Sentencia Civil Nº 346/20...io de 2012

Última revisión
04/04/2013

Sentencia Civil Nº 346/2012, Audiencia Provincial de Cantabria, Sección 2, Rec 67/2011 de 05 de Junio de 2012

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Orden: Civil

Fecha: 05 de Junio de 2012

Tribunal: AP - Cantabria

Ponente: FERNANDEZ DIEZ, MIGUEL CARLOS

Nº de sentencia: 346/2012

Núm. Cendoj: 39075370022012100262


Encabezamiento

SENTENCIA nº 000346/2012

Ilmos. Sres. Magistrados:

Don Miguel Carlos Fernandez Diez.

Don Bruno Arias Berrioategortua.

Doña Milagros Martinez Rionda.

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En la Ciudad de Santander a cinco de junio de dos mil doce.

Vistos en trámite de apelación ante esta Sección Segunda de la Ilma. Audiencia Provincial de Cantabria los presentes Autos de juicio Ordinario número 322 de 2010, Rollo de Sala número 67 de 2011, procedentes del Juzgado de Primera Instancia número Seis de Santander, seguidos a instancia de Mapfre S.A contra D. Lucio .

En esta segunda instancia ha sido parte apelante Mapfre, representada por la Procuradora Sra. Alcón Vidal y dirigido por el Letrado Sr. Alegría de la Colina; y parte apelada D. Lucio , representado por el Procurador Sr. Ruiz Canales y dirigido por el Letrado Sr. López San Emeterio.

Es ponente de esta resolución el Ilmo. Sr. Magistrado Don Miguel Carlos Fernandez Diez.

Antecedentes

PRIMERO: Por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia número Seis de Santander, y en los autos ya referenciados, se dictó Sentencia con fecha diecisiete de septiembre de 2.010 , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'FALLO: DESESTIMAR INTEGRAMENTE LA DEMANDA interpuesta por la Procuradora de los Tribunales D.ª Soledad Alcón Vidal, en nombre y representación de MAPFRE S.A contra D. Lucio y, en consecuencia:

1.- Absolver al demandado de las pretensiones contra él dirigidas.

2.- Imponer a la actora las costas del juicio'.

SEGUNDO: Contra dicha Sentencia la representación de la parte demandante interpuso en tiempo y forma recurso de apelación, que fue admitido a trámite por el Juzgado; y tramitado el mismo se remitieron los autos a la Iltma. Audiencia Provincial, previo emplazamiento de las partes, habiendo correspondido por turno de reparto a esta Sección Segunda, donde se señaló para deliberación y fallo del recurso el día de hoy, quedando pendiente de dictarse la resolución correspondiente.

TERCERO: En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales.


Fundamentos

Se admiten los de la Sentencia de instancia, en tanto no sean contradictorios con los que a continuación se establecen; y

PRIMERO: Frente a la sentencia de instancia en que se desestima la acción ejercitada en la demanda, repetición de la aseguradora contra el asegurado por las cantidades satisfechas al perjudicado con fundamento en el Art 10 de la LCRS, se alza el recurso interpuesto por la entidad actora reiterando su pretensión.

SEGUNDO: La acción de repetición se fundamenta en el hecho acreditado de que el asegurado causó los daños abonados por la actora cuando conducía su vehículo estando privado de carnet de conducir por sentencia penal firme.

Ha de recordarse con las SSTS de 29 de enero de 2010 , 5 de noviembre de 2010 , 16 de febrero de 2011 o 15 de diciembre de 2011 que la acción de repetición de la aseguradora en supuestos de daños causados por conducción bajo influencia de alcohol o drogas, extrapolable el supuesto de conducción con retirada de carnet de conducir, que: A) Como se desprende de las SSTS de 12 de febrero de 2009 , 25 de marzo de 2009 , y 5 d noviembre de 2010, el T.S ., partiendo del sometimiento del seguro voluntario de responsabilidad civil a la autonomía de la voluntad de los contratantes, viene siguiendo un criterio favorable al aseguramiento del riesgo de producción de daños en caso de conducción en estado de embriaguez, ( o sin carnet habría de añadirse) de tal manera que su exclusión, aunque posible igualmente en el ámbito de lo libremente pactado, solo puede tener el efecto pretendido de liberar al asegurador y, en su caso, de posibilitar que pueda repetir lo pagado, si la cláusula, limitativa de los derechos del asegurado, se incorpora a la póliza con los requisitos del artículo 3 LCS . En efecto, tiene declarado esta Sala que en los supuestos en que se contrata un seguro voluntario de responsabilidad civil, dado que las relaciones asegurador- asegurado se rigen por la autonomía de la voluntad, es preciso analizar si el riesgo está o no cubierto por dicho seguro, sin que sea dable considerar que la conducción bajo la influencia de bebidas alcohólicas o drogas (y por extensión privado de carnet) no puede ser objeto de aseguramiento ( SSTS de 7 de julio de 2006 y 13 de noviembre de 2008 ) ni correcto circunscribir el conflicto al ámbito del seguro obligatorio, ni mucho menos imputar a este las cantidades pagadas por la aseguradora, ya que no cabe desconocer la existencia de un acuerdo entre las partes que cubriría el evento acaecido, mientras que no conste su expresa exclusión.

Esta doctrina resalta que el seguro voluntario se configura como un complemento para todo aquello que el obligatorio no cubra, de conformidad con el artículo 2.3 LRCSCVM , que establece que 'además, la póliza en que se formalice el contrato de seguro de responsabilidad civil de suscripción obligatoria podrá incluir, con carácter potestativo, las coberturas que libremente se pacten entre el tomador y la entidad aseguradora con arreglo a la legislación vigente', debiéndose entender esta ampliación de cobertura no solo desde el punto de vista cuantitativo, sino también desde el punto de vista cualitativo, tal y como expresa más claramente el actual artículo 2.5 del Real Decreto Legislativo 8/2004, de 29 octubre 2004 que aprueba el texto refundido de la LRCSCVM, que deroga el anterior al establecer que: 'Además de la cobertura indicada en el apartado 1, la póliza en que se formalice el contrato de seguro de responsabilidad civil de suscripción obligatoria podrá incluir, con carácter potestativo, las coberturas que libremente se pacten entre el tomador y la entidad aseguradora con arreglo a la legislación vigente', haciendo referencia el apartado 1 a la cobertura de los riesgos cubiertos por la responsabilidad civil y hasta los límites cuantitativos fijados por el anexo de la Ley.

La solución, por tanto, no está en el seguro obligatorio, en el que la aseguradora tendría facultad de repetición en supuestos de daños ocasionados por embriaguez o influencia de drogas( o sin carnet) sino en el análisis del seguro voluntario concertado que complementa el anterior, de tal forma que, si las partes no pactaron su exclusión, la aseguradora no tendrá facultad de repetición contra el asegurado, pues no habría pago indebido de la primera y, por tanto, enriquecimiento injusto del asegurado, sino pago justificado en virtud del principio de autonomía de la voluntad que rige el seguro voluntario. Entender otra cosa haría de la misma condición al asegurado que se limita a contratar el seguro obligatorio y al asegurado que de forma previsora y pagando por ello su correspondiente prima, contrata por encima del seguro obligatorio uno voluntario, confiando en la creencia de haber contratado todo tipo de riesgos salvo los expresamente excluidos.

Situado pues el conflicto en el ámbito del aseguramiento voluntario, lo verdaderamente relevante a la hora de dilucidar si la conducción bajo la influencia del alcohol o las drogas (o sin carnet) otorga a la aseguradora el derecho a repetir lo pagado es si se pactó expresamente esta facultad como cláusula limitativa de los derechos del asegurado, para lo que ha de estarse a la doctrina fijada por esta Sala en SSTS de 7 de julio de 2006 , 26 de diciembre de 2006 , 18 de octubre de 2007 y 13 de noviembre de 2008 , que, en aplicación de la Sentencia de Pleno de 11 de septiembre de 2006 , considera limitativas -por oposición a las cláusulas delimitadoras del riesgo- aquellas estipulaciones del contrato que actúan 'para restringir, condicionar o modificar el derecho del asegurado a la indemnización una vez que el riesgo objeto del seguro se ha producido', tratándose de un tipo de cláusulas cuya eficacia y oposición al asegurado depende del requisito de la doble firma del artículo 3 LCS .

TERCERO: Sentado lo anterior pronto se advierte que el recurso está condenado al fracaso. En efecto, las condiciones particulares que se acompañan por la aseguradora con su demanda y que excluyen el riesgo que justica la acción (folio 26 de las actuaciones) no solo no aparecen suscritas por el asegurado, sino que son de fecha 17 de junio de 2009, es decir casi un año después de ocurrido el siniestro que la propia demanda data en septiembre de 2008, por lo que al margen de la ausencia de la doble firma que exige el Art 3 de la LCS , malamente puede desplegar eficacia tales limitaciones con efectos retroactivos.

En consecuencia ha de concluirse que el seguro voluntario que unía a la actora con el demandado no excluía la cobertura de conducir estando privado del carnet, careciendo por ello la aseguradora de la facultad de repetición por el siniestro ocurrido en tales circunstancias.

Procede en consecuencia la desestimación del recurso.

CUARTO: La desestimación del recurso conduce a la imposición a la recurrente de las costas de esta alzada.

Así, en ejercicio de la potestad jurisdiccional que nos ha conferido la Constitución Española, y en nombre de Su Majestad El Rey.,

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por Mapfre S.A. contra la sentencia de referencia debemos confirmar y confirmamos la misma con imposición a la recurrente de las costas de esta alzada.

Contra esta Sentencia cabe interponer recurso de casación por interés casacional y extraordinario por infracción procesal, ante este mismo Tribunal en el plazo de 20 días a contar desde su notificación.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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