Sentencia Civil Nº 345/20...yo de 2005

Última revisión
10/05/2005

Sentencia Civil Nº 345/2005, Audiencia Provincial de Granada, Sección 3, Rec 841/2004 de 10 de Mayo de 2005

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Orden: Civil

Fecha: 10 de Mayo de 2005

Tribunal: AP - Granada

Ponente: DE VALDIVIA PIZCUETA, CARLOS JOSE

Nº de sentencia: 345/2005

Núm. Cendoj: 18087370032005100377

Núm. Ecli: ES:APGR:2005:863

Núm. Roj: SAP GR 863/2005

Resumen
La Audiencia Provincial de Granada desestima el recurso de apelación del demandado sobre reclamación de cantidad; la Sala señala que la realidad moderadora contenida en el art.1103 del Código Civil se aplica tanto en el ámbito de la responsabilidad civil contractual como extracontractual, y, además, " ex officio", añadiendo la Sala que la prueba pericial es valorada libremente por el juzgador de la instancia y de acuerdo con los principios o, mejor, reglas de la sana crítica.

Voces

Responsabilidad objetiva

Culpa exclusiva de la víctima

Inversión de la carga de la prueba

Responsabilidad civil

Defensa de consumidores y usuarios

Electricidad

Caso fortuito

Fuerza mayor

Culpa exclusiva

Reglas de la sana crítica

Daños y perjuicios

Legitimación activa

Prueba pericial

Culpa

Concurrencia de culpa

Fuerza probatoria

Valor venal

Responsabilidad civil contractual

Reclamación de cantidad

Vicios ocultos

Bienes muebles

Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE GRANADA

SECCION TERCERA

ROLLO 841/04- AUTOS 919/02

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA NUMERO OCHO DE GRANADA

ASUNTO: ORDINARIO

PONENTE SR. CARLOS J. DE VALDIVIA PIZCUETA.-

S E N T E N C I A N U M.- 345

ILTMOS. SRES.

PRESIDENTE

D. CARLOS J. DE VALDIVIA PIZCUETA

MAGISTRADOS

D. ANTONIO GALLO ERENA

D. JOSE MARIA JIMENEZ BURKHARTD

En la Ciudad de Granada, a Diez de Mayo de dos mil cinco.

La Sección Tercera de esta Audiencia Provincial constituida con los Iltmos. Sres. al margen relacionados ha visto en grado de apelación -rollo 841/04 - los autos de Juicio Ordinario número 919/02 del Juzgado de Primera Instancia número ocho de Granada, seguidos en virtud de demanda de D./D Carlos Miguel, contra ARM MOTOR S.L. Y OTRO.

Antecedentes

PRIMERO.- Que, por el mencionado Juzgado se dictó resolución en fecha 13-02-04, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Estimando parcialmente la demanda interpuesta por D. Carlos Miguel, frente a

Arm Motor S.L., concesionario oficial de Galloper y a Galloper España S.A., debo condenar y condeno a ambas a que conjunta y solidariamente abonen al actor la cantidad de SIETE MIL QUINIENTOS DIECIOCHO EUROS CON CINCUENTA CÉNTIMOS, más los intereses de dicha suma previstos en el artículo 576 de la L.E.C., debiendo cada parte abonar las costas causadas a su instancia, y las comunes por mitad".

SEGUNDO.- Que contra dicha resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandada, al que se opuso la parte contraria; una vez elevadas las actuaciones a éste Tribunal se siguió el trámite prescrito y se señaló día para la votación y fallo, con arreglo al orden establecido para estas apelaciones.

TERCERO.- Que, por éste Tribunal se han observado las formalidades legales en ésta alzada.

Siendo Ponente el Iltmo.Sr. Magistrado D. CARLOS J. DE VALDIVIA PIZCUETA.-

Fundamentos

PRIMERO.- La responsabilidad Civil exigida tiene su asiento en la Ley 26/1984, de 19 de Julio, "Ley General Para la Defensa de los Consumidores y Usuarios". En tal norma, en concreto en su capítulo VIII, "Garantías y Responsabilidades", artículos 25 a 29, se muestra de una parte, un régimen de responsabilidad objetiva de condición o carácter general, artículo 25, que puede ser deshechada demostrando, acreditando, la culpa exclusiva del perjudicado o de las personas de las que deba responder civilmente; de otra, en su artículo 26, aparece un sistema de responsabilidad subjetiva con inversión de la carga de la prueba; sistema, que se repite o, mejor dicho, se extrae del artículo 27 de la Ley Comentada; aún cuando ello para un sector doctrinal, ya que otro, al considerar este precepto, avanza hacia la responsabilidad objetiva; no faltando quienes estiman que la enumeración contenida en el citado artículo 27, es simplemente una definición de los sujetos responsables, por último, el artículo 28, sienta una clara responsabilidad objetiva (se invocan las sentencias del T.S. de 23 de Junio de 1993, de 22 de julio de 1994 y de 21 de Junio de 1996); responsabilidad objetiva, que trata de la derivada por razón "de los daños originados en el correcto uso y consumo de bienes y servicios cuando por su propia naturaleza, o por estar reglamentariamente establecido, incluyan necesariamente la garantía de niveles determinados de pureza, eficacia o seguridad, en condiciones objetivas de determinación, y supongan controles técnicos, profesionales o sistemáticos de calidad, hasta llegar en debidas condiciones al consumidor o usuario". Y dentro de los productos o servicios sujetos a este régimen objetivo de responsabilidad se hallan los vehículos de motor. Una sentencia del T.S. de 23 de Mayo de 1991, se refiere a ellos, incluyéndolos dentro del sistema relatado; el del artículo 28 de la L.G.D.C.U.; además, el precepto es claro, ya que en su apartado segundo sienta: "En todo caso, se consideran sometidos a este régimen de responsabilidad los productos alimenticios, los de higiene y limpieza, cosméticos, especialidades y productos farmacéuticos, servicios sanitarios, de gas, electricidad, electrodomésticos y ascensores, medios de transporte, vehículos a motor y juguetes y productos dirigidos a los niños". Este precepto, que ha de ser relacionado con el antes nombrado artículo 25 que, se dijo, sienta también un sistema de responsabilidad objetiva "in genere", puede ser paliado en su exigencia, se cita la sentencia del T.S. de 1 de Julio de 1997, cuando fallen los requisitos, los presupuestos, que justifican aquella: la responsabilidad objetiva. El caso fortuito y la fuerza mayor entendidos como sucesos imprevisibles e inevitables, fuera del control de los niveles de exigencia que requiere la Norma, producirán su efecto de exonerar; pero también, se cita el artículo 25 de la L.G.D.C.U., la culpa exclusiva de la víctima, del usuario, del consumidor perjudicado, puede aducirse a tales fines, aún cuando, esa culpa de la víctima, del consumidor, lleva en sí, pese a que se opine o mantenga lo opuesto, el principio de inversión de la carga de la prueba, recayendo sobre el fabricante, el vendedor o el suministrador de los productos o servicios la obligación de probar, que los daños y perjuicios se encuentran en la conducta culposa del usuario o de las personas que por él deben responder (se cita, la sentencia del T.S. de 23 de Julio del año 2001). Así, pues, al hilo de estas reflexiones el principio "Cuius Commoda eius incosumoda" cobra plena vigencia en estos supuestos, mostrando la legitimación activa del consumidor o usuario. Sentada la anterior doctrina, al aplicarla al caso debatido, aparecen diversas cuestiones, una apunta a la hipótesis sentada o, mejor, establecida por las entidades recurrentes: "La provocación del incendio". Provocación extraña a cualquier defecto en el bien (defecto de fabricación, se entiende), en el vehículo. Pero la hipótesis, término, vocablo, utilizado por las entidades apelantes, es un supuesto del que se van a extraer ciertas consecuencias, más no es una verdad evidente como el axioma; luego, y volviendo a lo dicho, es preciso, necesario, demostración y por parte de las demandadas. Pues, no se ha de olvidar, se ha expuesto, que nos encontramos ante una responsabilidad civil regida por la L.G.D.C.U., que impone al fabricante, al vendedor o a la persona que suministra la obligación de probar la culpa de la víctima (Sentencia del T.S. de 23-6-1993), y la pregunta es ¿Ha sido acreditada esa culpa?. Se insiste mucho, en la prueba terminante del nexo entre la conducta del agente y la producción del daño, mas al hacerlo no se tiene en cuenta la inversión ya explicada y, por eso, que la prueba, la demostración, ha de venir, y de manera clara, evidente, de las empresas, de las entidades mercantiles demandadas. Éstas, en verdad lo que muestran es un voluntarismo exacerbado, tratando de imponer o, mejor dicho, de sustituir el criterio de valoración del juzgador "a quo" por el propio, esto es; por el suyo. Algo que olvida, sobre todo en relación con la prueba pericial, que ésta (artículo 394 de la L.E.C.) es valorada libremente por el Juzgador de la instancia y de acuerdo con los principios o, mejor, reglas de la Sana Crítica. Reglas no establecidas (Sentencias del T.S. de 28-11-1992 y de 11-10-1994), que van por el camino de la razón y de la lógica, y hacen decir, con la sentencia del T.S. de 11-5-1981, : "que la fuerza probatoria de los dictámenes periciales reside esencialmente, en su mayor o menor fundamentación y razón de ciencia, debiéndose tener, por tanto, como prevalentes aquellas afirmaciones o conclusiones que vengan dotadas de una superior explicación racional". Además, se ha de precisar que los peritos no suministran al Juez su decisión, sino que le ilustran sobre las circunstancias del caso dándole su parecer, por lo que aquél, el Juez o Tribunal, puede llegar a conclusiones diversas a las ofrecidas por los peritos; razonadamente, eso sí. Y aquí, en el caso en litigio, se trata o pretende imponer, volvemos al voluntarismo de parte, que concibe la voluntad como algo absoluto, como una cosa en sí, se trata de imponer, decimos, el dictamen emitido por el "Grupo Multidisciplinar de Investigación", que, concluye: el incendio del vehículo fue provocado; por causas no imputables a su fabricación; al propio vehículo. Se dice en aquél, que el incendio del vehículo marca Mitsubishi, Pajero Largo, matrícula MD.....-IM, hecho ocurrido el día 13 de Febrero del año 2002, "surgió de un foco de Ignición producido por llama, aplicada a una sustancia inflamable líquida o sólida sin determinar". Se habla de un encendedor, que el propio perito no sabe si se utilizó, añadiéndose, que el incendio partió del suelo del habitáculo, propagándose hacia el lado izquierdo del turismo. Así, pues, el circuito eléctrico, nada tuvo que ver en el incendio que destruyó el aquél. El otro perito, el SR. D. Carlos Miguel, mantiene, que el incendio fue debido a un contacto defectuoso, por un fallo en el sistema eléctrico del turismo (conmutador del claxon), la avería fue estructural y no producida por un cortocircuito.

Esta tesis, fue objeto de demostración en el acto del juicio. Como se ve, la razón de ciencia dada por este último perito es mucho más fuerte; admitiendo, incluso el contrario, que el fuego se propagase, por razón del aire, desde el lugar del conductor a la zona del ocupante; la ventanilla de la puerta correspondiente a aquél, se hallaba bajada. Así, se entra o, mejor dicho, adentra en el campo de la duda. Por otra parte, esa idea de incendio provocado necesitaba una acertada (completa) prueba, que no se ha logrado. Y todo se inserta, además, en el sistema de responsabilidad que aquí se debate, regido por la inversión en la carga de probar, que necesita, de manera innegable, el acreditar esa culpa exclusiva del usuario o de las personas sujetas a su responsabilidad, aquí no lograda. Pero es más, si nos acercamos a la responsabilidad objetiva, artículos 25 y 28 de la L.G.D.C.U.; se ha de concluir así: a la víctima, al usuario o consumidor no le corresponde la prueba de que el fabricante o suministrador ha cumplido con las precauciones y medidas apropiadas, ni, por supuesto, tampoco el demostrar que obró con toda corrección en uso del bien, del producto, con lo cual nos situamos ante la responsabilidad de las entidades demandadas que ha de demostrar cumplidamente la culpa exclusiva de aquél: el consumidor o usuario; lo que no se ha realizado. En cuanto a la concurrencia de culpas, apreciadas por la sentencia y no atacada por la parte demandante, decir: que si la única excepción al régimen de responsabilidad objetiva, es la "culpa exclusiva" del consumidor o usuario, mal se podría mantener aquella (la "concurrencia de culpas"), aún cuando viene a reconocerla la sentencia del T.S. de 25 de Junio de 1996, al interpretar conjuntamente los artículos 25, 26 y 27.2 de la L.G.D.C.U. Partiendo de aquí, la crítica que se hace a la aplicación del artículo 1103 del Código Civil, ha de caer, señalando, que la realidad moderadora contenida en el artículo citado, se aplica tanto en el ámbito de la responsabilidad civil contractual como extracontractual, y, además " ex officio", se invocan las sentencias del T.S. de 7 y 27 de Junio de 1991 y de 18 de Julio del año 1994. Y en lo que atañe al valor venal del vehículo decir esto: A), los boletines para uso exclusivo de los particulares (así reza en su portada), no se han de imponer frente al criterio objetivo e imparcial del Juzgador "a quo"; y B), En la demanda y en la contestación, las partes litigantes pueden aportar los dictámenes periciales de que dispongan (artículo 336 de la L.E.C.); y las partes habrán de manifestar si desean que los peritos comparezcan en el juicio, expresando si deberán exponer o explicar el dictamen o responder a preguntas, objeciones o propuestas de rectificación, o intervenir de cualquier forma útil para entender y valorar el dictamen (artículos 337.2 y 338.2 de la L.E.C.), pero el hecho de su no intervención en el acto del Juicio, no impide al Tribunal valorar el dictamen de acuerdo con las reglas de la Sana Crítica. ¿Qué se extrae de lo expuesto?. Pues simplemente que la tesis de las partes apelantes en torno al valor venal del vehículo tampoco ha de prosperar. Por último recordar, que los pactos de garantía de un producto, desplazan la aplicación de la doctrina de los vicios ocultos, ahí está el artículo 11 de la L.G.D.C.U., así como la Ley 23/2003, de 10 de Julio, de Garantía en la Venta de Bienes de Consumo; entendiéndose por consumibles, atendiendo al espíritu de esta ley, aquellos bienes, que no son destruido por el consumo humano, sino aquellos de los que se habla en el artículo 1 "bienes muebles corporales", estos es, los que el uso determina su desgaste; así, pues, el concepto en aquella Norma no se utiliza en su acepción de consumo equivalente a destrucción (téngase en cuenta la Exposición de Motivos de la Ley citada).

SEGUNDO.- Al rechazarse el recurso procede, por imperativo legal (argumento, artículo 398.1 de la L.E.C.), imponer las costas de esta alzada a las partes apelantes.

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación, este Tribunal dispone, el siguiente

Fallo

Que, debemos confirmar y confirmamos la sentencia dictada por el Iltmo. Sr. Magistrado- Juez de Primera Instancia Número Ocho de los de Granada, en fecha trece de Febrero del año dos mil cuatro; con imposición de costas de esta alzada a las partes recurrentes.

Así, por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Sentencia Civil Nº 345/2005, Audiencia Provincial de Granada, Sección 3, Rec 841/2004 de 10 de Mayo de 2005

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