Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 345/2012, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 10, Rec 80/2012 de 06 de Junio de 2012
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Orden: Civil
Fecha: 06 de Junio de 2012
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: FERNANDEZ DEL PRADO, MARIA ISABEL
Nº de sentencia: 345/2012
Núm. Cendoj: 28079370102012100285
Encabezamiento
1280A
C/ FERRAZ 41
Tfno.: 914933847-48-918-16 Fax: 914933916
En MADRID, a seis de junio de dos mil doce.
La Sección Décima de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por los Señores Magistrados expresados al margen, ha visto en grado de apelación los autos nº 86/11, procedentes del Juzgado de 1ª Instancia nº 43 de MADRID, seguidos entre partes, de una, como apelante AHORROCAPITAL S.I.C.A.V., S.A., representado por el Procurador D. Antonio de Palma Villalón y defendido por Letrado, y de otra como apelado, ESPIRITO SANTO GESTIÓN S.G.I.I.C., S.A., representado por la Procuradora Dª. Mª. Luisa Montero Correal y defendido por Letrado, seguidos por el trámite de juicio Ordinario.
Antecedentes
La Sala acepta y da por reproducidos los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.
Fundamentos
Durante los años 2006, 2007, 2008 y 2010 se ha venido aplicando una comisión del 0,5%; si bien, en fecha 28 de enero de 2010, "Ahorrocapital" comunica a "Espirito Santo" el exceso en el cobro de comisión durante los años indicados, considerando que la comisión pactada ascendía al 0,3%.
Con posterioridad, el 14 de enero de 2011, "Ahorrocapital" formula la demanda iniciadora del presente procedimiento, interesando el abono de 31.028,27 €, en concepto de perjuicios por el cobro indebido de comisiones por el encima del diferencial acordado, en base al documento nº 3 que se adjunta a la demanda. La sentencia de instancia desestimó la demanda, habiéndose interpuesto contra la misma recurso de apelación, que es objeto de la presente resolución.
La demanda se sustenta en el documento nº 3, consistente en una carta dirigida, en enero de 2006, a D. Artemio ("Ahorrocapital") por "Espirito Santo", referente a los gastos inherentes a la conversión de SIN a SICAV, a los gastos periódicos de mantenimiento, así como a las comisiones de operativa y a las comisiones aplicables a los accionistas, fijando una comisión de gestión del 0,30%. Dicho documento es considerado por la actora como un compromiso asumido por la demandada. Si bien, hemos de tener en cuenta que contiene rectificaciones y notas manuscritas no salvadas y que en el mismo no aparece reflejado el consentimiento de ambas partes, elemento imprescindible para poder apreciar la existencia de un pacto entre actora y demandada ( artículos 1.261.1 y 1.262 C.Civil ). En consecuencia, no podemos concluir que el documento nº 3 contenga el compromiso por parte de "Espirito Santo" de aplicar una comisión del 0,30%, tratándose de una mera propuesta inicial sobre la cual finalmente no hubo acuerdo.
Para determinar la comisión de gestión que ha de aplicarse desde el año 2006, en que se inició la relación entre las partes, hasta el 20 de octubre de 2010, hemos de acudir a otros elementos probatorios obrantes en autos, concretamente al documento nº 7, adjunto a la demanda, que contiene correos electrónicos entre las partes, remitidos en fecha 12 de diciembre de 2008, una vez transcurridos dos años desde el inicio de la relación entre las partes, los cuales revelan que se está negociando la retrocesión de la comisión, precisando que "se están haciendo las cuentas para ver el importe y la fecha a la que se va a hacer retroceder, y a su vez en el mismo acto firmar un nuevo acuerdo de gestión al 0,3%", lo que supone que, hasta ese momento, la comisión de gestión era superior a dicho porcentaje.
La circunstancia anterior, unida al hecho que desde el año 2006 se haya venido aplicando una comisión del 0,5%, sin que "Ahorrocapital" haya manifestado su oposición hasta el 28 de enero de 2010, en que remite a "Espirito Santo" la carta aportada con la demanda como documento nº 8, conlleva una aceptación tácita de la comisión del 0,5%, presumiéndose que las partes pactaron esta última comisión, presunción que se encuentra amparada por el artículo 386.1 L.E.Civ ., según el cual "A partir de un hecho admitido o probado, el tribunal podrá presumir la certeza, a los efectos del proceso, de otro hecho, si entre el admitido o demostrado y el presunto existe un enlace preciso y directo según las reglas del criterio humano".
En consecuencia, entendemos que la sentencia de instancia ha valorado correctamente los elementos probatorios obrantes en autos, no pudiendo hacer derivar del documento nº 3 la obligación de la demandada con respecto a la comisión de gestión que debería haber sido aplicada entre los años 2006 a 2010. Por tanto, ha de desestimarse el recurso de apelación interpuesto con la consiguiente confirmación de la sentencia de instancia.
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
La Sala, desestimando el recurso de apelación, interpuesto por el Procurador D. Antonio de Palma Villalón, en representación de "Ahorrocapital S.I.C.A.V., S.A.", contra la sentencia dictada en fecha 4 de octubre de 2011 por el Juzgado de 1ª Instancia nº 43 de Madrid , en autos de juicio ordinario nº 86/2011; acuerda confirmar dicha resolución en todos sus pronunciamientos.
Con expresa imposición a la parte apelante de las costas procesales causadas en esta instancia.
Se acuerda la pérdida por la parte recurrente vencida del depósito constituido para recurrir.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación literal al Rollo de Sala
