Última revisión
01/10/2014
Sentencia Civil Nº 344/2014, Audiencia Provincial de Vizcaya, Sección 4, Rec 66/2014 de 22 de Mayo de 2014
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Orden: Civil
Fecha: 22 de Mayo de 2014
Tribunal: AP - Vizcaya
Ponente: ARRANZ FREIJO, MARIA LOURDES
Nº de sentencia: 344/2014
Núm. Cendoj: 48020370042014100245
Núm. Ecli: ES:APBI:2014:1061
Núm. Roj: SAP BI 1061/2014
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE BIZKAIA - SECCIÓN CUARTA
BIZKAIKO PROBINTZIA AUZITEGIA - LAUGARREN SEKZIOA
BARROETA ALDAMAR 10-3ªplanta - C.P./PK: 48001
Tel.: 94-4016665
Fax / Faxa: 94-4016992
NIG PV / IZO EAE: 48.04.2-11/020026
NIG CGPJ / IZO BJKN :48.020.42.1-2011/0020026
A.p.ordinario L2 / E_A.p.ordinario L2 66/2014 - T
O.Judicial origen / Jatorriko Epaitegia : Juzgado de Primera Instancia nº 9 de Bilbao / Bilboko Lehen
Auzialdiko 9 zk.ko Epaitegia
Autos de Procedimiento ordinario 960/2011 (e)ko autoak
Recurrente / Errekurtsogilea: Virginia , Ascension y Edurne
Procurador/a/ Prokuradorea:MARIA PILAR GAGO CARRILLO, MARIA PILAR GAGO CARRILLO y
MARIA PILAR GAGO CARRILLO
Abogado/a / Abokatua: JON KEPA HUERTAS DE AMILIBIA, JON KEPA HUERTAS DE AMILIBIA y
JON KEPA HUERTAS DE AMILIBIA
Recurrido/a / Errekurritua: AGRUPACION MUTUAL ASEGURADORA
Procurador/a / Prokuradorea: FRANCISCO RAMON ATELA ARANA
Abogado/a/ Abokatua: GORKA VIDONDO SALABERRI
S E N T E N C I A Nº 344/2014
ILMOS. SRES.
D. FERNANDO VALDÉS SOLÍS CECCHINI
Dña. LOURDES ARRANZ FREIJO
Dña. REYES CASTRESANA GARCÍA
En BILBAO (BIZKAIA), a veintidós de mayo de dos mil catorce.
La Audiencia Provincial de Bizkaia - Sección Cuarta, constituída por los Ilmos. Sres. que al
margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles de procedimiento
ordinario 960/2011 del Juzgado de Primera Instancia nº 9 de Bilbao , a instancia de Virginia ,
Ascension y Edurne , apelantes - demandantes, representadas por la Procuradora MARÍA PILAR GAGO
CARRILLO y defendidas por el Letrado JON KEPA HUERTAS DE AMILIBIA, contra AGRUPACION MUTUAL
ASEGURADORA apelada (se opone al recurso) - demandada, representada por el Procurador FRANCISCO
RAMÓN ATELA ARANA y defendida por el Letrado GORKA VIDONDO SALABERRI; todo ello en virtud del
recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 11
de octubre de 2013 .
Se aceptan y se dan por reproducidos en lo esencial, los antecedentes de hecho de la sentencia
impugnada en cuanto se relacionan con la misma.
Antecedentes
PRIMERO. - La Sentencia de instancia de fecha 11 de octubre de 2013 es de tenor literal siguiente: 'FALLO: Que desestimando la demanda interpuesta por el Procurador PILAR GAGO CARRILLO, en nombre y representación de Ascension , Edurne y Virginia , contra CÍA. DE SEGUROS A.M.A., con Procurador FRANCISCO RAMON ATELA ARANA, debo declarar y declaro no haber lugar a la misma, absolviendo a la citada demandada de los pedimentos contenidos en el escrito de demanda, y con imposición a la parte actora de las costas procesales causadas.'
SEGUNDO .- Publicada y notificada dicha Resolución a las partes litigantes, por la representación de la demandante se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación que, admitido por el Juzgado de Instancia y tramitado en legal forma ha dado lugar a la formación del presente rollo, al que ha correspondido el nº 66/14 de Registro y que se ha suscitado con arreglo a los trámites de los de su clase.
TERCERO .- Hecho el oportuno señalamiento, quedaron las actuaciones sobre la Mesa del Tribunal para votación y fallo.
CUARTO .- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.
Ha sido Ponente para este trámite la Ilma. Sra. Magistrado DÑA. LOURDES ARRANZ FREIJO .
Fundamentos
PRIMERO. - La resolución de la instancia desestima la demanda formulada en reclamación de los daños y perjuicios derivados de accidente de circulación al no considerar acreditada la mecánica del siniestro quese relataba en la demanda, por no poderse determinar si la colisión se produjo en el corredor del Txorierri, o en el carril de incorporación procedente del aeropuerto de Loiu.
Frente a dicha resolución se alza la parte demandante alegando la existencia de error en la valoración del resultado de la prueba, afirmando que en contra de lo que se concluye en la Sentencia de instancia, la conductora demandante ha mantenido una versión uniforme de los hechos, viniendo ratificada dicha versión por el resto de las pruebas incorporadas a los autos.
SEGUNDO. - El recurso se acoge, al no compartir este Tribunal la valoración delresultado de la prueba que se realiza en la resolución recurrida, estimando por contra que dicho resultado avala la mecánica del siniestro que se relata en la demanda.
Y es que a juicio de este Tribunal, resulta muy relevante que el conductor del vehículo asegurado en la Cía demandada, firmara un parte amistoso de accidente en el quereconoce que colisionó en la parte de atrás al otro vehículo que circulaba en el mismos sentido y en el mismo carril, situandoel lugar de colisión en el carril de incorporación de la salida del aeropuerto, tal como se sostiene en la demanda y no en el carril izquierdo de la autovía tal como se recoge en la contestación.
Dicho conductor no da una explicación razonable de porqué suscribió dicho parte, y no parece lógico que la Ertzaintza que actuó una vez los vehículos habían sido movidos, le pudiera presionar en forma alguna, no sindo razonable pensar que le pudiere impelir para firmar el parte bajo la amenaza de sanciones, máxime si tenemos en cuenta que finalmente le sancionó, y lo hizo por una conducta igual a la que se recoge en el parte amistoso, lo que igualmente ratificala versión de la actora, pues la Ertzaintza y para confeccionar la denuncia sólo pudo contar con la versión de los implicados.
Finalmente los daños que presenta el vehículo de la demandante, pueden ser compatiblescon la mecánica que la misma sostiene, tal como reconoció el perito de la demandada en el acto del juicio.
Entendemos que tales conclusionesno pueden quedar desvirtuadas por la sola declaración del conductor implicado, sobre todo si como ya hemos dichono nos da una explicación convincentede porquése reconoció culpable del siniestro.
Procede por lo expuesto revocar la Sentencia de instancia, debiendo valorarse a la vista del resultado de la prueba la procedencia de la indemnización solicitada en concepto de daños y perjuicios, por las demandantes, conductora, y ocupantes del vehículo.
TERCERO. - A esos efectos se han examinado los informes médicos incorporados a los autos, así como las declaraciones de quienes los confeccionaron en el acto del juicio, y a la vista de su resultado, y salvo algunas excepciones que luego precisaremos, nos merece mayor credibilidad el informe del Dr. Gregorio , aportado por la demandante, que el efectuado por el Dr. Manuel a instancias de la Cía. Aseguradora demandada.
Y es que Don. Gregorio efectúa un seguimiento continuado de las lesionadas desde el inicio, viéndose corroboradas sus conclusiones por el fisioterapeuta que realizó las sesiones de rehabilitación, pareciendo convincentes las explicaciones que ambos dieron en el acto del juicio, sobre las características y evolución de las lesiones, y también sobre la frecuencia y lugar de las sesiones de rehabilitación.
Consideramos que tales informes ratificados en el acto del juicio, no pueden verse desvirtuados, por el informe que emite Don. Manuel , que únicamente ve a dos lesionadas, en dos ocasiones siendo la primera de ellas transcurridos dos meses del accidente, y la última una vez transcurridos dos meses desde el alta, siendo significativo que ni siquiera conociera que las lesionadas que examinó, habían permanecido en situación de baja laboral, careciendo de toda explicación y fundamento que se dude de las sesiones de rehabilitación que fueronrealizadas.
Por tanto, como ya hemos dicho, partiremos del contenido del informe Don. Gregorio para determinar el importe de las indemnizaciones que corresponden a cada una de las lesionadas.
CUARTO. - En base al referido informe y a la acreditación de baja laboral, entendemos acreditados los días impeditivos de Ascension de Virginia , y no así los 30 días de Edurne al desconocerse que es lo que motiva el carácter impeditivo de tales días,por tanto en esta última lesionada todo el periodo de curación deberá valorarse con carácter no impeditivo.
Tampoco estimamos acreditada en ninguno de los casos, la valoración de tres puntos por las secuelas que se recogen en el informe Don. Gregorio , pues en todos los casos han desaparecido las cefaleas y se ha recuperado la movilidad, quedando únicamente dolor residual, que consideramos sólo puede ser valorado en un punto.
Por lo que se refiere al factor de corrección es criterio de esta Sala que si bien su concesión resulta pertinente al estar ante una víctima en edad laboral (18 años), y que por tratarse de la primera escala no se le exige la acreditación de sus ingresos, no por ello quiere decir que proceda sin más la concesión del 10% por cuanto que cuando el legislador en la Tabla IV fija los factores de corrección para las indemnizaciones básicas por lesiones permanentes (secuelas), establece que cuando estamos ante una víctima en edad laboral cuyos ingresos netos por trabajo personal no constan lo sean hasta 26.209, 38 (año 2009)' hasta el 10%', ello quiere decir que al igual que en las escalas posteriores ha de darse su cuantificación en atención a una regla proporcional en función de los ingresos entre 0 euros y esa cuantía.
En el supuesto de autos desconocemos los ingresos de las lesionadas de modo que deberemos presumir que al menospercibiríanel salario mínimo interprofesional, que el año 2009, teníauna cuantía mensual de 633, 30 euros mes, lo que en esta escala equivale a un 3% , porcentaje en el que se incrementará la indemnización correspondiente por lesiones permanentes.
En atención a lo expuesto se fijan las siguientes indemnizaciones: Ascension .
-Días impeditivos...................................266,01.
-Días no impeditivos...........................1.833,65.
-Secuelas............................................758,11.
-Factor de corrección...........................22,74.
-Gastos fisioterapeuta............................890,88.
-Gastos traumatólogo.............................340.
TOTAL..............................................4.111,34.
Edurne .
-Días no impeditivos (72 x 28, 65)....2.062,8.
-Secuelas...........................................758,11.
-Factor de corrección..............................22,74.
-Gastos fisioterapeuta...........................835,20.
-Gastos traumatólogo...........................340.
TOTAL.............................................4.018,85.
Virginia .
-Días impeditivos................................266, 01 -Días no impeditivos.........................2034, 21.
-Secuelas.............................................693, 86.
-Factor de corrección............................20.80.
-Gastos fisioterapeuta...........................946,56.
-Gastos traumatólogo............................340.
TOTAL...............................................4.301,44
QUINTO. - En cuanto a los intereses es de aplicación el art. 20 de la LCS , al no existir causa justificada de no consignación, pues el propioasegurado se había reconocido responsable del siniestro..
SEXTO. - Estimándose parcialmente el recurso no se hará pronunciamiento sobre las costas ocasionadas con su tramitación.
SÉPTIMO. -La disposición adicional 15ª de la Ley Orgánica del Poder Judicial (LOPJ ), regula el depósito previo que ha de constituirse para la interposición de recursos ordinarios y extraordinarios, estableciendo en su apartado 8, aplicable a este caso que si se estimare total o parcialmente el recurso, en la misma resolución se dispondrá la devolución de la totalidad del depósito.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación, En virtud de la Potestad Jurisdiccional que nos viene conferida por la Soberanía Popular y en nombre de S.M. el Rey,
Fallo
Que estimando parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal Ascension , Virginia , y Edurne la Sentencia de fecha 11 de octubre de 2013, dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 9 de Bilbao , en el procedimiento PRO.ORDINARIO L2 960/11 , de que el presente rollo dimana; debemos revocar y revocamos dicha resolución, y con estimación parcial de la demanda debemos condenar y condenamosa la demandada Agrupación Mutual Aseguradora a que abone las siguientes cantidades.-A Ascension la cantidad de 4.111,34, y los intereses del art. 20 LCS .
- Edurne la cantidad de 4.018,85, y los intereses del art. 20 LCS .
-A Virginia la cantidad de 4301,44 y los intereses del art 20 de la LCS .
Sinpronunciamiento sobre las costas en ninguna de lasdos instancias.
Devuélvase a Virginia , Ascension y Edurne el depósito constituído para recurrir, expidiéndose por el Secretario Judicial del Juzgado de origen el correspondiente mandamiento de devolución.
MODO DE IMPUGNACIÓN: contra esta resolución cabe recurso de CASACIÓN ante la Sala de lo Civil del TS, si se acredita interés casacional . El recurso se interpondrá por medio de escrito presentado en este Tribunal en el plazo de VEINTE DÍAS hábiles contados desde el día siguiente de la notificación ( artículos 477 y 479 de la LECn ).
También podrán interponer recurso extraordinario por INFRACCIÓN PROCESAL ante la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo por alguno de los motivos previstos en la LECn. El recurso habrá de interponerse mediante escrito presentado ante este Tribunal dentro de los VEINTE DÍAS hábiles contados desde el día siguiente de la notificación ( artículo 470.1 y Disposición Final decimosexta de la LECn ).
Para interponer los recursos será necesaria la constitución de un depósito de 50 euros si se trata de casación y 50 euros si se trata de recurso extraordinario por infracción procesal, sin cuyos requisitos no serán admitidos a trámite. El depósito se constituirá consignando dicho importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones que este Tribunal tiene abierta en el Banco Santander con el número 4704 0000 00 0066 14. Caso de utilizar ambos recursos, el recurrente deberá realizar dos operaciones distintas de imposición, indicando en el campo concepto del resguardo de ingreso que se trata de un 'Recurso' código 06 para el recurso de casación, y código 04 para el recurso extraordinario por infracción procesal. La consignación deberá ser acreditada al interponer los recursos ( DA 15ª de la LOPJ ).
Están exentos de constituir el depósito para recurrir los incluidos en el apartado 5 de la disposición citada y quienes tengan reconocido el derecho a la asistencia jurídica gratuita.
Al escrito de interposición deberá acompañarse, además, el justificante del pago de la tasa judicial debidamente validado, salvo que concurra alguna de las exenciones previstas en la Ley 10/2012.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
