Última revisión
16/06/2009
Sentencia Civil Nº 346/2009, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 4, Rec 853/2008 de 16 de Junio de 2009
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Orden: Civil
Fecha: 16 de Junio de 2009
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: HERNANDEZ RUIZ-OLALDE, MARIA MERCEDES
Nº de sentencia: 346/2009
Núm. Cendoj: 08019370042009100351
Núm. Ecli: ES:APB:2009:9150
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
DE BARCELONA
SECCIÓN CUARTA
ROLLO Nº 853/2008
JUICIO ORDINARIO Nº 760/2007
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 1 DE BADALONA (ant. CI-1)
S E N T E N C I A nº 346/09
Ilmos. Sres.
D. VICENTE CONCA PÉREZ
Dª. AMPARO RIERA FIOL
Dª. Mª MERCEDES HERNÁNDEZ RUIZ OLALDE
En la ciudad de Barcelona, a dieciseis de junio de dos mil nueve
VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Cuarta de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Juicio Ordinario nº 760/07, seguidos por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Badalona, a instancia de INSTITUTO DE RELIGIOSAS ADORATRICES ESCLAVAS DEL SANTÍSIMO SACRAMENTO Y DE LA CARIDAD, contra CAUSA PIA DE DON JUAN ANDRÉS SORS "HOSPITAL DE LA SANTA CRUZ Y SAN PABLO"; los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por el ACTOR contra la Sentencia dictada en los mismos el día 31 de marzo de 2008, por la Juez del expresado Juzgado.
Antecedentes
PRIMERO.- La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que DESESTIMO íntegramente la demanda presentada por el procurador Carlos Martínez en nombre y representación de INSTITUTO DE RELIGIOSAS ADORATRICES ESCLAVAS DEL SANTÍSIMO SACRAMENTO Y DE LA CARIDAD, y en consecuencia debo absolver y absuelvo a los demandados CAUSA PÍA DE DON JUAN ANDRÉS SORS administrada por HOSPITAL DE LA SANTA CRUZ Y SAN PABLO de todas las peticiones aducidas en su contra. Se condena en costas a la actora.".
SEGUNDO.- Contra la anterior Sentencia interpuso recurso de apelación la parte ACTORA mediante su escrito motivado, dándose traslado a la contraria que se opuso en tiempo y forma legal; elevándose las actuaciones a esta Audiencia Provincial.
TERCERO.- Se señaló para votación y fallo el día 26 de Mayo de 2.009.
CUARTO.- En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.
VISTO, siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª. Mª MERCEDES HERNÁNDEZ RUIZ OLALDE.
Sólo se aceptan los Fundamentos de Derecho de la sentencia apelada en lo que no se opongan a los stes
Fundamentos
PRIMERO.- Para la resolución de la cuestión litigiosa cabe efectuar las stes consideraciones fácticas.
1) En Junio de 2007, se turnó la demanda origen de las actuaciones, en la que el Instituto de Religiosas Adoratrices Esclavas del Santísimo Sacramento de la Caridad, solicitaban la declaración de prescripción extintiva del censo con dominio directo, que gravaba la finca, sita en el nº 300 de la C/ Wifredo de Badalona y subsidiariamente su redención, de conformidad con lo dispuesto en la disposición transitoria 14 de la ley 5/2006 que aprueba el libro Quinto del Código civil de Cataluña, estableciendo como precio el de 22.068 ,65 euros, correspondiendo 0,11 a la redención pensión y 22.068,76 al laudemio, consignando la suma de 0,31 euros correspondientes al importe de las diez últimas pensiones devengadas. El mismo constaba inscrito a favor de la Causa Pía de D Juan Andrés Sors, en virtud de la escritura autorizada por el Notario D. Guillermo Augusto Tell, de 30 de Junio de 1926, por la que la actora y la Administración del Hospital de la Santa Cruz, a su vez administrador de la Causa Pía habían transaccionado reconociendo las religiosas que el dominio directo pertenecía la Causa Pía, inscribiéndose el 15 de Septiembre de 1926, inscripción 2ª de la finca 4.367. La demanda se dirige contra la Causa Pía que es emplazada, el día 9 de julio, constando en dicho emplazamiento el sello de la Secretaria General del Hospital de la Santa Cruz y San Pablo.
2)Compareció y contestó a la demanda el Hospital de S Cruz y S Pablo, refiriendo que actualmente la finca es la 15.515, antes 4.367, que no concurría la prescripción, por cuanto en 1968 el censo matriz fue dividido, resultando de dicha división el censo objeto del procedimiento (n º 117 de la escritura, inscripción 6ª, sin oposición del censatario, que en escritura de 16 de Enero de 2003 volvió a dividirse, constituyéndose dos nuevos censos, que en fecha 13 de Febrero de 2006 la actora había remitido carta en la que reconocía la vigencia del censo, acompañando docs de nºs 1 a 5. Subsidiariamente, consideró que debían pagarse las pensiones de los últimos 29 años y no la suma de 0,31 euros, que las negociaciones para la redención se hicieron entre Febrero y Mayo de 2006, por lo que la legislación aplicable debía ser la anterior, y el precio debía venir determinado por el de mercado, que a partir de entonces no hubo otro contacto hasta que recibió la demanda de jurisdicción voluntaria que se archivó por Auto de 5 de Enero de 2007 y que el valor catastral sólo debe entrar en juego cuando no se llegue a un acuerdo, añadiendo que los valores catastrales no están actualizados. La demanda se tuvo por contestada por providencia de 12 de septiembre de 2007 y se convocó a la audiencia previa. Por la demandante, en dicho acto, se alegó la falta de personación en forma de la demandada, exponiendo que al estar indebidamente representada la Causa Pía, se le declarase en rebeldía. Opuesta la demandada que adujo que la misma carecía de personalidad jurídica, que desde tiempo inmemorial la viene gestionando el Hospital y que la actora había reconocido su legitimación en otros procedimientos y que la representación la ostenta el Hospital, se suspendió el acto concediéndose diez días a la parte demandada para que acreditase la representación. El Procurador Sr Anzizu presentó el poder que obra a los folios 353 y stes, y presentado escrito por la demandante en el que exponía que faltaba acreditar la falta de capacidad de la Causa Pía y que faltaba la representación, por cuanto el poder estaba otorgado por el Hospital y falta de personación en forma, sin mención de la Causa Pía, y nuevo escrito refiriéndose a la escritura aportada, en el que manifestaba que como ya dijo en la Audiencia Previa, no se aportó documentación de que la Causa Pía estuviera incorporada al Hospital, se dictó Auto de fecha 3 de Diciembre en el que se resolvía que siendo la Causa Pía una fundación, tenía personalidad jurídica, que la existencia de la absorción no había quedado probada mediante las escrituras que se hacían constar en el poder, por lo que estimó la excepción procesal de falta de representación, acordó la devolución de la contestación y documentos acompañados y citó para una nueva Audiencia previa.
3)Este Auto fue recurrido en reposición, adujo el Hospital que la Causa Pía se constituyó en 1497, que era una institución canónica y que en aquella escritura se previó que los patronos laicos nombrados por el fundador fueran sustituidos por el hospital a quien pasaban sus bienes o censos, a sea se encomendaban a persona jurídica ya existente por lo que sería un ejemplo de fundación no autónoma regulada en el canon 1303.2 y por tanto sin personalidad jurídica diferente de la persona ya existente, y así en el poder aparecía que la causa Pía estaba incorporada al Hospital de la que son administradores perpetuos los Muy ilustres administradores del Hospital, en virtud de la escritura de fundación otorgada ante el Notario de Barcelona Dalmaci Ginebret, en 14 de mayo de 1497. Acompañó como doc 1, acta de notoriedad de fecha 17 de Diciembre de 2007 (folios 391 y stes). Impugnado el recurso, en el que la actora expresó que el acta de notoriedad se presentó fuera de plazo, que no acreditaba la falta de capacidad y que los administradores del Hospital debieron comparecer en representación de la Causa Pía y no en nombre del Hospital que no había sido demandada, que no había probado que fuera administrador perpetuo, ni la fusión, absorción o unión, y que una cosa era administrar los censos y otra ser titular, se dictó Auto de fecha 25 de Enero de 2008 , en el que se decía que no había que considerar si la Causa Pía tenía o no personalidad jurídica, sino si en la escritura fundacional, se expresó que después de los administradores laicos se encomendaba la administración perpetua al Hospital, y que no lo habían hecho, por lo que desestimó el recurso.
4) En escrito obrante al folio 425, la Fundación privada del Hospital aportó los docs obrantes a los folios 417 y stes, consistentes en copia auténtica de la escritura de la fundación de la causa Pía, y testimonio de la anterior, expedido por el Noratio, Sr Recoder, el 20 de mayo de 1913.
5) En la vista, celebrada en fecha 5 de Febrero de 2008, se inadmitió el recurso de apelación que interpusiera el Hospital, y se tuvo por comparecido al demandado, sin retrotraer las actuaciones, proponiendo el actor que se diera la prueba documental por reproducida y también el demandado, siendo admitida sin que se formulara oposición o recurso alguno en dicho acto.
6) El 31 de Marzo se dictó sentencia, en la que se desestimó la demanda señalando, en sus antecedentes, entre otros que en fecha 5 de Febrero de 2008 el Hospital había presentado el acta fundacional de la Causa Pía de 14 de mayo de 1497, testimonio notarial de 20 de mayo de 1913, en las que se acreditaba que la Causa Pía era una voluntad de particulares sin personalidad jurídica, y que tras los administradores laicos, se encomendaba la administración y gestión al Hospital de la Santa Cruz y San Pablo, que las partes sólo habían propuesto documental y se razona que no podía declararse prescrito el censo, ya que en 1968 se dividió el censo matriz que se inscribió en 1993 según se desprende de la inscripción sexta, en la que se aprecia la transacción que entonces se hacía entre la actora y el Hospital, que el 16 de Enero de 1993 se volvió a dividir, al segregarse una finca de la 15.515 creándose la 30.805, que por tanto se constataba actividad registral de censualista y censatario, por lo que en caso de haberse ganado la prescripción, se ha renunciado por tales actos (escritura de 1968 y escritura de segregación y venta de la censualista otorgada el 23 de octubre de 2000, reconociéndose la existencia del censo, el cual fue redimido entre las mismas partes ahora enfrentadas notarialmente el día 16 de Enero de 2003. Asimismo consignaba que tampoco se había probado haber intentado un acuerdo sobre el importe de la redención voluntaria, que había consignado el precio de las 10 últimas pensiones cuando debieron ser 29 cuotas, de acuerdo con la ley 6/1990, y que el corriente de pago serían dos laudemios, pues no constaba transmisión en los últimos cuarenta años, y sí solo segregaciones y subsistencia del censo, y parte de él redimido voluntariamente.
7) De dicha resolución discrepó la parte actora, tras dictarse Auto en el que no se daba lugar a la aclaración de la sentencia, y en la preparación por otrosí se pidió que se devolviera al Procurador Sr Anzizu la contestación a la demanda y los documentos que a la misma se acompañaron, en cumplimiento del Auto de 3 de Diciembre. Se dictó Diligencia de ordenación de fecha 29 de Abril de 2008 , en la que se denegaba lo solicitado, pues si bien se había declarado en rebeldía a la demandada, después se admitió su personación y la documental que constaba. Solicitada su revisión, se dictó Auto de 2 de junio de 2008 decretando no haber lugar a la misma argumentando que la misma había comparecido en fecha 5 de Febrero de 2008, se la tuvo por comparecida y parte a la Causa Pía, en la audiencia previa cuya administración y gestión está encomendada al Hospital y se presentaron los documentos, considerando que la pretensión actora era extemporánea y carente de fundamento legal que la amparase.
8) Las religiosas interpusieron recurso contra el anterior Auto y contra la sentencia. En relación al Auto, expusieron: que en el escrito de 5 de febrero compareciendo, sólo acompañaron dos documentos, y que los de la contestación deberían haberse devuelto, y si hubieran vuelto a presentarse no hubieran podido admitirse en cumplimiento de las disposiciones que así lo habían acordado.
9) En relación a la sentencia, reiteró en la alegación 1ª que la pensión no había sido reclamada por la censualista, que el censo estaba prescrito en 1957, sin que pudiera afectarle la división de 1993, porque entonces ya estaba prescrito y que había consignado las diez últimas pensiones de conformidad con el artc 565-10.1 de la Ley 5/2006 y disposición transitoria 15. En la segunda , denunció la nulidad de la sentencia, presentando una argumentación similar a la de la contestación cuando esta no se admitió, y valorando una serie de documentos de cuya existencia no debería haberse hecho eco. Que por ello se le había causado indefensión, pues hubiera podido hacer alegaciones y pronunciarse sobre los documentos. En cuanto al fondo, que no pudieron renunciar a la prescripción, ya que la escritura de división de 29 de Febrero de 1968 fue otorgada solo por la censualista, que la inscripción se suspendió por el registrador, y que la misma no se subsanó hasta el año 1993. Que esta de 23 de marzo de 1993 sólo fue otorgada por la censualista, sin que la actora interviniera por lo que no pudo renunciar. Que la de redención de 16 de Enero de 2003 no se refiere al censo que grava la finca porque si se hubiera redimido no se plantearía el pleito, ninguna intervención tuvo el actor en la misma, refiriéndose a otra porción, y que consta inscrita con el nº 30.805. Que el nº de pensiones exigible sería sólo de diez, y que en cualquier caso, sería irrelevante (de 0,31 a 0,90 euros), que el acuerdo sobre el precio de redención no fue posible, y así lo evidenciaba el doc 5, y el libro V remite al valor catastral, y que como no había habido ninguna transmisión de la finca desde que la actora la adquirió, en 1915, aplicó tan solo un laudemio, al no darse el presupuesto para apreciar un segundo, esto es , la transmisión de la finca que mereciese el devengo del derecho al laudemio. Solicitó la nulidad, subsidiariamente que se declarase el censo prescrito, y subsidiariamente su redención, por el precio de 22.068,76 euros, condenando a la demandada a otorgar la escritura de redención forzosa bajo apercibimiento de que, previa consignación por la censataria del precio de la redención, de no otorgar escritura dentro del plazo que no exceda de 15 días, será otorgada judicialmente.
SEGUNDO.- Después de las numerosas vicisitudes procesales y debates acerca de la personación del Hospital y su condición de administrador de la Causa Pía, o si esta tenía o no personalidad, que se mantuvo en la primera resolución, se dijo en la segunda que ello no era trascendente y se niega en la sentencia, el recurrente pide la revocación del Auto dictado por el Juzgado, que denegó la devolución de los documentos que en su día se acompañaron a la contestación y la nulidad de la sentencia por haberlos valorado y si bien le asiste la razón cuando afirma que el Auto de 3 de Diciembre había acordado su devolución y que ello fue confirmado, al rechazarse la reposición, y que al escrito de 5 de Febrero sólo se acompañaron dos documentos, no puede desconocerse que posteriormente en la misma fecha, 5 de Febrero, se celebró la nueva vista, sin que se hubiera procedido a la devolución documental, en la que se admitió la personación del Hospital, y si bien se acordó no retrotraer las actuaciones, se propuso por ambas partes la reproducción de la documental, sin más concreciones que tampoco se pidieron, por lo que bien pudo tratarse debida o indebidamente de toda la entonces obrante en los autos, y la misma fue admitida, sin que la actora pidiera aclaración o mostrase su disconformidad, y así se dijo en la diligencia de ordenación, de la que se pidió revisión, que se denegó, por lo que entendemos que debe mantenerse el Auto apelado y denegada la nulidad de la sentencia. Con ello concluímos que ninguna indefensión se produce al recurrente, por cuanto, en la vista, pudo, si hubiera tenido por conveniente, hacer consideraciones sobre los documentos, como ahora ha hecho en la apelación, incluso apoyando sus tesis en los mismos, mientras que el rechazo sí que puede causar más indefensión a la demandada, ya que de haberle sido desestimada su petición en aquel acto de la vista, hubiera podido proponer en esta alzada el recurso que anunció en la Instancia y se le rechazó, frente a la resolución inicial que negaba su representación, sólo resaltar que la demandante incomprensiblemente mantuvo y logró que el Hospital tuviera que aportar la escritura fundacional de la Causa pía, del siglo XV, que acreditara que eran los administradores y sustitutos de los patrones laicos, cuando nunca mantuvo la nulidad del censo, mas al contrario, pedía su extinción por prescripción o subsidiariamente su redención, y su documental referida a la certificación registral ponía de manifiesto que su constitución se había producido precisamente por acuerdo en 1926 de la actora y del Hospital, como administrador de la Causa Pía, por lo que es procedente entrar a resolver el resto del recurso interpuesto frente a la sentencia.
TERCERO.- La
Quedan derogadas las siguientes normas:
a) Los arts. 277, 329, 340, 341 y 342 del Decreto legislativo 1/1984, de 19 de julio , por el que se aprueba el texto refundido de la Compilación del derecho civil de Cataluña EDL 1984/9717 q.
b) La
c) La Ley 13/1990, de 8 de julio , de la acción negatoria, las inmisiones, las servidumbres y las relaciones de vecindad .
d) La
e) La
f) La
g) La
Y en su disposición final establece que la presente ley entra en vigor el 1 de julio de 2006 , por lo tanto, y dado que el escrito rector de las actuaciones se presentó en 2007, es dicha ley la que ha de aplicarse.
Y, en concreto, la disposición Transitoria Decimoquinta relativa a los plazos de usucapión y de prescripción de censos, laudemios y pensiones determina.
1. Las normas del capítulo quinto del título sexto que regulan los plazos para la usucapión y prescripción de censos, pensiones y laudemios se aplican a todos los censos, sean de la clase que sean y sean cuales sean la fecha de constitución y la normativa aplicable.
2. El plazo para la prescripción o usucapión establecido por el presente código comienza a contar desde el momento en que entra en vigor el presente libro. Sin embargo, si el plazo que establecía la regulación anterior, a pesar de ser más largo, vence antes que el plazo establecido por el presente código, la prescripción se consuma cuando vence el plazo que establecía la regulación anterior.
Y dentro de las normas de aquel capítulo quinto del título sexto, el Artículo 565.10 . Inexigibilidad de la pensión expresa:
1. La reclamación de pensiones debidas no puede exceder de las diez últimas.
2. El pago de tres pensiones consecutivas sin reserva del censualista exime de pagar las anteriores.
La jurisprudencia ha sostenido reiteradamente la posibilidad de que los censos prescriban si el censualista deja transcurrir más de treinta años sin reclamar la pensión, (SSTSJ de Cataluña de 23.12.1993 y 26.10.1998 ), prescripción extintiva recogida en los artículos 299.6 y 344 de la Compilación de Derecho Civil de Cataluña y artículo 10.d) de la Ley 6/1990 de Censos, de Cataluña , que opera aun cuando el cómputo hubiese comenzado con anterioridad. Mas siendo ello así, también hay actos que resultan inequívocos, claros, y terminantes en orden a la renuncia a la prescripción ganada y por ende existencia y vigencia del censo. Legalmente resulta viable conforme a lo dispuesto en los artículo 1935 y 1973 del Código Civil , la renuncia de prescripción ganada pues resulta cierto la oportunidad de las leyes en materia de Censos, de liberalizar las cargas de las fincas que aún actualmente resulten gravadas con censos, cierto es también que el instituto de la prescripción extintiva, aplicable a los censos como así ha declarado reiteradamente la jurisprudencia -Sentencias del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 23 de diciembre de 1.993 y 26 de octubre de 1.998 - constante incluso a la anterior Ley de 31 de diciembre de 1.945 sobre Inscripción, División y Redención de Censos en Cataluña puede asimismo resultar renunciada mediante actos inequívocos.
La sentencia recurrida, expone en su fundamento cuarto que aun cuando entre 1926 y 1957, en que le actor la actora la fija, habrían transcurrido 31 años, por no haber ejercitado la demandada el derecho a reclamar el pago, considera que la demandante, en 1993 transaccionó con la demandada y su representante, el Hospital, la división del censo sin instar la prescripción, reconociéndose el dominio directo de la total finca de la que se segregó pertenecía a la Causa Pía, que había existido actividad registral del censualista y censatario a través de diversas escrituras, así la escritura de 29 de Febrero de 1968 que dividió el censo (inscripción sexta), que la censualista otorgó escritura de venta el 23 de Octubre de 2000, reconociendo la existencia del censo que fue redimido el 16 de Enero de 2003 y en el sexto, resume que el censualista ejerció acciones tendentes a conservar su derecho censal, que redimió parte en escritura notarial de 22 de Marzo de 2003, en la que intervinieron ambas partes, y la de fecha 16 de enero de 2003, en la que se dividió de nuevo el censo, por lo que entendía renunció a la prescripción. El recurrente, como antes se referenció, mostró su desacuerdo, y así expuso que ninguna intervención tuvo en la escritura de 1968, (doc 1), por cuanto la facultad de dividir la tiene el censualista, no accedió entonces al registro y no se subsanó hasta 1993 (doc 2) y que la misma fue nuevamente otorgada tan solo por la censualista. Que la escritura de 16 de Enero de 2003 (doc 3), no puede referirse al censo que grava la finca de propiedad actora porque es de redención, se refiere a otra porción de terreno (30805) y tampoco intervinieron (doc 2). Mas estos argumentos no pueden prosperar, porque con independencia de quien otorgara las escrituras de división, es lo cierto que el censualista con los mismos y accediendo al Registro de la Propiedad realizó actos conservativos de su derecho y la actora lejos de impugnar tan situación registral, tal como muestra la documentación a que se hace referencia en la oposición al recurso, (doc 4) cuando la actora eleva a escritura pública la compraventa que concertó en el año 1943, sobre una porción que se segregó de la finca matriz, que era del edificio sito en el nº 300 de la C/Wifredo, se decía que las partes renunciaban a la verificación registral, y que los actores aceptaban la situación registral, en la que figuraba el censo, sin que hicieran ninguna referencia a la prescripción, por lo que la censualista , el día 16 de Enero de 2003 otorgó escritura de redención, estableciéndose la pensión que correspondía a la finca registral 15.515 y a la segregada, redimiendo el censo de esta por el precio que constaba en la escritura, y que pervivía, con consentimiento de la demandante, lo avala la propia carta de quien se decía su representante, (doc 5), hecho que no ha sido cuestionado, en la que la letrada dirigiéndose al Hospital, reconocía la pervivencia del censo y remitía una serie de documentación, siendo fechada la misma en Febrero de 2006, por todo lo cual se confirma en este extremo la sentencia.
En cuanto a la petición subsidiaria de redención, la Disposición Transitoria Decimocuarta dice:
1. Todos los censos, sean de la clase que sean, constituidos de acuerdo con la legislación anterior a la Ley 6/1990 , sean cuales sean las condiciones pactadas en su título de constitución, pueden redimirse a petición del censatario en el plazo pactado y, en todo caso, si han transcurrido más de veinte años desde su constitución y el censatario está al corriente en el pago al censualista de pensiones, laudemios y cualquier otro concepto derivado del censo.
2. El censatario debe redimir los censos a que se refiere el apartado 1 a petición del censualista si este ha acreditado la vigencia de su derecho de acuerdo con las disposiciones transitorias de la Ley 6/1990 .
3. Las normas de redención de los censos a que se refieren los apartados 1 y 2 son las siguientes:
a) La redención debe comprender necesariamente la pensión y los demás derechos inherentes al censo, incluso los derechos dominicales. No puede redimirse una parte de la pensión.
b) El censatario puede exigir, conjunta o separadamente, en el orden que estime pertinente, la redención de los censos que existan sobre la finca, sean de la naturaleza o subordinación que sean. La parte de laudemio relativa a un censo redimido no acrece los subsistentes. Se considera también extinguida en beneficio del censatario la parte de laudemio de algunos de los censos anteriormente existentes que haya quedado sin efecto por redención, prescripción o cualquier otra causa.
c) La redención debe formalizarse en escritura pública y se efectúa por la cantidad convenida al constituirse el censo o en un pacto posterior. El precio de la redención, en defecto de pacto en contrario, debe satisfacerse en dinero y al contado. Los gastos de la redención y de las operaciones de registro corren a cargo del censatario.
d) En los censos con dominio, en defecto de convenio entre las personas interesadas, se aplican las siguientes reglas:
Primera. El censualista percibe, en concepto de redención de la pensión, la cantidad que resulta de capitalizarla al tipo acordado o, si no se ha acordado ninguno, al 3%. Si la pensión se paga en frutos, estos se estiman al precio medio que en el último quinquenio han obtenido en el término municipal donde radican las fincas. Si la pensión consiste en una parte alícuota de frutos, se toma también como base para su capitalización la cantidad media que el censualista haya percibido o haya debido percibir en el último quinquenio. Si el censo presta corresponsión, entendido ello en el sentido de que los subenfiteutas pagan el total de la pensión convenida a los dueños medianos, dicha corresponsión se deduce de la pensión al efecto de su capitalización. Los redimentes se subrogan en la obligación de pagar las corresponsiones deducidas.
Segunda. El censualista percibe, por la extinción de los derechos de laudemio, fadiga y demás inherentes al dominio, el importe de un laudemio al tipo pactado en el título de constitución o, en defecto de pacto, al 2%, o bien al 10% si se trata del antiguo territorio enfitéutico de Barcelona, calculado sobre el valor total del inmueble, que comprende las edificaciones realizadas, accesiones y mejoras anteriores a la entrada en vigor del presente libro, pero no las posteriores. Debe percibir, además, una cuarentava parte de otro laudemio por cada año completo transcurrido desde la última transmisión de la finca que lo hubiese devengado, hasta recibir, como máximo, el importe de dos laudemios.
Tercera. El precio de la finca al efecto de la redención, en defecto de acuerdo, es el valor catastral en el momento en que se solicita la redención si la finca es urbana y el que se determine judicialmente si es rústica.
Cuarta. Deben deducirse, para determinar el laudemio y los demás derechos dominicales del valor atribuido a la finca, el precio de redención del censo, calculado de acuerdo con lo establecido por la presente letra, y la entrada, si se pagó al constituirse el censo.
Quinta. No tienen eficacia, en la aplicación de lo establecido por la presente letra, ninguna de las alegaciones formuladas por los censualistas sobre el impago de alguno de los laudemios devengados, ni el hecho de que los hayan percibido personas diferentes de la que era titular del censo, ni el hecho de que el laudemio haya sido de un importe menor con relación al mayor de los que le corresponden por razón de las mejoras posteriores a la última transmisión.
e) El censualista, en los censos a nuda percepción y en los de cualquier otra clase, enfitéuticos o no, así como si el censo procede de la desamortización y ha sido transmitido por el Estado, debe percibir únicamente la suma a la que se refiere la letra d.primera.
f) Las cantidades a percibir por la extinción del laudemio y demás derechos dominicales deben distribuirse de la siguiente forma:
Primero. Si el dominio directo es único, le corresponde el total del precio.
Segundo. Si existe un dominio directo y un dominio medio, han de percibir una cuarta parte y tres cuartas partes, respectivamente.
Tercero. Si concurren un dominio directo y dos medios, el segundo medio debe cobrar dos cuartas partes y el otro medio y el directo, una cuarta parte cada uno de ellos.
Cuarto. Si concurren un dominio directo y tres medios, corresponde una cuarta parte a cada uno de ellos.
g) Es preciso tener en cuenta, al efecto de la distribución establecida por la letra f, el no acrecimiento del laudemio establecido por la letra d.segunda.
h) La cantidad total a percibir por el censualista, en los censos transmitidos una o más veces a título oneroso desde el 1 de enero de 1900 hasta el 31 de diciembre de 1945, no puede exceder del cuádruple del precio entregado en la última de dichas transmisiones, ni de la cantidad que en concepto de redención le correspondería de acuerdo con lo establecido por la presente disposición transitoria.
i) El hecho de que el censo esté adscrito a condiciones, retractos, sustituciones, reservas, gravámenes de cualquier clase o limitaciones de la facultad de disponer, aunque tengan interés en el mismo personas inciertas o no nacidas, no es ningún obstáculo para pedir la redención al censatario. En virtud de ello, los censos pueden redimirse a petición de los titulares de la finca gravada. Las personas que los tengan inscritos a su favor, sea con carácter de albacea o de heredero fiduciario, y, en general, las personas que ejerzan la representación de la titularidad de dichos censos deben acceder a redimirlos. En este caso, el importe de la redención debe depositarse, con la intervención de un notario o notaria, en un establecimiento bancario o una caja de ahorros, a disposición de quienes puedan ser beneficiarios definitivos. En la redención de censos afectos a legítimas correspondientes a herencias causadas antes de la entrada en vigor de la
j) El censatario, en las redenciones realizadas a petición del censualista, puede optar por capitalizar el importe de las cantidades que debe pagar por la redención e imponer el capital al interés legal garantizándolo con una primera hipoteca que sea suficiente, la cual debe amortizarse en el plazo de diez años. La autoridad judicial debe decidir sobre la procedencia de esta capitalización si el censualista no acepta la decisión del censatario.
4. Las normas establecidas por el apartado 3 no son de aplicación a los censos vitalicios constituidos de acuerdo con la legislación anterior a la Ley 6/1990 , salvo que se hubiese pactado expresamente la redención.
5. Es preciso atenerse, en cuanto a la redención de los censos del Estado, a las normas vigentes sobre el régimen patrimonial de este.
Pues bien, la sentencia rechaza la demanda haciendo referencia a que tenían que haberse consignado 29 pensiones, a tenor de lo establecido en la ley 6/1990 , que no constaba transmisión en los últimos cuarenta años, por lo que, de conformidad con la disposición transitoria decimocuarta tendría que pagar dos laudemios y no uno , y que no constaban conversaciones previas sobre el precio de la redención y desacuerdo que permitiera acudir al valor catastral.
No coincidimos en esta postura, ya que lo que las sucesivas leyes han pretendido es la liberación de los gravámenes, y siendo claro el desacuerdo de la partes, como lo demuestra el presente procedimiento, el previo de jurisdicción voluntaria, y la divergencia que mantienen entre el valor aplicable, así como estando acreditadas las previas conversaciones, no solo por el documento 5, sino porque lo admite el Hospital, ubicándolas entre determinados meses de 2006, (Febrero a Mayo, folio 707), no puede remitirse a los litigantes, de nuevo, a una negociación que se adivina infructuosa, y debe aplicarse, como ha hecho la actora lo previsto en la ley 5/2006 que determina el cálculo por el valor catastral. También se considera que era suficiente la consignación de las 10 últimas pensiones, habida cuenta que solicitada la redención tras la entrada en vigor de esta ley, la cual deroga la ley 6/1990, la disposición transitoria decimoquinta , en cuanto a los plazos de prescripción de pensiones remite a las normas del capítulo quinto del título sexto, y el artc 565.10 expresa, bajo el título "inexigibilidad de las pensiones, que la reclamación no pueda exceder de las diez últimas.
Finalmente el recurrente, con cita de la regla segunda del párrafo tercero de la disposición transitoria décimo cuarta indica, en relación al nº de laudemios, que había que computar solamente uno para calcular el precio de redención, al no haber habido ninguna transmisión de la finca desde que la misma fuera inscrita a favor de las actoras en 1915. El recurrido se opone, porque considera que además del laudemio íntegro corresponde una cuarentava parte por cada anualidad completa transcurrida desde el último laudemio devengado, hasta el máximo de dos, habida cuenta que en los últimos 40 años no se ha producido transmisión alguna y no se había devengado laudemio. Consideramos que la disposición transitoria establece la percepción de un laudemio y además una cuarentava parte de otro laudemio por cada año completo transcurrido desde la última transmisión de la finca que lo hubiese devengado, hasta recibir, como máximo, el importe de dos laudemios y como quiera que no consta y así lo dice el propio recurrido que no ha existido transmisión con derecho a laudemio, (hipótesis de la que parte la transitoria, pues a partir de ella contarían las anualidades) parece suficiente el pago de un laudemio, lo que lleva a estimar parcialmente el recurso contra la sentencia estimando la pretensión subsidiaria.
CUARTO.- La complejidad del debate, dudas fácticas que se suscitaron en orden a la legitimación, o admisión documental y jurídicas al aplicar el nuevo Código civil, revocación de la sentencia y acogimiento parcial del recurso, aconsejan no efectuar expresa imposición de costas en ninguna de las dos Instancias.
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal del Instituto de Religiosas Adoratrices Esclavas del Santísimo Sacramento y de la Caridad, contra el Auto dictado por el Juzgado de 1ª Instancia nº 1 de Badalona, fecha 2 de Junio de 2008 y estimando en parte el interpuesto contra la sentencia dictada en fecha 31 de marzo de 2008 , debemos revocar y revocamos en parte dicha resolución, confirmando no haber lugar a la redención del censo que grava la finca de la actora, 15.515, del Registro de la Propiedad nº 1 de Badalona, descritos en los hechos 1º y 2º de la demanda, y estimando la petición subsidiaria, se declara que procede la redención forzosa del censo por el precio de 22.068,76 euros, condenando a la demanda a otorgar al escritura pública, bajo apercibimiento de que, previa consignación por la censataria del precio de la redención, de no otorgar la escritura dentro de un plazo que no exceda de quince días , a partir de la firmeza de la Sentencia, lo otorgará el Sr Juez en su representación, todo ello sin efectuar expresa imposición de costas en ninguna de las dos Instancias.
Y firme que sea esta resolución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de la misma para su cumplimiento.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- En este día, y una vez firmada por todos los Magistrados que la han dictado, se da a la anterior sentencia la publicidad ordenada por la Constitución y las Leyes. DOY FE.

