Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 345/2010, Audiencia Provincial de Ourense, Sección 1, Rec 568/2009 de 30 de Julio de 2010
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Orden: Civil
Fecha: 30 de Julio de 2010
Tribunal: AP - Ourense
Ponente: DOMINGUEZ-VIGUERA FERNANDEZ, ANGELA IRENE
Nº de sentencia: 345/2010
Núm. Cendoj: 32054370012010100338
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
OURENSE
SENTENCIA: 00345/2010
APELACIÓN CIVIL
La Audiencia Provincial de Ourense, constituida por los Señores, don Fernando Alañón Olmedo, Presidente, doña Ángela Domínguez Viguera Fernández y doña
Josefa Otero Seivane, Magistrados, ha pronunciado, en nombre de S.M. El Rey, la siguiente
S E N T E N C I A NÚM. 345
En la ciudad de Ourense a treinta de julio de dos mil diez.
VISTOS, en grado de apelación, por esta Audiencia Provincial, actuando como Tribunal Civil, los autos de Juicio Ordinario procedentes del Juzgado de Primera Instancia Número nº 1 de Ourense, seguidos con el n.º 1176/2007, Rollo de Apelación núm. 568/2009, entre partes, como apelante D. Mario , representado por la Procuradora D.ª Marta Ortiz Fuentes, bajo la dirección del Letrado D. Francisco Fontán López y, como apelado, D. Remigio , representado por la Procuradora D.ª Marta Trillo González, bajo la dirección del Abogado D. Carlos Atrio Moreiras. Es ponente la Ilma. Sra. Dª. Ángela Domínguez Viguera Fernández.
Antecedentes
Primero.- Por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Ourense, se dictó sentencia en los referidos autos, en fecha 18 de junio de 2009 , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que desestimando la demanda promovida por la procuradora doña Marta Ortiz en nombre y representación de don Mario contra don Remigio , quien actúa representado por la procuradora doña Marta Trillo absuelvo a dicho demandado, de las pretensiones contra él ejercitadas. No se hace expresa imposición de costas".
Segundo.- Notificada la anterior sentencia a las partes, se interpuso por la representación de D. Mario recurso de apelación en ambos efectos, y seguido por sus trámites legales, se remitieron los autos a esta Audiencia Provincial.
Tercero.- En la tramitación de este recurso se han cumplido las correspondientes prescripciones legales.
Fundamentos
Se acepta la fundamentación jurídica de la sentencia apelada.
PRIMERO.- Se ejercita en la demanda la acción negatoria de servidumbre de luces y vistas y de vertiente de tejado, que como bien es sabido, corresponde su ejercicio al dueño de la finca cuya libertad se demanda, a quien incumbe la carga de acreditar la propiedad del predio que se alega indebidamente gravado, trasladándose al demandado la de justificar la legitimidad del gravamen.
En el caso, el objeto de la acción negatoria es un espacio de terreno o "residuo", como se denomina en la demanda, de unos 22 metros cuadrados, y 459 metros lineales, contiguo a la pared sur de la vivienda del demandado, al que abren dos ventanas, cuyo cierre se pretende en la demanda, alegando el demandante que dicho patio forma parte integrante del inmueble de su propiedad, descrito en el hecho primero de la demanda como patio anexo, adquirido mediante contrato de compraventa otorgado el doce de julio de 2006. Mediante cuya escritura pública se operó una rectificación de la superficie originaria de la finca vendida, para incrementarla, pasando de 238 metros cuadrados a 260 metros cuadrados, a fin de incluir, de este modo, el patio discutido. A cuya rectificación se opuso, expresamente, la parte demandada en el escrito de contestación a la demanda, negando su pertenencia al demandante por estimarlo integrante del camino público que discurre por su frente.
SEGUNDO.- La rectificación de la cabida efectuada por la demandante en dicha escritura no deja de ser una declaración unilateral, que no cuenta con otro apoyo que la descripción catastral de dicha finca, en cuya representación gráfica se describe dicho "residuo", al margen del camino vecinal que discurre por su frente. Es por ello, que la juzgadora de instancia con todo acierto, expone en su sentencia que el actor se apoya fundamentalmente en la realidad catastral y por ello, siguiendo reiterada jurisprudencia, determina que el catastro no contiene ninguna presunción de posesión dominical, pues las certificaciones catastrales no prueban la propiedad ni pasan de ser meros indicios que necesitan conjugarse con otros medios de prueba. Consideración que ha de mantenerse, pues ya de antiguo la jurisprudencia ha venido señalando (STS 28 de diciembre de 1970 , entre otras) que "la certificación del catastro no acredita el dominio, ni la condición jurídica de las fincas por su carácter exclusivamente administrativo y fiscal, cuyo origen es un acto de la misma naturaleza, que depende de una declaración unilateral y no de un consenso de voluntades constituyente de un derecho".
TERCERO.-La juzgadora de instancia, sin embargo, si toma en consideración y analiza el título de dominio aportado con la demanda y el de los causantes del actor, lo que resulta fundamental al tratarse de una adquisición derivativa y conforme al axioma jurídico de que "nadie puede transmitir lo que no tiene". Y el título de dominio que justifica la pertenencia al causante, no es otro que la escritura de división material otorgada el 22 de septiembre de 1979, de la que también deriva el derecho de propiedad del demandado.
Según la descripción de los linderos de ambas propiedades en conflicto, contenida en dicha escritura, la finca del actor y la del demandado lindan ambas por el viento sur con camino. De modo que, la finca del demandado, como también indica la sentencia apelada, no figura en el título de dominio originario limitando con "patio" del demandante por el viento donde se sitúa al sur, ni en el título de pertenencia del actor figura incluido tal patio, sino que se describe lindando directamente con camino público.
Y si a ello añadimos el resultado de la prueba testifical practicada en el acto de juicio, rectamente analizada en la resolución apelada, a tenor de cuyas unánimes manifestaciones de los testigos, dicho terreno residual, que el actor pretende como propio, era de uso público, depositando en él los pescadores sus utensilios, según se relató, estimándose por los vecinos una parte más del camino que bajaba al río. Refiriendo el testigo D. Cornelio , vecino del lugar desde su infancia, que el camino en su recorrido es de trazado irregular, existiendo varios recodos que conforman espacios similares al pretendido patio, que siempre se consideraron de uso público, ha de concluirse que la apreciación probatoria de la sentencia apelada es plenamente acertada.
CUARTO.- Insiste la parte apelante, en apoyo de su tesis, en que dicho terreno está en plano más bajo que el resto del camino, como efectivamente se observa en las fotografías incorporadas al acta notarial de presencia de once de octubre 2007. Dato, que por si solo no resulta concluyente, al tratarse de un camino de trazado y firme irregular y esgrime, también, en apoyo de su tesis, el informe emitido por el aparejador municipal, conforme al cual tal camino público presenta un ancho medio y el "sobre ancho" que se crea en la zona del patio de litis "no obedece a la tipología tradicional en el recorrido de este tipo de vías de servicio". Lo que, además de contradecirse con el contenido unánime de la prueba testifical practicada, no constituye más que una mera apreciación personal del técnico, sin más análisis o apoyo documental probatorio, y sin que a dicho informe de carácter administrativo pueda otorgársele mayor alcance probatorio que al de las certificaciones catastrales, precedentemente analizado.
Pretende también la recurrente que resulta aplicable al caso, lo dispuesto en el artículo 75.3º de la Ley de Derecho Civil de Galicia (2/2006, 14 de junio ), por integrar dicho espacio un típico "resío", figura jurídica regulada en dicho precepto legal. Sin embargo, configurándose en la jurisprudencia del TSJ de Galicia como una forma tradicional de separación de propiedades y como terreno residual destinado normalmente al mantenimiento y reparación de las construcciones a las que es anexo, no se cumple, en el caso, con tal finalidad atendida su configuración, situado al pie de las fachadas de ambas edificaciones en conflicto y sirviendo más bien de entrada a la vivienda del actor. Por lo que, atendiendo al resultado probatorio precedentemente analizado, resulta aventurado afirmar que dicho espacio integra el "resío" contemplado en dicha norma, pues como también establece la Sentencia del TSJ de Galicia de 17 de febrero de 2003 , "no todo terreno aledaño al muro de un casa tiene la condición de resío o sobrante, pues bien puede pertenecer en exclusiva a uno de los colindantes, ser común de ambos o terreno público", como resulta en el caso del conjunto probatorio. En este caso la carga de la prueba ha de perjudicar al demandante, que había de acreditar la concurrencia de los elementos configuradores de dicha institución. Tales consideraciones conducen a la íntegra confirmación de la sentencia apelada.
QUINTO.- Al desestimarse el recurso las costas de la alzada han de imponerse a la parte apelante.
Por lo expuesto la Sección Primera de la Audiencia Provincial pronuncia el siguiente
Fallo
No ha lugar al recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D. Mario contra la sentencia, de fecha 18 de junio de 2009, dictada por el Juzgado de Primera Instancia Número nº 1 de Ourense en Juicio Ordinario nº 1176/2007, Rollo de Apelación núm. 568/2009 , cuya resolución se confirma, con imposición de las costas de la alzada a la parte apelante.
Contra la presente resolución, podrán las partes legitimadas interponer, en su caso, el recurso extraordinario por infracción procesal y/o el recurso de casación, en el plazo de cinco días para ante esta Audiencia.
Así por esta nuestra sentencia, de la que en unión a los autos originales se remitirá certificación al Juzgado de procedencia para su ejecución y demás efectos, juzgando en segunda instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
