Sentencia Civil Nº 345/20...re de 2012

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 345/2012, Audiencia Provincial de Leon, Sección 2, Rec 244/2012 de 02 de Octubre de 2012

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Orden: Civil

Fecha: 02 de Octubre de 2012

Tribunal: AP - Leon

Ponente: ROBLES GARCIA, MARIA DEL PILAR

Nº de sentencia: 345/2012

Núm. Cendoj: 24089370022012100335


Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2

LEON

SENTENCIA: 00345/2012

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2

LEON

N01250

C., EL CID, 20

UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO

Tfno.: 987/233159 Fax: 987/232657

N.I.G. 24115 41 1 2009 0002725

ROLLO: RECURSO DE APELACION (LECN) 0000244 /2012

Juzgado de procedencia: JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.2 de PONFERRADA

Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000325 /2009

Apelante: CONSTRUCCIONES Y MONTAJES NOROESTE,S.A (COMONOR SA)

Procurador: SANTIAGO MARCOS MANOVEL LOPEZ

Abogado: JAVIER VEGA ÁLVAREZ

Apelado: RECICLADOS INDUSTRIALES TAQUIO SL

Procurador: SUSANA BELINCHON GARCIA

Abogado: FRANCISCO PRADA

SENTENCIA NUM. 345-12

ILMOS/A SRES/A:

D. ALBERTO FRANCISCO ALVAREZ RODRIGUEZ.- Presidente

D. ANTONIO MUÑIZ DIEZ.- Magistrado

Dª Mª DEL PILAR ROBLES GARCIA.- Magistrada

En León, a dos de octubre de dos mil doce.

VISTOS en grado de apelación ante esta Sección Segunda de la Audiencia Provincial de León, los Autos de Procedimiento Ordinario 325/2009, procedentes del Juzgado de Primera Instancia nº. 2 de Ponferrada, a los que ha correspondido el Rollo Recurso de Apelación (LECN) 244/2012, en los que aparece como parte apelante CONSTRUCCIONES Y MONTAJES DEL NOROESTE S.A (COMONOR SA), representada por el Procurador D. Santiago Marcos Manovel López y asistida por el Letrado D. Javier Vega Álvarez y como parte apelada RECICLADOS INDUSTRIALES TAQUIO SL, representada por la Procuradora Dña. Susana Belinchón García y asistida por el Letrado D. Francisco Prada Riopedre, sobre reclamación de cantidad, siendo Magistrada Ponente la Ilma. Sra. Dª Mª DEL PILAR ROBLES GARCIA.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el Juzgado expresado al margen, se dictó sentencia en los referidos autos, con fecha 24 de mayo de 2011 , cuya parte dispositiva, literalmente copiada dice así: "FALLO: Que ESTIMANDO parcialmente la demanda interpuesta por la Procuradora Dña. Elisa Abella Abella en nombre y representación de la entidad mercantil Construcciones y Montajes del Noroeste, S.A. contra la entidad Reciclados Industriales Taquio, S.L., debo condenar y condeno a dicha entidad demandada a la cantidad de 8.134 euros, más los intereses legales desde la interposición de la demanda hasta su completo pago, debiendo cada parte satisfacer las costas causadas a su instancia y las comunes por la mitad. Y ESTIMANDO parcialmente la reconvención interpuesta por la Procuradora Dña. Pilar Fernández Bello en nombre y representación de la entidad mercantil Reciclados Industriales Taquio, S.L. contra la entidad Construcciones y Montajes del Noroeste, S.A., debo declarar y declaro que el precio de la obra se debe rebajar en la cantidad de 15.993,95 euros, debiendo pasar la entidad actora-reconvenida por esta declaración, y debo condenar y condeno a la entidad actora-reconvenida a realizar a su cargo las obras de reparación relativas a dotar a la solera de la nave de la pendiente suficiente y correcta para que el agua corra hacía los sumideros, debiendo absolver y absuelvo a la entidad mercantil actora-reconvenida de las demás peticiones efectuadas en su contra, debiendo cada parte satisfacer las costas causadas a su instancia y las comunes por la mitad " .

SEGUNDO.- Contra la relacionada sentencia, se interpuso por la parte demandante recurso de apelación ante el Juzgado, y dado traslado a la contra parte, por ésta se presentó escrito de oposición, remitiéndose las actuaciones a esta Sala y señalándose para la deliberación, el pasado día 26 de septiembre.

TERCERO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO.- Frente a la sentencia de instancia que estima parcialmente la demanda así como la reconvención, se interpone recurso de apelación por la representación de CONSTRUCCIONES Y MONTAJES DEL NO ROESTE S.A., interesando que previos los tramites oportunos con estimación del recurso se dicte sentencia por la que, revocando la dictada por el Juzgado de Ponferrada, se estime íntegramente la demanda y desestimando la reconvención formulada de contrario, se absuelva a su representada de los pedimentos de la misma.

A dicha pretensión se viene a oponer la parte contraria, interesando la desestimación del recurso de apelación y la confirmación de la sentencia recurrida en todos sus pronunciamientos, con imposición de las costas del recurso a la apelante.

SEGUNDO.- El arrendamiento de obra descrito en el articulo 1.544 del Código Civil es un contrato bilateral de obligaciones reciprocas, en el que el crédito del contratista no se dirige escuetamente a la prestación de pago del precio por parte del comitente, sino a una contraprestación, esto es, a la prestación del cobro del precio a cambio de su prestación de entrega de la obra ejecutada, por lo que dicho comitente puede rehusar el pago del precio que se le reclame tanto si el contratista no le ha hecho la entrega o no pone la obra a su disposición -exceptio non adimpleti contractus-, como si solamente ha cumplido en parte o ha tratado de cumplir de un modo defectuoso su obligación de entrega -exceptio non rite adimpleti contractus-, salvo claro es, que haya aceptado la prestación como cumplimiento o que su oposición al pago sea contraria a la buena fe, ya que lo característico de este contrato es que la obligación del empresario no se agota con la mera ejecución, sino en una realización que reúna las cualidades prometidas y que además no adolezca de vicios o defectos que eliminen o disminuyan el valor o utilidad previstos en el contrato ( Sentencias del Tribunal Supremo de 18 de abril de 1.979 y 14 de junio de 1.980 ).

En el recurso de apelación se impugna expresamente el Fundamento de Derecho Tercero de la Sentencia, alegando que pese a todo lo invocado de contrario en orden a la supuesta existencia de unidades de obra no ejecutadas o ejecutadas de forma incorrecta, en autos obra, como documento dos de los aportados de contrario, el certificado final de la dirección de la obra, que pone de manifestó el error del Juzgador de instancia, al desestimar parcialmente la demanda por considerar que existen unidades de obra no ejecutadas o que lo fueron de forma defectuosa, cuando en dicho certificado se lee, "terminada, adaptándose esencialmente al correspondiente proyecto técnico y en condiciones para dedicarse, debidamente conservada al fin que se destina", y si bien es cierto tal hecho, no lo es menos que el propio técnico al declarar en el juicio, pone de manifiesto el defecto de ejecución que presenta la solera de la nave, por la falta de pendiente hacia los sumideros, la falta de colocación del 40% de la tubería de PVC en la parte exterior de la nave, así como la falta de colocación de las bocas de riego, la colocación del suelo de la escalera en mármol, y no de pino, así como las manchas que presenta el material colocado.

A su vez el examen de la prueba pericial practicada revela las unidades de obra que no han sido ejecutadas, algunas de ellas constatadas directamente por el propio perito, como el mismo reconoce en sus declaraciones en el juicio como la arqueta sumidero, o la falta de colocación de la tubería de PVC, la no colocación de los peldaños de madera, y otros a través de las facturas que le son exhibidas por la propiedad, facturas que a su vez han sido ratificadas en el juicio mediante la prueba testifical practicada, o las unidades ejecutadas de forma deficientes, como la solera, que se aprecia con el simple vertido de agua sobre la misma, que al carecer de pendiente, no va hacia los sumideros.

La apreciación que el juzgador de instancia ha hecho de la pericia practicada en autos no se puede estimar en modo alguno que resulte ilógica o arbitraria, ni aparece fundada en error patente, por el contrario, se ajusta a la literalidad de los términos de cuanto fue dictaminado por quien, contando con los conocimientos profesionales y científicos precisos, realizó un juicio crítico acerca de las unidades de obra no ejecutadas y de las ejecutadas de forma deficiente al no acomodarse a la reglas del buen hacer constructivo, y el juicio sobre los hechos que a partir del mismo efectúa el Juez de instancia, poniendo en relación dicha pericial, con las declaraciones de los testigos que intervienen en el juicio, quienes han llevado a cabo posteriormente, bien las unidades no ejecutadas o algunas de las ejecutadas de forma defectuosa, y en especial las declaraciones del técnico que redactó el proyecto y dirigió la ejecución de la obra, difícilmente permite llegar a la convicción de que la valoración de la prueba en su conjunto, posibilite llegar a una conclusión diferente a la que se alcanza en la resolución apelada.

Así las cosas, se ha de concluir que no existen motivos razonables y fundados para entender que la apreciación que del material probatorio hace la Juez de instancia no sea correcto y por ende para considerar que exista el error en la valoración de la prueba invocado, debiendo en consecuencia ser desestimado el recurso de apelación, confirmando íntegramente la sentencia de instancia.

TERCERO.- Al ser desestimado el recurso de apelación, de conformidad con lo dispuesto en los art. 394.1 y 398 de la LE Civil, procede imponer las costas derivadas de esta alzada a la parte apelante.

VISTOS los preceptos legales citados, y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que desestimando como desestimamos el recurso de apelación planteado por el Procurador D. Miguel Astorgano de la Puente en nombre y representación de CONSTRUCCIONES Y MONTAJES DEL NOROESTE S.A. , contra la Sentencia de fecha 24 de mayo de 2011 dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Ponferrada (León) en el Procedimiento Ordinario seguido con el nº 325/09, debemos de confirmar y confirmamos dicha resolución, con expresa condena de las costas derivadas de esta alzada a la parte apelante.

Se acuerda la pérdida del depósito constituido para recurrir.

No tifíquese esta resolución a las partes y llévese el original al libro correspondiente y testimonio al presente rollo de apelación y remítase todo ello al Servicio Común de Ordenación del Procedimiento para su ulterior sustanciación.

Así, por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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