Sentencia Civil Nº 344, A...yo de 1998

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07/05/1998

Sentencia Civil Nº 344, Audiencia Provincial de Lugo, de 07 de Mayo de 1998

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Orden: Civil

Fecha: 07 de Mayo de 1998

Tribunal: AP - Lugo

Ponente: NEIRA MEDIN, ANDRES

Nº de sentencia: 344

Resumen:
AUDIENCIA PROVINCIAL DELUGO 0771.,14 SENTENCIA NúMERO 344 ILMOS. PRESIDENTE: D. REMIGIO CONDE SALGADO MAGISTRADOS: D. ANDRÉS NEIRA MEDIN D. XOÁN CARLOS MONTES SOMOZA (Spte.)La Ilma. Audiencia Provincial de Lugo ha visto en grado de apelación el rollo de sala n' 390197, demandante del juicio de menor cuantía n* 11196 seguido en el Juzgado de Primera Instancia de Becerreá sobre acción de nulidad de inscripcióni registral de dominio y acción reivindícatoria; siendo apelante el demandado D. José L, representado por el procurador Sr./Sra. López Mosquera y asistido del letrado Sr./Sra. Ponibo Ingerto y apelados los demandantes, doña Blanca A, don José V, D. José Antonio P, don Manuel P, don Luis P, don Antonio V, don Vicente G, doña Rosa y María G, don Luis F, don Humberto F, don José Luis López S, don José R, don Manuel, don Marcial y doña Lina R, doña Esther L, doña María T, don Victor M, doña Consuelo D, don Manuel L, don Maniuel G, dolía Cannila P, doña Adela L, doña  de los Ángeles y don Pedro A, representados por el procurador. Pardo Paz y asistido del letrado Sr./Sra. Varela Pérez y la Sociedad Cooperativa Carballeira, dolía Asunción y dolía ObduliaL, no personados; acurando corno ponente el Magistrado, llnio. Con fecha once de julio de mil novecientos noventa y siete, el Juzgado de Primera Instancia de Becen_eá, dictó sentencia en los referidos autos, cuya parte dispositiva dice: 'TALLO: Estimando parcialmente la demanda formulada por la Procuradora D' Olga Fernández Núftez, debo declarar y declaro que pertenecen en propiedad plena a los demandantes, las fincas que han sido identificadas por los peritos  diciales en el informe obrante en autos de fecha 20_3_97, a los propietarios que en el mismo se le atribuyen con la descripción actualizada que figura en el mencionado documento, que no podrá en todo caso ser superior a la extensión solicitada en el serito de demanda con la especificación de que la identificada como "Monte Sancido% ropiedad de Humberto F sólo le corresponde la parcela señalada con letra G en la escritura particional de 1958 que aporta al procedimiento sin que este tor haya acreditado ser propietario del resto de las parcelas identificadas por los critos, declarando nula en cuanto afecte a tales fincas la escritura de compraventa otorgada por los demandados de fecha 27_10_93, y así como procedente la cancelación rectificación en su caso de la inscripción causada por tal escritura referente a las fincas "Tras da Chousa% con n.. registral 10.294, "Tras da Gavia" con no registral 0.295 y "Rebordela% con no registral 10.299 del Registro de la Propiedad de Becerreá, omo consecuencia de dicho otorgarniento en cuanto afecte a las fincas que los demandantes reivindican; y sin hacer expresa imposición de costas ". Por todo ello entiende la Sala debe confirmar la sentencia apelada si bien matizando que la finca g) de la escritura particional de don Humberto, referida en el fallo, debe quedar limitada a la extensión superficial resultante después de la segregación anotada a su margen al folio 152 vuelto correspondiente a la escritura de protocolización de operaciones particionales de 15 de abril de 1.958, aportada con la demanda rectora, en donde se dicen vendidas unía hectárea veinte áreas a D. Manuel López Cela el 3_7_1962. SEGUNDO._ sin hacerse expresa imposición de las costas de esta alzada. Publicación._  

Fundamentos

AUDIENCIA PROVINCIAL

DELUGO 0771.,14

SENTENCIA NúMERO 344

ILMOS. SRES.: PRESIDENTE: D. REMIGIO CONDE SALGADO MAGISTRADOS: D. ANDRÉS NEIRA MEDIN D. XOÁN CARLOS MONTES SOMOZA (Spte.)

Lugo, siete de mayo de mil novecientos noventa y ocho.

La Ilma. Audiencia Provincial de Lugo ha visto en grado de apelación el rollo de sala n' 390197, demandante del juicio de menor cuantía n* 11196 seguido en el Juzgado de Primera Instancia de Becerreá sobre acción de nulidad de inscripcióni registral de dominio y acción reivindícatoria; siendo apelante el demandado D. José L, representado por el procurador Sr./Sra. López Mosquera y asistido del letrado Sr./Sra. Ponibo Ingerto y apelados los demandantes, doña Blanca A, don José V, D. José Antonio P, don Manuel P, don Luis P, don Antonio V, don Vicente G, doña Rosa y María G, don Luis F, don Humberto F, don José Luis López S, don José R, don Manuel, don Marcial y doña Lina R, doña Esther L, doña María T, don Victor M, doña Consuelo D, don Manuel L, don Maniuel G, dolía Cannila P, doña Adela L, doña  de los Ángeles y don Pedro A, representados por el procurador. Pardo Paz y asistido del letrado Sr./Sra. Varela Pérez y la Sociedad Cooperativa Carballeira, dolía Asunción y dolía ObduliaL, no personados; acurando corno ponente el Magistrado, llnio. Sr. D. Andrés Neíra Medín.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO._ Con fecha once de julio de mil novecientos noventa y siete, el Juzgado de Primera Instancia de Becen_eá, dictó sentencia en los referidos autos, cuya parte dispositiva dice: 'TALLO: Estimando parcialmente la demanda formulada por la Procuradora D' Olga Fernández Núftez, debo declarar y declaro que pertenecen en propiedad plena a los demandantes, las fincas que han sido identificadas por los peritos  diciales en el informe obrante en autos de fecha 20_3_97, a los propietarios que en el mismo se le atribuyen con la descripción actualizada que figura en el mencionado documento, que no podrá en todo caso ser superior a la extensión solicitada en el serito de demanda con la especificación de que la identificada como "Monte Sancido% ropiedad de Humberto F sólo le corresponde la parcela señalada con letra G en la escritura particional de 1958 que aporta al procedimiento sin que este tor haya acreditado ser propietario del resto de las parcelas identificadas por los critos, declarando nula en cuanto afecte a tales fincas la escritura de compraventa otorgada por los demandados de fecha 27_10_93, y así como procedente la cancelación rectificación en su caso de la inscripción causada por tal escritura referente a las fincas "Tras da Chousa% con n.. registral 10.294, "Tras da Gavia" con no registral 0.295 y "Rebordela% con no registral 10.299 del Registro de la Propiedad de Becerreá, omo consecuencia de dicho otorgarniento en cuanto afecte a las fincas que los demandantes reivindican; y sin hacer expresa imposición de costas ".

SEGUNDO._ Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por

demandado D. José L, siendo admitido en ambos efectos, elevándose s autos a esta Audiencia, previo emplazamiento de las partes para que comparecieran ite la misma a hacer uso de sus derechos, lo que así hicieron en tiempo y feorma dicha arte recurrente y los actores como apelados; y cumplidos los demás trámites señaló a y hora la celebración de la vista, la que tuvo lugar el día veinte de marzo de mil )novecientos noventa y ocho a las once horas, en cuyo acto las partes personadas hicieron las peticiones que constan en autos.

TERCERO._ En la tramitación del presente recurso se han observado en lo esencial los trámites legales, excepto el plazo para dictar sentencia por otras atenciones.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Se aceptan y dan por reproducidos los de la apelada en cuanto no se opongan a s expuestos a continuación, en evitación de inútiles repeticiones.

PRIMERO._ Se concretó el tema a debate en esta alzada a determinar si se da o la posibilidad reivindicatoria del dominio que acoge la sentencia impugnada. habiendo sabido al respecto que una de las acciones que amparan la propiedad es la reivindicatoria, que exige, en suma, la probanza del dominio del feudo que se reclame, o identificación del mismo y su posesión por aquellos que resulten interpelados. Lo Le referido a este último presupuesto surge de la propia venta en escritura pública y

acceso al Registro de la Propiedad con operatividad del art. del art. 205 L.A., ya e, en definitiva la tradición instrumental desplaza la posesión en favor del adquirente Ivo prueba en contrario.

Por lo que atañe a la justificación dominical (primer presupuesto de tal acción) constriñe a la demostración de la propiedad de la cosa reivindicada, no significando efusivamente la justificación documental (tan difícil en ocasiones en la lejanía temporal de la adquisición dominical que supondría una verdadera prueba diabólica sino que puede ser aquella acreditada por los distintos medios probatorios admitidos por la ley, si bien exigiéndose que tal titulación dominical, así entendida, exista antes del ejercicio de la acción, la cual evidentemente puede ser ejercitada por cualquier condueño de la finca. Y entre esos medios probatorios hábiles en derecho para lograr la justificación dominical se encuentra la usurpación o prescripción adquisitiva, exigiendo la extraordinaria (conforme al art. 1.959 CC) la posesión no interrumpida durante treinta años. Exigiendo el requisito de identificación de los fondos reivindicados la identificación de la cosa sin dudas racionales sobre la misma, o sea, en último término, la demostración de que el predio reclamado le corresponde al accioniante o que topográficamente es aquel a que se refieren los medios de prueba practicados al efecto, siendo, en definitiva la medida superficial del inmueble un dato secundario una vez conocida su naturaleza y situación y determinados sus linderos.

Referido todo lo dicho al caso de autos, nos encontramos que a través de la prueba practicada valorada en su conjunto resultan acreditados los extremos en que se sustenta el fallo impugnado, toda vez que en parte documentalmente y en otra a través de testimonios requeridos a instancia de la actora (demostrativos de aquella posesión exigida, durante más de treinta años y aún por el propio contenido de las posiciones segunda y séptima del pliego presentado por la parte demandada e incomparecencia de las dos señoras demandadas a su confesión judicial se ha demostrado la pertenencia de fincas determinadas a concretos interpelantes dentro del conjunto de las tres parcelas (por así llamarlas) vendidas en el año 1993 a la cooperativa de la parte interpelada. Determinándose por la meticulosa prueba pericial las fincas identificables con los propietarios de las mismas, pericia, que examinada detenidamente por la Sala, llega a sus expertas conclusiones basadas en la apreciación de los cambios normales de evolución dominical, coincidencia de colindantes, límites de fincas (como vallados, mojones etc) y comprobación de cultivos y superficies salvando las lógicas diferencias, y utilizando la documentación gráfica del catastro de rústica "con la que se aprecia que el terreno concuerda fielmente, excepto en el caso de algunas agrupaciones de fincas, se concluye identificando las fincas que integran la zona entre las cuales hay los siguientes relacionados en el hecho primero de la demanda  acompañando croquis de la

situación y W parcelario de tales fondos. Por todo ello entiende la Sala debe confirmar la sentencia apelada si bien matizando que la finca g) de la escritura particional de don Humberto, referida en el fallo, debe quedar limitada a la extensión superficial resultante después de la segregación anotada a su margen al folio 152 vuelto correspondiente a la escritura de protocolización de operaciones particionales de 15 de abril de 1.958, aportada con la demanda rectora, en donde se dicen vendidas unía hectárea veinte áreas a D. Manuel López Cela el 3_7_1962.

SEGUNDO._ Al hacerse la precisión última antecedente y dada la complejidad además del tema concretamente debatido se estima procede no hacer especial imposición de las costas de esta alzada.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación

FALLAMOS

Que debemos confirmar y así lo hacemos la sentencia recurrida precisando que

cuanto a la finca de D. Humberto A, letra g) de la escritura particional de 958 debe constreñirse a la resultante después de la segregación referida en el fundamento primero in fine de esta resolución. sin hacerse expresa imposición de las costas de esta alzada.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá testimonio al Rollo de Sala, la pronunciamos, mandos y firmamos.

Publicación._ La anterior sentencia ha sido leída y publicada en el mismo a de su fecha, doy fe.

 

 

 

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