Sentencia Civil Nº 345/20...re de 2016

Última revisión
06/01/2017

Sentencia Civil Nº 345/2016, Audiencia Provincial de Ourense, Sección 1, Rec 364/2016 de 11 de Octubre de 2016

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Orden: Civil

Fecha: 11 de Octubre de 2016

Tribunal: AP - Ourense

Ponente: GONZALEZ MOVILLA, MARIA JOSE

Nº de sentencia: 345/2016

Núm. Cendoj: 32054370012016100333

Núm. Ecli: ES:APOU:2016:596

Resumen:
DIVORCIO CONTENCIOSO

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

OURENSE

SENTENCIA: 00345/2016

N10250

PLAZA CONCEPCIÓN ARENAL, Nº 1, 4ª PLANTA

Tfno.: 988 687057/58/59/60 Fax: 988 687063

ML

N.I.G.32054 42 1 2014 0005260

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000364 /2016

Juzgado de procedencia:XDO. PRIMEIRA INSTANCIA N. 6 de OURENSE

Procedimiento de origen:DIVORCIO CONTENCIOSO 0001416 /2014

Recurrente: Valeriano

Procurador: SILVIA ALVAREZ RIO

Abogado: LUIS MANUEL SALGADO CARBAJALES

Recurrido: Pura , MINISTERIO FISCAL

Procurador: PAULA CADAVEIRA GONZALEZ

Abogado: LUIS ROMERO BUENO

APELACIÓN CIVIL

La Audiencia Provincial de Ourense, constituida por las Ilmas. Sras. Magistradas Dña. Ángela Domínguez Viguera Fernández, Presidente, Dña. Josefa Otero Seivane y Dña. María José González Movilla, ha pronunciado, en nombre de S.M. El Rey, la siguiente

S E N T E N C I A NÚM.345/2016

En la ciudad de Ourense a once de octubre de dos mil dieciséis.

VISTOS, en grado de apelación, por esta Audiencia Provincial, actuando como Tribunal Civil, los autos de juicio divorcio contencioso 1416/2014 procedentes del Juzgado de Primera Instancia 6 de Ourense, Rollo de Apelación núm. 364/2016, entre partes, como apelante, D. Valeriano , representado por la procuradora Dña. Silvia Álvarez Río, bajo la dirección del letrado D. Luis Manuel Salgado Carbajales, y, como apelados, el Ministerio Fiscal y Dña. Pura , representada por la procuradora Dña. Paula Cadaveira González, bajo la dirección del abogado D. Luis Romero Bueno.

Es ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dña. María José González Movilla.

Antecedentes

Primero.-Por el Juzgado de Primera Instancia 6 de Ourense, se dictó sentencia en los referidos autos, en fecha 23 de febrero de 2016 , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:'FALLO:Acuerdo la disolución del matrimonio formado por D. Valeriano y Dña. Pura con todos los efectos legales.- Se adoptan las siguientes medidas: a) Se atribuye a la madre, la guarda y custodia de la hija menor Antonia del matrimonio, sin perjuicio del ejercicio conjunto de la patria potestad por ambos progenitores.- b) Se establece como régimen de visitas, que se hará efectivo cuando el padre posea una vivienda que permita tener a la hija menor en su compañía: - Fines de semana alternos desde el viernes a la salida del colegio o a las 17.00 horas en caso de no ser lectivo a las 21.00 horas del domingo. Recogida en el colegio o en el domicilio materno en caso de no ser lectivo y entrega en el domicilio materno.- Martes y jueves desde la salida del colegio hasta las 20.30 horas. Con entrega en el domicilio materno y recogida en el colegio.- Las vacaciones de verano se dividirán en dos partes, la primera parte comprenderá desde la salida del colegio en junio hasta las 20.00 horas del 31 de julio correspondiendo su disfrute al p adre en los años pares. La segunda parte comprenderá los siguientes períodos desde las 20.00 horas del 31 de julio hasta las 20.00 horas del día anterior al inicio del colegio en septiembre, correspondiéndole al padre en los años impares. Entrega y recogida en el domicilio materno.- Las vacaciones de navidad se dividirán en dos mitades, desde la salida del colegio hasta las 20.00 horas del 30 de diciembre y desde ese momento hasta las 20.00 horas del día anterior al inicio del colegio en enero. Los años impares al padre la primera mitad y la segunda en los pares. Con entrega y recogida en el domicilio materno.- Las vacaciones de Semana Santa se dividirán en dos mitades desde la salida del colegio hasta las 20.00 horas del miércoles y desde ese momento hasta las 20.00 horas del día anterior al inicio del colegio. Los años pares al padre la primera mitad y la segunda en los impares. Con entrega y recogida en el domicilio materno.- Las vacaciones escolares de 'entroido', corresponderán a la madre en los años pares y al padre en los impares.- c) En concepto de alimentos a favor de su hija menor se establece la obligación del padre de abonar, dentro de los cinco días hábiles de cada mes y en la cuenta que designe la actora, la suma de 250 euros, que serán anualmente actualizados en función de las variaciones que experimente el IPC o índice que lo sustituya. Dentro del concepto de pensión de alimentos se establece la obligación de contribuir al 60% de los gastos de material escolar que se generan al inicio del curso en septiembre. Asimismo debe contribuir en el abono de los gastos extraordinarios que genere su hija, que teniendo en cuenta la situación económica de ambos se establece en un 60% diferenciando entre los gastos extraordinarios necesarios (gastos médicos y farmacéuticos no cubiertos por la Seguridad Social) y los no necesarios, siendo necesario el previo consentimiento en los segundos. Se entenderá prestada conformidad, si requerido un progenitor por el otro, de forma fehaciente, es decir, que conste sin lugar a dudas recepción del requerimiento, se dejare transcurrir el plazo de diez días hábiles sin hacer manifestación alguna. En el requerimiento que se realice el progenitor que pretenda hacer el gasto, deberá detallar el gasto concreto que precise el hijo, y adjuntar presupuesto en el que figure el nombre del profesional que lo expida.- d) No se establece pensión de alimentos para el hijo mayor de edad.- e) Se atribuye el uso y disfrute del domicilio familiar sito PLAZA000 nº NUM000 , NUM001 NUM002 , junto con el ajuar doméstico a la hija y a la madre bajo cuya custodia queda, debiendo abonar los consumos de la mismas, hasta la independencia económica de la hija menor del matrimonio.- f) Se atribuye a la Sra. Pura el uso del vehículo Renault Kangoo hasta el momento de la liquidación de la sociedad de gananciales.- g) En concepto pensión compensatoria se establece la obligación del Sr. Valeriano de abonar, dentro de los cinco días hábiles de cada mes y en la cuenta que designe el demandado, la suma de 150 euros, que serán anualmente actualizados en función de las variaciones que experimente el IPC o índice que lo sustituya, con un plazo de 2 años.- h) Se establece la obligación de ambos litigantes de contribuir al 50% de las cargas de la sociedad de gananciales.- No se imponen las costas del presente procedimiento a ninguna de las partes.'.

Segundo.-Notificada la anterior sentencia a las partes, se interpuso por la representación procesal de D. Valeriano recurso de apelación en ambos efectos habiendo formulado oposición al mismo el Ministerio Fiscal y la representación procesal de Dña. Pura , y seguido por sus trámites legales, se remitieron los autos a esta Audiencia Provincial.

Tercero.-En la tramitación de este recurso se han cumplido las correspondientes prescripciones legales.


Fundamentos

Primero.-En la sentencia dictada en primera instancia en el presente procedimiento se acordó la disolución por divorcio del matrimonio de D. Valeriano y Dña. Pura estableciéndose las medidas de orden personal y patrimonial que habrían de regir la situación de los cónyuges y de la hija menor de ambos. No discutiéndose la atribución de la guarda y custodia de la menor a la madre así como el uso y disfrute de la vivienda familiar a la hija y a la progenitora con la que convive, son objeto de impugnación por parte de D. Valeriano las siguientes medidas: a) La fijación de una pensión de alimentos en favor de la menor de 250 euros mensuales a cargo del padre, que además contribuirá al 60% de los gastos de material escolar que se generen al inicio de curso en septiembre, abonando en la misma proporción los gastos extraordinarios tanto los necesarios como los no necesarios que hubieran sido consensuados. b) El límite temporal fijado al uso del domicilio conyugal en el momento en que se produzca la independencia económica de la hija del matrimonio. c) El establecimiento de una pensión compensatoria a favor de la esposa de 150 euros mensuales, por un plazo de dos años. d) La atribución a la esposa del uso del vehículo Renault Kangoo hasta el momento de la liquidación de la sociedad de gananciales. Tanto el Ministerio Fiscal como la otra parte se opusieron al recurso solicitando la confirmación de la resolución recurrida.

Segundo.-En relación a la pensión alimenticia establecida a cargo del padre, solicita el mismo que se reduzca a la cantidad de 100 euros mensuales que considera más adecuada y proporcional a la situación económica actual de los dos progenitores, atribuyendo en un 50% el pago de los gastos extraordinarios.

El deber de prestar alimentos a los hijos menores, que comprende, además de los alimentos en sentido propio, el vestido, la habitación, la salud, la educación, etc., reviste especial relevancia en la ley, que se manifiesta en sus dos vertientes. De una parte, sancionado la falta de asistencia de los padres a los hijos en tal ámbito, que puede dar lugar a la apreciación de desamparo y llevar incluso, a la asunción de la guardia del menor por la entidad pública con suspensión de la patria potestad. De otra parte, haciendo especial cualificación para la fijación y cuantificación respecto de los alimentos a los hijos menores ( artículo 93.1 del Código Civil ), distinguiéndola y separándola de su establecimiento respecto de los correspondientes a los hijos mayores de edad y demás parientes ( artículo 93.2 y 142 y siguientes del Código Civil ).

El precepto específico a aplicar en el caso de alimentos a los hijos menores derivados de la crisis matrimonial, es el artículo 93 del Código Civil citado, que para la adecuada valoración, cuantificación y fijación de los mismos no hace referencia, como sí hace el artículo 146, a que la cuantía de los alimentos será proporcionada al caudal o medios de quien los da y a las necesidades de quien los recibe; sino que el juez, en todo caso, determinará la contribución de cada progenitor para satisfacer los alimentos y adoptará las medidas convenientes para asegurar la efectividad y acomodación de las prestaciones a las circunstancias económicas y necesidades de los hijos en cada momento.

Es decir, las necesidades determinantes para la fijación de los alimentos son únicamente 'las de los hijos en cada momento', es decir, que las circunstancias concretas de los hijos menores son las que definen y, consiguientemente, excluyen otros parámetros para la adopción, como pudiera ser la posición de los padres, a diferencia de lo que se establece para los alimentos entre parientes de los artículos 142 y siguientes del Código Civil , y de modo más concreto, el artículo 146, que recoge el criterio de proporcionalidad respecto de quien los da y los recibe. Todo ello supone que los progenitores deben prestar alimentos a los hijos conforme a sus necesidades mínimas en cada concreto momento, por cuanto se trata de un deber impuesto por norma jurídica expresa y que alcanza relevancia constitucional, como expresamente refiere el artículo 39.3 de la Constitución al disponer que: 'Los padres deben prestar asistencia de todo orden a los hijos habidos dentro o fuera del matrimonio, durante su minoría de edad y en los demás casos en que legalmente proceda'. Por su parte, el Código Civil en su artículo 154.1.1 impone el deber de los progenitores respecto de los hijos menores de 'alimentarlos, educarlos y procurarles una formación integral', por lo que un padre, respecto de unos hijos menores de edad sometidos a su patria potestad, no puede escudarse en sus pocos ingresos, en el aumento de gastos o, incluso, en la situación de paro, para no dar alimentos suficientes dentro de un mínimo de subsistencia, y más cuando, al no darse la convivencia diaria entre ellos, está desplazando en exclusiva esa obligación a la madre que necesariamente tendrá que alimentar a los hijos.

A efectos de fijación de alimentos, lo que el artículo 146 del Código Civil tiene en cuenta no es rigurosamente el caudal de bienes de que pueda disponer el alimentante, sino simplemente, la necesidad del alimentista, puesta en relación con el patrimonio de quien haya de darlos, cuya apreciación de proporcionalidad, viene atribuida al arbitrio del tribunal de instancia.

En el presente caso, del resultado de la prueba practicada se considera acertado el criterio mantenido por la juzgadora de instancia. La madre trabaja únicamente tres meses al año, percibiendo unos ingresos anuales de 3600 euros aproximadamente y continúa residiendo, en compañía de la hija menor, en el que fue domicilio familiar abonando los gastos propios de la misma, debiendo pagar además la mitad de la cuota hipotecaria que lo grava. El esposo es administrador y socio único de dos sociedades, Inelma SL y Alfedi SL, dedicadas a realizar instalaciones eléctricas. La primera de ellas se encuentra en dificultades económicas, manteniendo deudas con Hacienda, Seguridad Social, proveedores y con alguno de sus trabajadores. La segunda, creada para contratar con la Administración Pública, debido a que la situación económica de la primera no se lo permitía, está activa, no presenta deudas y en el ejercicio 2015, su cuenta de pérdidas y ganancias arrojó un resultado positivo. El esposo se ha puesto a sí mismo como administrador una nómina mensual de 850 euros, en 14 pagas al año, figurando en su declaración del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas unas retribuciones correspondientes al año 2014 de 16.760,09 euros, lo que supone unos ingresos mensuales de 1.396,66 euros. Por tanto no puede considerarse que sus únicos ingresos sean los derivados de la nómina que se ha establecido a sí mismo; si así fuera obviamente no podría alquilar una vivienda con una renta de 450 euros al mes, que superen más de la mitad de sus ingresos, y a la vez hacer frente a los gastos de la misma, su alimentación, vestido, etc., y a la hipoteca que grava la vivienda conyugal. En tales circunstancias y teniendo en cuenta que las necesidades de la menor son las propias de una niña de su edad, una adolescente de 15 años, que se encuentra estudiando y que en lo posible ha de facilitársele que continúe con las actividades que venía realizando que ya se han reducido, se considera proporcionada a las circunstancias económicas de los progenitores la cantidad establecida en la sentencia y el reparto de los gastos de libros y material escolar al inicio del curso y gastos extraordinarios concretados en la misma.

Tercero.-Se impugna también por el esposo el pronunciamiento por el que se establece en favor de la esposa una pensión compensatoria de 150 euros mensuales, por un período de dos años, alegando el apelante que ya no existe el desequilibrio exigido para la concesión de la pensión toda vez que ya durante el matrimonio se encontraron en dificultades económicas y la situación actual de ambos es similar.

El artículo 97 del Código Civil , que regula la pensión compensatoria en la nueva redacción introducida por la Ley 15/2005, de 8 de julio, establece que 'el cónyuge al que la separación o el divorcio produzca desequilibrio económico en relación a la situación anterior en el matrimonio, tendría derecho a una compensación que podrá consistir en una pensión temporal o por tiempo indefinido, o en una prestación única, según se determine en el convenio regulador o en la sentencia.' La compensación se fija teniendo en cuenta las circunstancias siguientes:

1º. Los acuerdos a que hubieren llegado los cónyuges.

2º. La edad y estado de salud.

3º. La cualificación profesional y las probabilidades de acceder a un empleo.

4º. La dedicación pasada y futura a la familia.

5º. La colaboración con su trabajo en las actividades mercantiles, industriales o profesionales del otro cónyuge.

6º. La duración del matrimonio y de la convivencia conyugal.

7ª. La pérdida eventual de un derecho de pensión.

8º. El caudal y los medios económicos y las necesidades de uno y otro cónyuge.

9º. Cualquier otra circunstancia relevante.

La jurisprudencia del Tribunal Supremo ha ido elaborando una doctrina sobre la pensión compensatoria, marcando desde el inicio cuál es su naturaleza jurídica, que ha ido evolucionando y adaptándose a los cambios sociales que en la institución del matrimonio se han ido produciendo. De esa doctrina jurisprudencial conviene resaltar los siguientes aspectos:

1º. Es un derecho de naturaleza dispositiva, por lo que debe solicitarse expresamente en la demanda o en la reconvención, sin que pueda establecerse de oficio por el tribunal.

2º. Por su propia naturaleza, características y manera de establecerse no puede confundirse con la prestación de alimentos, ya que el divorcio conlleva la disolución del vínculo entre los cónyuges por lo que desaparece la posibilidad de solicitar alimentos conforme al artículo 143 del Código Civil . Refuerza este argumento el hecho de que no sean necesarios probar la existencia de necesidad para su percepción. El cónyuge más desfavorecido en la ruptura de la relación puede ser acreedor de la pensión aunque tenga medios suficientes para mantenerse por sí mismo. Tampoco puede conceptuarse con una indemnización, ni tampoco tiende a nivelar los patrimonios de los miembros de la pareja que se rompe, porque sus desigualdades patrimoniales pueden tener su origen en causas muy diversas e independientes de la vida matrimonial, ni tampoco pretende perpetuar el modo de vida del acreedor. Por ello se ha establecido que 'no es posible afirmar que cuando ambos cónyuges sean independientes económicamente no hay pensión en ningún caso, porque a pesar de ello, puede haber desequilibrio. Solo dejará de nacer el derecho a la pensión cuando se produzca una situación equilibrada, lo que no significa igual, ya que pueden trabajar ambos y producirse un desequilibrio cuando los ingresos de uno y otro sean absolutamente dispares.' ( sentencia TS de 17 de julio de 2009 ).

3º. La pensión compensatoria tiene una finalidad reequilibradora. Su concesión responde a un presupuesto básico que es el efectivo desequilibrio económico, producido con motivo de la separación el divorcio, en uno de los cónyuges, que implique desigualdad que resulta de la confrontación con las condiciones económicas de cada uno, antes y después de la ruptura. La idea que parece latir es el mantenimiento, en la medida de lo posible, de un status económico, para evitar una brusca e importante reducción, aunque no se trate de equiparar económicamente los patrimonios, ya que no significa paridad o igualdad absoluta entre ellos. Para ello deberá acreditarse que, como consecuencia de la separación o el divorcio, se sufre un empeoramiento económico, con respecto al otro cónyuge, en relación con la situación anterior en el matrimonio, pero sin olvidar que la ruptura matrimonial normalmente ocasionará una pérdida de nivel de vida para ambos cónyuges, que lo usual es que muchos gastos ordinarios referidos a vivienda, servicios y suministros de ella, etc., se incrementes. Por eso el precepto no solo hace referencia al empeoramiento económico en comparación con la situación anterior en el matrimonio, sino que la pone también en relación con la situación del otro cónyuge.

4º. La cuantificación de la pensión compensatoria en la sentencia no produce el efecto de cosa juzgada material, ya que tanto su existencia como su cuantía son susceptibles de modificación por hechos posteriores, como prevén los artículos 100 y 101 del Código Civil .

5º. La situación económica y la consiguiente descompensación se debe valorar, por regla general, en el momento de producirse la ruptura, en el momento de la crisis matrimonial, no debiendo tenerse en cuenta, a efectos del reconocimiento del derecho, los hechos que hayan tenido lugar entre la separación y el divorcio.

6º. Aunque el precepto comentado establezca, con carácter enunciativo, una serie de circunstancias que deben tenerse en consideración para determinar el importe de la compensación, existen elementos que parecen que influyen en la fijación de la cuantía (pérdida de un derecho de pensión, los medios económicos de que dispongan), mientras que otros tendrán una mayor influencia en la forma de pago, bien sea indefinido, temporal o único (edad, estado de salud, cualificación profesional, posibilidad de acceso a un empleo). Sobre esta cuestión el pleno de la Sala Primera del Tribunal Supremo ha declarado en sentencia de 19 de enero de 2010 , que 'las circunstancias contenidas en el artículo 97.2 del Código Civil tienen una doble función: a) actúan como elementos integrantes del desequilibrio, en tanto en cuanto sea posible según la naturaleza de cada una de las circunstancias, y b) una vez determinada la concurrencia del mismo, actuarán como elementos que permitirán fijar la cuantía de la pensión'. Y según las circunstancias concurrentes se podrá resolver sobre la existencia del desequilibrio generador de la pensión, forma de pago y cuantía de la compensación. Dicha sentencia acuerda así 'declarar como doctrina jurisprudencial que para determinar la existencia de desequilibrio económico generador de la pensión compensatoria debe tenerse en cuenta básicamente y entre otros parámetros, la dedicación a la familia y la colaboración con las actividades del otro cónyuge, el régimen de bienes a que ha estado sujeto el patrimonio de los cónyuges en tanto que va a compensar determinados desequilibrios y su situación anterior al matrimonio'.

En el presente caso concurren los requisitos legalmente exigidos para la atribución de la pensión compensatoria solicitada por la demandante. Ha sido la esposa la que se ha dedicado al cuidado de la familia durante los 26 años que duró el matrimonio, realizando las tareas del hogar y atendiendo a los dos hijos, limitándose su actividad laboral a contratos de tres meses al año, como trabajadora fija discontinua de emisorista del Servicio de Defensa contra incendios forestales de la Xunta de Galicia; de forma que la economía familiar se sustentaba casi exclusivamente en los ingresos del esposo por la actividad de sus empresas, que en algún momento generaron importantes beneficios disfrutando de depósitos de cuantías superiores a 80.000 euros. Ya durante el matrimonio esa situación se modificó, pues la crisis económica general afectó a los negocios del demandante que hubo de hacer frente a deudas y embargos, sufragados con los ahorros familiares, lo que determinó que la situación económica del matrimonio en los últimos tiempos anteriores a la ruptura ya no fuese como antaño. Aun así, tras la ruptura el desequilibrio existente en la situación en que queda la esposa y la del marido resulta clara. Ella aun computando sus prestaciones durante el año 2015, en que vendría a percibir unos ingresos anuales de 4.712 euros, o la del año 2013 de 5.272 euros según el certificado de retención de la Consellería de Medio Rural e do Mar, ha de sufragar todos sus gastos y necesidades con una cantidad que se encuentra entre 392 y 440 euros y aunque al atribuirle el uso y disfrute de la vivienda conyugal no deba abonar gastos de alojamiento, sí ha de pagar los servicios, suministros e impuestos que la gravan, los gastos de vestido, alimentación propios y los proporcionales de su hija; atender también a su otro hijo mayor de edad y abonar la mitad de la cuota del préstamo hipotecario que grava la vivienda, precisando por ello acudir a la ayuda de sus padres para sufragarlos.

El esposo si bien figura con una nómina de 850 euros al mes, es el dueño de las empresas, una de las cuales arroja beneficios, por lo que no es posible determinar con exactitud sus prestaciones económicas, que sí le han permitido alquilar una vivienda por una renta mensual de 450 euros, han de ser superiores a aquella cantidad.

Si realmente la situación económica en la que se encuentra es tan difícil, hasta el punto de llegar a solicitar que se establezca en favor de la hija un mínimo vital para atender a sus necesidades, no puede entenderse que alquile un piso de tan elevado coste, lo que hace dudar de que realmente lo hubiera hecho, pues abandonando el domicilio en noviembre de 2014, el contrato se formalizó en abril de2015 y sólo ha podido justificar el pago de la renta correspondiente al mes de junio. En cualquier caso la situación de los litigantes en el momento en que la ruptura se produjo era ciertamente desequilibrada, por lo que concurrían los requisitos legalmente exigidos para el establecimiento de la pensión en la cuantía en que se fijó, resultando también procedente la limitación temporal de dos años con el fin de que la esposa pueda adaptarse a su nueva situación, acceder al mercado laboral de una manera más estable y continuada o buscar de cualquier otra forma, la manera de dar satisfacción a sus gastos y necesidades. Por ello, el recurso de apelación impugnando el extremo examinado también ha de ser desestimado.

Cuarto.-Por último se impugna también el pronunciamiento que fija el momento hasta el que la menor y la madre podrán utilizar el domicilio familiar en la fecha en que la menor alcance su independencia económica. Las dos partes habían solicitado en sus respectivas demandas que se estableciese como límite temporal el momento en que se procediese a la liquidación de la sociedad de gananciales por lo que no existe inconveniente en fijar ese límite, modificándose en tal sentido la resolución apelada. Y finalmente, en relación al uso del vehículo Renault Kangoo que se atribuye a la esposa, el pronunciamiento ha de ser mantenido no existiendo razón para la sustitución del mismo por el vehículo indicado por el esposo basada únicamente en su propia conveniencia cuando ha venido disfrutando desde la ruptura de la convivencia de los cinco vehículos del matrimonio y continuará usando los cuatro restantes, por lo que se considera justo que la esposa elija uno de ellos que es además el que por su capacidad económica puede mantener.

Quinto.-Dada la especial naturaleza de los intereses en conflicto, no se hace expreso pronunciamiento en costas.

Por lo expuesto la Sección Primera de la Audiencia Provincial pronuncia el siguiente

Fallo

Se estima parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D. Valeriano contra la sentencia dictada el 23 de febrero de 2016 por el Juzgado de Primera Instancia 6 de Ourense en autos de juicio divorcio contencioso 1416/2014 -rollo de Sala 364/2016-, cuya resolución se revoca en el único sentido de establecer que se atribuye el uso del domicilio conyugal a la menor y a su madre Dña. Pura hasta el momento en que se proceda a la liquidación de la sociedad de gananciales; manteniéndose en todo lo demás la resolución recurrida, sin hacer expreso pronunciamiento en costas.

Contra la presente resolución, podrán las partes legitimadas interponer,en su caso, recurso de casación por interés casacional y extraordinario por infracción procesal en el plazo de veinte días ante esta Audiencia.

Así por esta nuestra sentencia, de la que en unión a los autos originales se remitirá certificación al Juzgado de procedencia para su ejecución y demás efectos, juzgando en segunda instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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