Sentencia CIVIL Nº 346/20...io de 2017

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 346/2017, Audiencia Provincial de Navarra, Sección 3, Rec 585/2016 de 27 de Julio de 2017

Tiempo de lectura: 9 min

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Orden: Civil

Fecha: 27 de Julio de 2017

Tribunal: AP - Navarra

Ponente: DELGADO CRUCES, JESUS SANTIAGO

Nº de sentencia: 346/2017

Núm. Cendoj: 31201370032017100203

Núm. Ecli: ES:APNA:2017:714

Núm. Roj: SAP NA 714/2017


Voces

Sociedad de responsabilidad limitada

Comunidad de propietarios

Daños y perjuicios

Compañía aseguradora

Aseguradora demandada

Responsabilidad civil

Arquitecto técnico

Responsabilidad directa

Elementos comunes

Indemnización del daño

Fecha del siniestro

Daños a terceros

Obras de reparación

Póliza de seguro

Seguro de responsabilidad civil

Daño corporal

Asegurador

Capital social

Daño continuado

Encabezamiento


S E N T E N C I A Nº 000346/2017
Ilmo. Sre. Presidente
D. AURELIO HERMINIO VILA DUPLA
Ilmo. Sres. Magistrados
D. JESUS SANTIAGO DELGADO CRUCES
D. JESUS GINES GABALDON CODESIDO
En Pamplona/Iruña, a 27 de julio del 2017.
La Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Navarra, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados
que al margen se expresan, ha visto en grado de apelación el Rollo Civil de Sala nº 585/2016 , derivado
del Procedimiento Ordinario nº 1108/2015 , del Juzgado de Primera Instancia Nº 6 de Pamplona/Iruña;
siendo parte apelante , los demandantes, la mercantil ALPELEGRI SL y D. Alonso , representados por
la Procuradora Dª Elena Maturén Miguel y asistidos por la Letrada Dª Rebeca Judith Ibáñez García; parte
apelada , la demandada, la mercantil REALE AUTOS Y SEGUROS GENERALES SA, representada por la
Procuradora Dª Arancha Pérez Ruiz y asistida por el Letrado D. Jesús Beguiristain Gurpide.
Siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. JESUS SANTIAGO DELGADO CRUCES.

Antecedentes


PRIMERO.- Se aceptan los de la sentencia apelada.



SEGUNDO .- Con fecha 15 de abril del 2016, el referido Juzgado de Primera Instancia Nº 6 de Pamplona/ Iruña dictó Sentencia en Procedimiento Ordinario nº 1108/2015 - 00, cuyo fallo es del siguiente tenor literal: 'Que debo ESTIMAR y ESTIMO PARCIALMENTE la Demanda interpuesta por el Procurador Sr.

Maturen, en nombre y representación de la entidad ALPELEGRI, S.L. y de Alonso , frente a la entidad REALE SEGUROS GENERALES, S.A., en el sentido de condenar a la demandada a que indemnice a la entidad ALEPEGRI, S.L., en la suma de 4.627,26 euros, y absolviéndole de cualquier petición formulada por el actor Alonso . Cada parta abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad.'

TERCERO .- Notificada dicha resolución, fue apelada en tiempo y forma por la representación procesal de la parte demandante ALPELEGRI SL y D. Alonso .



CUARTO.- La parte apelada, REALE AUTOS Y SEGUROS GENERALES SA, evacuó el traslado para alegaciones, oponiéndose al recurso de apelación y solicitando su desestimación, interesando la confirmación de la sentencia de instancia.



QUINTO .- Admitida dicha apelación en ambos efectos y remitidos los autos a la Audiencia Provincial, correspondieron a esta Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Navarra, en donde se formó el Rollo de Apelación Civil nº 585/2016, habiéndose señalado el día 6 de julio de 2017 para su deliberación y fallo, con observancia de las prescripciones legales.

Fundamentos


PRIMERO.- La sentencia dictada en primera instancia acogió parcialmente la demanda formulada por la mercantil ALPELEGRI, S.L. y desestimó la deducida por D. Alonso . Tal pronunciamiento se adoptó en primera instancia con base en los datos fácticos y consideraciones jurídicas siguientes: No se plantea controversia entre las partes en relación a que la entidad ALPELEGRI, S.L. es propietaria del local sito en el bajo de los edificios OASIS A y OASIS B, sitos en la C/ Madrid 5A y 5B de la localidad de Cullera, ni sobre las obras que aquella emprendió en dicho local.

Tampoco se discute que al realizar dichas obras se descubrió que las bajantes de agua del edificio se encontraban en un mal estado de mantenimiento y sin conexión a la red horizontal de desagüe, por lo que vertían directamente sobre el terreno existente debajo de la solera del local.

Tampoco se discute que las Comunidades de Propietarios de los referidos edificios suscribieron con la entidad aseguradora REALE SEGUROS GENERALES, S.A., las pólizas 'Seguros de Comunidades Siglo XXI, nº NUM000 y NUM001 , tal y como acreditan los ejemplares de dichas pólizas obrantes como Documentos nº 1 y 2 de la contestación a la demanda.

El informe del Arquitecto Técnico Sr. Fausto , obrante como Documento nº 3 de la Demanda, indica que el importante aporte de agua de las bajantes de los dos edificios en el terreno situado debajo de la solera del local de la actora, provocó que éste asentara, produciéndose una separación con la solera del edificio de un espesor de medio de 10 cms. Esta separación dejó la solera prácticamente sin apoyo, originándose un grave peligro de fractura y hundimiento de ésta.

Se apreció responsabilidad culposa de dichas Comunidades así como la responsabilidad directa de la entidad aseguradora demandada, en la indemnización de los daños sufridos por la actora en el local de su propiedad, por garantizar en la fecha del siniestro, la responsabilidad civil derivada de aquellas Comunidades.

En la factura de DIRECCION000 , C.B., obrante como Documento nº 4 de la Demanda, se recogen los siguientes conceptos; demolición de solera, retirada del fango cenagoso y putrefacto; retirada de las 5 bajantes existentes en el edificio, nivelado y compactado del terreno; aislamiento de la solera; formación de nueva solera de hormigón y formación de arqueta y tubería entronque a red general.

Es evidente que de estos conceptos, el daño causado a la entidad demandante se limitaría a la destrucción de la solera de hormigón del local, que hubo de ser demolida al ejecutarse la obra, porque estaba fracturada como consecuencia del asentamiento del suelo, y a su nueva formación, lo que supuso un coste de 4.206,55 euros, más el 10% en concepto de I.V.A., aplicado en la factura de DIRECCION000 , C.B.

El resto de los conceptos facturados se refieren a las obras que en su momento debieron ejecutar las Comunidades de Propietarios de los dos edificios en cuyos bajos está el local de la actora, para solucionar su problema de bajantes.

Son obras realizadas, además, no en bienes de la actora, sino en elementos comunes de dichas Comunidades, pues se refieren a las citadas bajantes, al terreno situado debajo de la solera de hormigón, a la arqueta y al entronque de dichas bajantes con la red horizontal de desagüe, y así se deriva del artículo 396 del Código Civil . Por tanto, en ningún caso se pueden considerar obras de reparación de bienes de terceros, sino de las Comunidades aseguradas.

Dado que las pólizas de seguros suscritos por dichas Comunidades de Propietarios con la entidad aseguradora demandada cubren el pago de las indemnizaciones pecuniarias que el asegurado deba de satisfacer como civilmente responsable de daños corporales y/o materiales causados involuntariamente a terceros y los daños y/ o pérdidas materiales producidos en las partes que sean propiedad y uso comunitario, como consecuencia de escapes de agua, atascos o roturas de conducciones, tuberías, o depósitos de las instalaciones fijas que formen parte del propio continente, cualquiera que sea la causa que los origine, propia o ajena, siempre que sea fortuita, y que en el presente caso, se estimó que los daños a terceros se limitan a 4.627,26 euros (4.206,55 euros + I.V.A.), y que los daños causados en las bajantes, terreno y arqueta no pueden considerarse fortuitos, pues su origen está en la desidia o ignorancia de las Comunidades de Propietarios a lo largo del tiempo, sobre el estado de sus instalaciones de evacuación de aguas; la responsabilidad de la demandada en virtud de la cobertura pactada con éstas, solo se limita a estos 4.627,26 euros.

Contra la sentencia dictada en primera instancia interpusieron recurso de apelación tanto ALPELEGRI, S.L. como D. Alonso .



SEGUNDO.- Se admiten los fundamentos jurídicos de la sentencia apelada, que damos por reproducidos en los términos que acabamos de mencionar, procediendo el rechazo del recurso.

La sentencia apelada absolvió a la demandada de cualquier reclamación formulada por el Sr. Alonso , pues no siendo él el propietario del local objeto de litigio, ni quien ha sufrido el perjuicio derivado del siniestro, carece de la condición de perjudicado y, por ende su hipotética legitimación, derivada en su caso del pago de la factura, cedería ante la legitimación de la propietaria del local y perjudicada que es quien está habilitada para reclamar el importe de la reparación del perjuicio sufrido a la aseguradora demandada. El daño lo sufrió la indicada sociedad con independencia de quién satisficiese la reparación y, obviamente sin perjuicio de las relaciones internas que correspondan al referido señor Alonso con la antedicha sociedad, cuyo total capital social pertenece, al parecer, a su esposa. Debemos por lo tanto desestimar el primer motivo del recurso.



TERCERO.- En cuanto al segundo motivo, el hecho de que las reparaciones de los defectuosos elementos comunes se hiciesen por indicación del administrador de la Comunidad, es intrascendente; también lo es que la reparación de dichos elementos se realizase para solucionar el origen o causa del daño o que la sustitución de bajantes y conexión a la red municipal de desagües fuese necesaria para poner fin al daño continuado; puesto que la cuestión no es esa, sino si, desde el punto de vista del seguro de responsabilidad civil contratado, la compañía aseguradora ha de responder tanto de los daños causados a terceros como de los defectos existentes en las conducciones de la propia asegurada que originaron el siniestro y consiguiente daño al tercero; y es evidente que la responsabilidad derivada del seguro de responsabilidad civil no ampara la refacción de las conducciones defectuosas que la propia Comunidad no reparó. En suma, si la demanda se hubiese dirigido contra la aseguradora de la responsabilidad civil por el daño causado por la Comunidad a la actora como consecuencia del pésimo estado de las conducciones de aquélla, y contra tal Comunidad o Comunidades para la obtención del reintegro del gasto utilizado para reparar dichas conducciones comunitarias, es claro que posiblemente la demanda hubiese prosperado completa, pero al haber sido demandada solamente la aseguradora con base en el seguro de responsabilidad civil no cabe sino su condena al pago de la reparación de lo que correspondió al daño sufrido por la sociedad limitada propietaria del local, con lo que el motivo ha de desestimarse también.



CUARTO.- Procede imponer a la parte apelante el pago de las costas causadas por el recurso, artículos 398.1 y 394.1 LEC . Así como acordar la pérdida del depósito realizado para recurrir.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación formulado por la Procuradora Sra. Elena Maturén Miguel, en nombre y representación de ALPELEGRI SL y D. Alonso , dirigidos por la Letrado Dª. Rebeca Judith Ibáñez García, frente a la sentencia dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia Nº 6 de Pamplona/Iruña, el día 15 de abril del 2016, dictada en autos de Procedimiento Ordinario nº 1108/2015 del referido Juzgado, en el que ha sido parte apelada REALE AUTOS Y SEGUROS GENERALES SA, representada por la Procuradora Sra. Pérez Ruiz y dirigida por el Letrado D. Jesús Beguiristain Gurpide, resolución que debemos confirmar y confirmamos, imponiendo a la parte recurrente el pago de las costas causadas por el recurso de apelación.

Se acuerda la pérdida del depósito efectuado para recurrir, al que se dará el destino legalmente previsto.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Sentencia CIVIL Nº 346/2017, Audiencia Provincial de Navarra, Sección 3, Rec 585/2016 de 27 de Julio de 2017

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