Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 346/2018, Audiencia Provincial de Asturias, Sección 7, Rec 375/2018 de 13 de Julio de 2018
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Orden: Civil
Fecha: 13 de Julio de 2018
Tribunal: AP - Asturias
Ponente: DEL PESO GARCÍA, RAFAEL MARTÍN
Nº de sentencia: 346/2018
Núm. Cendoj: 33024370072018100332
Núm. Ecli: ES:APO:2018:2302
Núm. Roj: SAP O 2302/2018
Resumen:
DIVORCIO CONTENCIOSO
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION SEPTIMA
GIJON
SENTENCIA: 00346/2018
AUD. PROVINCIAL SECCIÓN N. 7 de GIJÓN
Modelo: N10250
PZA. DECANO EDUARDO IBASETA, S/N - 2º. 33207 GIJÓN
-
Tfno.: 985176944-45 Fax: 985176940
Equipo/usuario: MGD
N.I.G. 33024 42 1 2017 0005955
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000375 /2018
Juzgado de procedencia: JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 9 de GIJON
Procedimiento de origen: DCT DIVORCIO CONTENCIOSO 0000631 /2017
Recurrente: Agueda
Procurador: BEGOÑA BUELGA GARCIA
Abogado: ALEJANDRA VEGA REMIOR
Recurrido: Matías
Procurador: Mª EUGENIA CASTAÑEIRA ARIAS
Abogado: CARMEN LEDO CARDO
SENTENCIA NÚM. 346/18
ILMOS. SRES. MAGISTRADOS.
D. RAFAEL MARTÍN DEL PESO GARCÍA
D. JOSÉ MANUEL TERÁN LÓPEZ
D. EDUARDO GARCÍA VALTUEÑA
En Gijón, a trece de julio de dos mil dieciocho.
VISTOS en grado de apelación ante esta Sección 7, de la Audiencia Provincial de GIJON, los Autos
de DIVORCIO 631/17, procedentes del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA N. 9 de Gijón, a los que ha
correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 375/18, en los que aparece como parte apelante,
Dª Agueda , representada por la Procuradora de los tribunales, Sra. Begoña Buelga García, asistida por la
Letrada D.ª Alejandra Vega Remior, y como parte apelada, D. Matías , representado por la Procuradora de
los tribunales, Sra. Mª Eugenia Castañeira Arias, asistida por la Letrada D.ª Carmen Ledo Cardo, siendo el
Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. RAFAEL MARTÍN DEL PESO GARCÍA.
Antecedentes
PRIMERO.- El Juzgado de Primera Instancia núm. 9 de Gijón dictó en los referidos autos Sentencia de fecha quince de noviembre de dos mil diecisiete , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por la Procuradora Dª Begoña Buelga Garcia, en nombre y representación de Dª Agueda , frente a D. Matías , representado por la Procuradora Dª Maria Eugenia Castañeira Arias, procede acordar el divorcio del matrimonio formado por ambos contrayentes en fecha 18 de agosto de 1995, con los efectos legales inherentes a tal declaración, adoptando además las siguientes medidas: - Se atribuye a la esposa, Dª Agueda , el uso y disfrute del domicilio familiar, situado en la situado en la CALLE000 , nº NUM000 NUM001 NUM002 de Gijón. El esposo deberá abandonar la vivienda en el plazo máximo de cinco días, contados a partir de la fecha de la presente resolución, y pudiendo retirar sus enseres y objetos de uso personal.
- Dº Matías , deberá abonar 550 euros mensuales en concepto de pensión compensatoria para la esposa, por un periodo de diez años. Dicha cantidad deberá ser ingresada, a partir de la fecha de la presente resolución, dentro de los cinco primeros días de cada mes en la cuenta bancaria que al efecto se señale, y deberá ser actualizada anualmente, al alza, conforme al IPC siendo la primera actualización el 1 de enero de 2018.
-Dº Matías , deberá abonar 200 euros mensuales en concepto de alimentos para su hijo Juan María .
Dicha cantidad deberá ser ingresada, a partir de la fecha de la presente resolución, dentro de los cinco primeros días de cada mes en la cuenta bancaria que al efecto se señale, y deberá ser actualizada anualmente, al alza, conforme al IPC siendo la primera actualización el 1 de enero de 2018.
-No procede hacer especial pronunciamiento en cuanto a la forma de pago de las deudas que gravan la sociedad ganancial.
- No procede hacer especial pronunciamiento en cuanto al pago de las costas causadas en autos.' Sentencia que fue aclarada por auto de fecha siete de febrero de dos mil dieciocho, el siguiente sentido: ' Se aclara la resolución de fecha 15 de noviembre de 2017, en el sentido de corregir un error mecanográfico especificando que la fecha del matrimonio es el 18 de agosto de 1985, siendo la duración del matrimonio de treinta y dos años.
Así mismo procede complementar la sentencia dictada en las actuaciones, en el sentido de especificar que ambos progenitores, contribuirán en proporción al 50% al abono de los gastos extraordinarios de carácter médico, no cubiertos por la seguridad social o escolares, que genere el hijo del matrimonio .'
SEGUNDO.- Notificada la anterior Sentencia a las partes, por la representación de doña Agueda , se interpuso recurso de apelación y admitido a trámite se remitieron a esta Audiencia Provincial, y cumplidos los oportunos trámites, se señaló para la deliberación y votación del presente recurso el día diez de julio de dos mil dieciocho.
TERCERO.- En la tramitación de este recurso se han cumplido las correspondientes prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- En el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de instancia dos son las cuestiones que se discuten, en primer lugar la condición de indefinida o temporal de la pensión compensatoria establecida y en segundo lugar la elevación de su quantum de 550 a 600 euros, conforme se solicita, impugnando también los gastos extraordinarios y los alimentos del hijo que se pide sean elevados a 300 euros.
SEGUNDO.- En orden al primero de los motivos, deben tenerse en cuenta las circunstancias existentes en el presente juicio que abocan a una solución contraria a la resuelta por la sentencia apelada. Consta que la duración del matrimonio ha sido de 32 años, que aún persiste la dedicación de la demandante a su familia pues tiene a su cargo a un hijo no independiente, en la actualidad cuenta con 56 años de edad y carece de cualificación profesional que le permita paliar el desequilibrio y durante todo el tiempo que ha durado el matrimonio hasta la ruptura, se dedicó a la atención de las necesidades domésticas. Como declara la sentencia del TS de 6 de noviembre de 2017 y ha razonado esta sala en ocasiones anteriores, sentencias de fechas once de mayo de dos mil dieciocho y quince de junio de dos mil dieciocho : El plazo habrá de estar en consonancia, por tanto, con la previsión de superación del desequilibrio»...., (de modo que la sentencia del TS añade) que 'apreciada la situación de desequilibrio y reconocida en la sentencia recurrida la improbabilidad de que se revierta la situación', en consecuencia establece la pensión con carácter indefinido el Tribunal Supremo, y lo mismo hacen también las sentencias citadas de esta Sala, lo cual ha de declararse asimismo en el caso ahora examinado habida cuenta de las circunstancias expuestas, sin que en el plazo fija la apelada de 10 años (que pretende hacerse coincidir con una posible edad de jubilación sin que parezca que la apelante tenga derecho al percibo de una prestación en aquel momento), pueda entenderse que se vislumbre siquiera potencialmente la capacidad de la ex-esposa de superar el desequilibrio que otorga el derecho del artículo 97 CC , de modo que se revoca en parte la apelada. Sin embargo se desestima el recurso en cuanto la elevación de la cuantía de la pensión de 550 a 600 euros. Debe tenerse en primer lugar en cuenta que a la vista de la discrepancia sobre la cuantía de la pensión, las consideraciones que se exponen en el recurso hacen igualmente ponderada la cifra concedida frente a la discutida. Por otro lado, frente a la nómina de septiembre a la que se aferra la apelante para justificar los rendimientos del obligado, los periodos de incapacidad se hallan justificados y también el nivel de ingresos tenido en cuenta por la sentencia, que no es incorrecta en este punto. Finalmente, ambas partes tienen sus necesidades de habitación cubiertas y esta situación no es relevante para resolver la cuestión debatida, como tampoco lo es las consideraciones sobre la naturaleza de los préstamos que afronta la sociedad conyugal, sino que por el contrario, -en la tesis de la apelante-, si son dichas cargas de naturaleza privativa no dejan de minorar la capacidad del obligado y han de computarse a la hora de fijar la pensión, sin que haya datos en autos para deducir la existencia de una situación voluntaria de endeudamiento como la que alega la apelante. En definitiva partiendo de las cargas existentes, del hecho de que siga el apelado en la obligación de pagar alimentos a su hijo no independiente en cuantía de 200 euros (al margen de que conviva con su otro hijo de 29 años en su domicilio) y sobre la base de que la pensión, a virtud de la acogida del primero de los motivos, pasa a ser de temporal a indefinida con lo cual incrementa la carga del obligado en el tiempo consideramos adecuada y ponderada a las circunstancias existentes la cantidad de 550 euros que la apelada reconoce, de modo que se desestima el segundo de los motivos. Sobre los alimentos se impugna la sentencia para que se eleven de 200 a 300 euros aunque dicha pretensión no se incluye en el suplico del recurso y escasísima es la motivación que ampara su pretensión. A la vista de los ingresos del demandado y sus cargas, la cantidad en que se fijan los alimentos del artículo 148 CC es correcta conforme a lo expuesto, pues los estudios que cursa el hijo y el hecho de que pague por una Academia 77 euros al mes no son factores relevantes para la elevación solicitada. En cambio deben ser distribuidos los gastos extraordinarios de forma desigual habida cuenta de la disparidad de ingresos entre las partes y de acuerdo con el reiterado criterio de esta sala abonando el 70% el demandado y el 30% restante la recurrente.
Vistos los preceptos legales aplicables concordantes y demás de general aplicación, la Sección Séptima de la Audiencia Provincial, dicta el siguiente
Fallo
Estimar parcialmente el recurso de apelación formulado por la representación procesal de doña Agueda contra la sentencia de fecha quince de no viembre de dos mil diecisiete, dictada por el Juzgado de Primera Instancia Número 9 de Gijón en autos de Divorcio nº 375/18 y en consecuencia, se revoca en parte la misma en el único sentido de fijar con carecer indefinido la pensión compensatoria y distribuir la obligación de hacer frente a los gastos extraordinarios en el porcentaje asignado en el fundamento jurídico segundo de la presente resolución, todo ello sin declaración sobre costas.Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
