice el Ministerio Fiscal, tiene relevancia constitucional, al disponer el artículo 39-3 de la Constitución que los padres deberán prestar asistencia de todo orden a los hijos habidos dentro o fuera del matrimonio, durante su minoría de edad y en los demás casos en que legalmente proceda, sin que haya resquicios para posibles abdicaciones del deber impuesto.
Tercero.- Igual pronunciamiento desestimatorio procede en relación con la vivienda familiar, ya que el interés más necesitado de protección es el de los hijos menores, cuya guarda y custodia fue atribuida a Dª. Gloria .
Finalmente la sentencia recurrida decía que los gastos extraordinarios serían abonados por mitad por ambos progenitores, lo que viene a ser un pronunciamiento habitual en este tipo de procedimientos y cuyo concepto se recoge en el fundamento de derecho cuarto de la sentencia apelada, que se refiere a gastos generalmente imprevistos y estrictamente necesarios, como los originados por enfermedades o tratamientos médicos, así como a otros no necesarios que deben ser abonados por ambos progenitores previo acuerdo de los mismos.
Por todo ello, procede la íntegra confirmación de la sentencia apelada.
Tercero.- De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 398 en relación con el 394 de la Ley de Enjuic .
Civil, procede imponer al apelante el pago de las costas de esta alzada.
Vistos los artículos citados, sus concordantes y demás de general y pertinente aplicación.
En nombre de S.M. el Rey
Fallo
que desestimando el recurso de apelación interpuesto por D. Jose María , representado por la Procuradora Sra. Plana Ramón, contra la sentencia de 27 de marzo de 2012 , aclarada por auto de 25 de abril de 2012, dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 4 de San Javier , con competencia sobre Violencia de Género, en autos de Divorcio nº 341/2011 de los que dimana este rollo, -nº 187/2013-, debemos confirmar y confirmamos dicha resolución, imponiendo al apelante el pago de las costas de esta alzada.Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará testimonio al rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
