Sentencia CIVIL Nº 346/20...re de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 346/2019, Audiencia Provincial de Leon, Sección 2, Rec 255/2019 de 18 de Noviembre de 2019

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Orden: Civil

Fecha: 18 de Noviembre de 2019

Tribunal: AP - Leon

Ponente: ROBLES GARCIA, MARIA DEL PILAR

Nº de sentencia: 346/2019

Núm. Cendoj: 24089370022019100337

Núm. Ecli: ES:APLE:2019:1328

Núm. Roj: SAP LE 1328/2019

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2
LEON
SENTENCIA: 00346/2019
Modelo: N30090
C., EL CID, 20
UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO
Teléfono: 987233159 Fax: 987/232657
Correo electrónico:
Equipo/usuario: APS
N.I.G. 24008 41 1 2017 0000097
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000255 /2019
Juzgado de procedencia: JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.2 de ASTORGA
Procedimiento de origen: JVB JUICIO VERBAL 0000148 /2017
Recurrente: TTI FINANCE SARL, TTI FINANCE SL , TTI FINANCE SARL
Procurador: ANTONIO ALAEZ GUTIERREZ, , ANTONIO ALAEZ GUTIERREZ
Abogado: AINHOA CARRASCO CASTILLO, ,
Recurrido: Florencia , Florencia
Procurador: MARIA DE LA SOLEDAD FERNANDEZ APARICIO,
Abogado: ,
SENTENCIA NUM. 346/2019
ILMA SRA:
Dª Mª DEL PILAR ROBLES GARCIA.- Magistrada
En León, a dieciocho de noviembre de 2019.
VISTO en grado de apelación ante esta Sección 2ª, de la Audiencia Provincial de LEON, los Autos de JUICIO
VERBAL 148/2017, procedentes del JDO.1A.INST. N.2 de ASTORGA, a los que ha correspondido el Rollo
RECURSO DE APELACION (LECN) 255/2019, en los que aparece como parte apelante, TTI FINANCE SARL,
representada por el Procurador D. Antonio Alaez Gutierrez, asistida por la Abogada Dª. Ainhoa Carrasco
Castillo, y como parte apelada, Dª Florencia , representada por la Procuradora Dª. María de la Soledad
Fernández Aparicio, asistido por el Abogado Dª. Alba Marchan Fernández, sobre cesión créditos legitimación,

siendo Magistrada Ponente - constituido como órgano unipersonal - la Ilma. Sra. Dª MARIA PILAR ROBLES
GARCIA.

Antecedentes


PRIMERO.- Por el Juzgado expresado al margen, se dictó sentencia en los referidos autos, con fecha 31 de enero de 2019, cuya parte dispositiva, literalmente copiada dice así: Por todo lo expuesto, en nombre del Rey, por la autoridad que me confiere la Constitución, DESESTIMAR la demanda interpuesta por TTI FINANCE S.A.R.L. contra doña Florencia , con expresa imposición de costas a la parte actora. '

SEGUNDO.- Contra la relacionada sentencia, se interpuso por la parte demandante recurso de apelación ante el Juzgado, y dado traslado a la contraparte, por ésta se presentó escrito de oposición, remitiéndose las actuaciones a esta Sala y señalándose para la deliberación, el pasado día 13 de noviembre.



TERCERO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos


PRIMERO.-Frente a la sentencia de instancia que desestima la demanda, en la que se ejercitaba acción en reclamación de 3.702,82 euros, por falta de legitimación activa de la entidad demandante, se interpone recurso de apelación por la representación de T.T.I. FINANCE S.A.R.L., invocando como motivos del mismo vulneración del art. 217.3 de la LE Civil y error en la valoración de la prueba, interesando que previos los trámites legales oportunos, se dicte nueva sentencia revocando la recurrida con estimación de la demanda.

Por la representación de Dª Florencia , se solicita la desestimación del recurso, y la confirmación de la sentencia recurrida, con expresa imposición en costas de ambas instancias a la parte recurrente.



SEGUNDO.- La reclamación que se formula por la parte actora, primero a través de la solicitud de procedimiento monitorio, y después ante la oposición de contrario, por los tramites del juicio verbal, concretada en la cantidad de 3.702,85 euros, dimana de un contrato de tarjeta de crédito con número de cuenta NUM000 ( NUM001 ), conforme se acred ita con el documento nº 5, que se adjuntaba a la petición inicial de monitorio, tratando de justificar la actora su legitimación para reclamar dicha deuda en una serie de cesiones de crédito, en concreto de tres, pero al examinar la documental aportada al respecto, -testimonios notariales- nos encontramos con que en relación a la primera cesión efectuada por parte de Citybank España SA a favor de Avant Tarjeta H1 SARL de la cartera de créditos derivados de préstamos personales o deudas impagadas de tarjetas de crédito que 'se identifican en el Anexo II de esta póliza', no se aporta el referido Anexo II, por lo que como bien se indica en la sentencia de instancia, no se puede considerar acreditada la cesión del concreto crédito reclamado, al igual que sucede con la segunda cesión por parte de Avant Tarjeta H1 SARL a Avant Tarjeta S1 SARL de los créditos previamente adquiridos de Citybank España SA., en relación a la que tampoco se aporta el Anexo en el que figuran los créditos cedidos, y en cuanto a la tercera cesión es decir la realizada por parte de Avant Tarjeta S1 SARL entre otras sociedades a TTI Finance SARL de determinados créditos, aunque se señala, como uno de ellos, el identificado como NUM002 que corresponde al contrato número, NUM003 y como interviniente Florencia , sin expresión de cuantía de la deuda, difícilmente se puede determinar, si dicho crédito, se corresponde con el que puede dimanar del contrato que se aporta como documento nº 5, en el que figura como número NUM000 , por lo que no solo no puede considerarse acreditada la cesión del crédito, sino incluso que haya identidad entre los contratos de tarjeta de crédito al que se alude en la última cesión con el que se reclama en el presente procedimiento.

Así pues no existiendo documento que acredite de forma fehaciente e indubitada que el crédito que se reclama esté incluido en las cesiones generales de créditos efectuadas entre la inicial deudora y la que se dice cesionaria del crédito que ahora se reclama, sin que a través de las pruebas aportadas se puedan deducir datos suficientes para entenderlo así, es decir, documentos que acrediten una relación clara e indubitada, entre cedente y cesionario en relación a la cesión de créditos de tarjera, teniendo además en cuenta que la única certificación de la deuda aportada es la emitida por la ultima cesionaria TTI Finance SARL, difícilmente se puede concluir que se haya producido una vulneración del art. 217.3 de la LE Civil, tal y como se señala por la parte recurrente, ni un error en la valoración de la prueba, por parte de la Juzgadora de instancia al entender que no está acreditada la cesión y por tanto apreciar la falta de legitimación activa de la entidad demandante.

El art. 217 de la LE Civil en sus apartados 2 y 3, establece que corresponde al actor la carga de probar la certeza de los hechos de los que ordinariamente se desprenda, según las normas jurídicas a ellos aplicables, el efecto jurídico correspondiente a las pretensiones de la demanda, e incumbe al demandado la carga de probar los hechos que, conforme a las normas que les sean aplicables, impidan, extingan o enerven la eficacia jurídica de los hechos a que se refiere el apartado anterior; lo cual significa que corresponde a la parte actora acreditar los hechos constitutivos del derecho cuyo reconocimiento y protección invoca y, a la parte demandada, los impeditivos o extintivos del mismo.

No es, por tanto, a la demandada, a quien corresponde probar la irrealidad de lo aducido por la parte actora, porque ello sería tanto como desplazar la carga de la prueba; y es que a aquel le concernirá acreditar los hechos obstativos, impeditivos o extintivos, sí, pero a partir de los probado por la actora, no antes.

Correspondía, pues, a la parte actora el acreditamiento de que realmente se ha producido la cesión del crédito reclamado a su favor, así como su cuantía, sin que la actora haya cumplido con la carga de probar los hechos de los que deriva su pretensión, pues ni la documental aportada, ni los oficios a los que se alude en el recurso, que se traducen en movimientos de diferentes pagos e ingresos, evidencia la legitimación de la actora, ni la cuantía de la deuda, debiendo por todo ello, concluir que la prueba en su apreciación plena, no llena el requisito, o la exigencia, de acreditar los hechos constitutivos aducidos. Surge, de ese modo, una carencia de prueba o vacío probatorio, que en aplicación del art 217 de la LECLeg islación citadaLEC art. 217 debe perjudicar a la parte actora, que es quien reclama la deuda, y quien debía probar dichos extremos de forma clara y precisa.

En consecuencia, por lo anteriormente razonado, debe ser desestimado el recurso de apelación confirmando íntegramente la sentencia recurrida.



TERCERO.-; Al ser desestimado el recurso de apelación, de conformidad con lo dispuesto en los arts. 394.1 y 398 de la LE Civil, procede imponer las costas de esta alzada a la parte recurrente.

VISTOS los preceptos legales citados, y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que desestimando como desestimamos el recurso de apelación planteado por el Procurador D. Antonio Alaez Gutiérrez en nombre y representación de T.T.I. FINANCE S.A.R.L., contra la sentencia de fecha 31 de enero de 2019, dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Astorga, León, en el Juicio Verbal seguido con el nº 148/2017 , debemos confirmar y confirmamos dicha resolución, con expresa condena de las costas de esta alzada a la parte recurrente.

Se acuerda la pérdida del depósito constituido para recurrir.

Notifíquese esta resolución a las partes y llévese el original al libro correspondiente, y remítanse las actuaciones al Servicio Común de Ordenación del Procedimiento para continuar con su sustanciación.

Así por está mi sentencia, definitivamente juzgando en esta instancia, lo pronuncio mando y firmo.

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