Sentencia Civil Nº 347/20...re de 2012

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 347/2012, Audiencia Provincial de Burgos, Sección 3, Rec 257/2012 de 03 de Octubre de 2012

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Orden: Civil

Fecha: 03 de Octubre de 2012

Tribunal: AP - Burgos

Ponente: SANCHO FRAILE, JUAN FRANCISCO

Nº de sentencia: 347/2012

Núm. Cendoj: 09059370032012100245

Resumen
CUMPLIMIENTO CONTRATOS

Voces

Contrato privado

Negocio jurídico

Participaciones sociales

Sociedad de responsabilidad limitada

Impugnación de la sentencia

Denominación social

Error en la valoración de la prueba

Documento privado

Inventarios

Causa de los contratos

Comercialización

Expedicion de facturas

Compraventa de acciones

Perfeccionamiento del contrato

Abstención

Patrimonio social

Denominación de origen

Incumplimiento del contrato

Obligación contractual

Lucro cesante

Pago aplazado

Obligaciones recíprocas

Contraprestación

Resolución de los contratos

Indemnización de daños y perjuicios

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3

BURGOS

SENTENCIA: /

AUDIENCIA PROVINCIAL DE

BURGOS

Sección 003-

Domicilio : PASEO DE LA AUDIENCIA Nº 10

Telf : 947259950

Fax : 947259952

Modelo : SEN000

N.I.G.: 09018 41 1 2011 0100852

ROLLO : RECURSO DE APELACION (LECN) 0000257 /2012

Juzgado procedencia : JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.1 de ARANDA DE DUERO

Procedimiento de origen : PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000363 /2011

RECURRENTE : Damaso , Ascension

Procurador/a : MARCOS MARIA ARNAIZ DE UGARTE, MARCOS MARIA ARNAIZ DE UGARTE

Letrado/a : PEDRO BARBADILLO CARRASCO, PEDRO BARBADILLO CARRASCO

RECURRIDO/A : TRADE WORLD SOCIEDADES Y MARCAS SL

Procurador/a : MARIA VICTORIA RECALDE DE LA HIGUERA

Letrado/a : GONZALO DOMINGUEZ RUIZ

La Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Burgos, integrada por los Ilmos. Sres. Magistrados DON JUAN SANCHO FRAILE , Presidente, DON ILDEFONSO BARCALA FERNÁNDEZ DE PALENCIA Y DOÑA MARÍA ESTHER VILLÍMAR SAN SALVADOR , ha dictado la siguiente.

SENTENCIA Nº 347

En Burgos a tres de Octubre de dos mil doce.

VISTO en grado de apelación ante esta Sección 003, de la Audiencia Provincial de BURGOS, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000363 /2011, procedentes del JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.1 de ARANDA DE DUERO, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 0000257 /2012, en los que aparece como parte apelante, don Damaso y doña Ascension , representados por el Procurador de los tribunales, Sr. MARCOS MARIA ARNAIZ DE UGARTE, asistidos por el Letrado Sr. PEDRO BARBADILLO CARRASCO, y como parte apelada, TRADE WORLDSOCIEDADES & MARCAS SL , representada por la Procuradora de los tribunales, Sra. MARIA VICTORIA RECALDE DE LA HIGUERA, asistida por el Letrado Sr. GONZALO DOMINGUEZ RUIZ. Siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Magistrado don JUAN SANCHO FRAILE, que expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

1º: Los de la resolución recurrida, que contiene el siguiente FALLO:"DESESTIMO ÍNTEGRAMENTE la DEMANDA interpuesta por el Procurador D. Marcos María Arnáiz de Ugarte, en nombre y representación de D. Damaso y Dª Ascension , contra "TRADEWORLD SOCIEDADES & MARCAS, S.L., representa por la Procuradora Dª Consuelo Álvarez Gilsanz, y en consecuencia: 1.- ABSUEVLO a "TRADEWORLD SOCIEDADES & MARCAS, S.L." de la pretensión contra ella dirigida en la demanda. 2.- CONDE NO a D. Damaso y Dª Ascension pago de las costas procesales".

2º: Notificada la anterior resolución a las partes por la representación de don Damaso y doña Ascension , se presentó escrito preparando recurso de apelación, que posteriormente formalizó, mediante otro escrito, dentro del término que le fue concedido al efecto. Y dado traslado, presentó escrito de oposición a dicho recurso dentro del plazo que le fue concedido, acordándose por el Juzgado, la remisión de los autos a la Audiencia Provincial de Burgos, habiendo correspondido en el reparto general de asuntos, a esta Sección Tercera de la Audiencia Provincial.

3º: Recibidos los autos y formado el correspondiente Rollo de Sala, se turnó de ponencia, señalándose para votación y fallo el día 2-10-2012 en que tuvo lugar.

4º: En la tramitación del presente recurso se han observado las formalidades legales.

Fundamentos

PRIMERO.- Por la representación de la parte actora y apelante don Damaso y doña Ascension , se impugna la sentencia de instancia pretendiendo en esta alzada su revocación y se estime la demanda, condenando expresamente a la demandada a las costas de ambas instancias.

La parte apelante alega, como primer motivo de impugnación de la sentencia recurrida, error en el F.D. Tercero en tanto en cuanto se indica que la escritura pública de compraventa, de fecha 15 de diciembre de 2010, trae causa del contrato privado celebrado por los litigantes el 20 de octubre de 2010 -docs. 2 de la demanda y 1 de la contestación respectivamente-, pues nada se indica en la escritura pública acerca del contrato privado, ni que la venta de las participaciones devenga del mismo, expresándose que están libres de cargas.

Siguiendo esta línea argumental, tampoco se hace alusión dejando sin efecto lo convenido en el contrato privado; y la liberación de cargas de las participaciones, lógicamente, se está haciendo referencia a que soporten algún tipo de garantía o gravamen en cuanto títulos societarios.

El negocio jurídico, objeto de la escritura, venta de las participaciones sociales y forma de pago del precio, en nada empece al negocio jurídico documentado privadamente en todo lo que es compatible y no contradice.

El contrato documentado privadamente, folios 97 y siguientes el objeto de venta es la sociedad Solira 2002 SL, con los activos actuales al día de la fecha, 20 de octubre de 2010, y el resto de las condiciones que se expresan. La voluntad de los contratantes es clara: vender y comprar una unidad productiva, una empresa (la sociedad), que, lógicamente, desde el punto de vista jurídico, se instrumentaliza mediante la venta de las participaciones sociales. De ahí, la natural como precisa conexión entre ambos negocios jurídicos, documentados distintamente, pero con igual eficacia probatoria, conforme a los arts. 319 y 326- 1 LEC .

SEGUNDO.- El siguiente motivo de impugnación se funda en error en el F.D.Tercero de la sentencia, en cuanto se indica en el párrafo último que el contrato privado tenia como elemento esencial la transmisión de la actividad que se realizaba para Vinícola Real a quien se embotellaban dos marcas blancas, esto es, como cliente.

La sentencia recurrida lo considera como el grueso mayor del negocio societario trasmitido. Añade su comercialización en la cadena de tiendas DIA, obteniendo el 80% de sus beneficios anuales.

No se comprendería la transmisión de una empresa, por el precio de 161.000 euros mas IVA, integrándose solo los elementos inventariados, folios 99 y 100.

Pero es que así consta expresamente en el contrato privado, "Don Damaso , igualmente, transmite un cliente de nombre Bodegas Vinícola Real, al que se le embotella en la bodega sus propias marcas (VEGA VIEJA Y EL BRUJO), y se compromete, a no realizar gestiones para trasladar dicho cliente a ninguna otra bodega", folio 98.

El Libro de Facturas Expedidas, doc. 3 de la contestación, pone de relieve la importancia afirmada del cliente mencionado; y en el inventario se recogen 18 barricas pertenecientes a Bodegas Vinícola Real, así como cajas, litros de vino y palets de madera propiedad de esta Bodega; todo lo cual corrobora la condición señalada como cliente de esta Bodega. Que fuera con unas u otras marcas no es lo relevante, sino su cesión como cliente, tal como venía siéndolo.

TERCERO.- La parte alega seguidamente: " Error en la apreciación de la prueba en el hecho tercero de la sentencia al indicar en el párrafo último que la entidad compradora habría pagado unos 160.000 € a cambio únicamente de una denominación social (el nombre SOLIRA 2002, S.L.) y de una serie de elementos materiales relacionados en el anexo al contrato (embotelladora, depósitos, etiquetadota, carretilla elevadora, etc.)".

En realidad se está refiriendo al F.D. Tercero, folio 238, y la sentencia recurrida considera, en primer lugar, la transmisión de una empresa, con su propia industria o actividad, mas que la sola o única transmisión de una denominación social (que se afirma por la parte, puede embotellar vino con la Denominación y Origen Ribera del Duero, acorde con el doc. 6 contestación y certificación folio 193) y unos elementos materiales.

En la Alegación Tercera se viene a reconocer por la parte apelante que, "por lo tanto, se transmitió una sociedad que podía embotellar vino....".

Es cierto que la escritura de compraventa de participaciones el precio determinado es el de 158.500 euros (1.500 euros menos que el fijado en el documento privado; cantidad que, proporcionalmente no es significativa), siendo la forma de pago similar en cuantías y momentos; y haciéndose referencia en el documento privado a "la escritura pública de compraventa de acciones", folio 97.

Finalmente, la ponderación del precio, en razón a si es excesivo o no, se desprende de la voluntad manifestada por las partes.

Son éstas las que determinan el precio de la venta de la empresa o sociedad, uno de cuyos activos inmateriales es la clientela, y el presente caso, son las propias partes las que contemplan y convienen que D. Damaso transmita el cliente controvertido, en términos positivos, como de abstención, de no realizar gestiones para trasladar dicho cliente a alguna otra bodega. Y, lógicamente, como tal activo, habrá sido valorado en el precio finalmente abonado por las participaciones sociales, que representan el capital y patrimonio de la sociedad.

CUARTO.- La parte apelante alega, como motivo de impugnación de la sentencia recurrida, Cuarta del escrito de apelación: "Error en la apreciación de la prueba en los fundamentos de derecho cuarto y quinto de la sentencia en cuanto a la afirmación de que D. Damaso no hizo ni una sola gestión o intento de que Vinícola Real siguiera siendo cliente de SOLIRA tras la compra de ésta por TRADEWORLD".

Se alega, básicamente, que el compromiso de transmitir ese cliente, no era una condición esencial de la oferta ni del contrato; que hubo transmisión del cliente, que continuó embotellando en Solira un tiempo, dejándolo, después, por decisión propia; sin que conste en el contrato que debiera permanecer un periodo mínimo, como incorrecta la conclusión de que era factible conocer antes de la venta que el cliente no iba a seguir embotellando en Solira, aunque D. Damaso intermediara para ello; sobre lo cual, cabe hacer las consideraciones jurídicas siguientes:

A) Se admite que D. Damaso anunció la venta de su bodega en internet, pero se desconoce si, ciertamente, en tal oferta se hacia referencia al principal cliente Vinícola Real, como tampoco en el contrato se destaca expresamente este compromiso como una condición, propia o impropia, y con carácter esencial. Pero que se trataba de un compromiso importante, que se integraba en la base negocial, no ofrece duda, como se desprende del propio contenido contractual, al establecerse como un compromiso específico, tan importante como la transmisión de la sociedad en sí -que la propia parte destaca por el uso de la denominación de origen- y sus activos, de tal modo que se equipara, al emplear el término adverbial "igualmente" transmite un cliente, en presente, como dándolo por hecho; y lo corrobora el dato de incluir en el inventario los elementos depositados y propiedad de Vinícola Real (barricas, cajas, etiquetas, vino, depósito y palets).

Todo esto, patentiza el carácter relevante del compromiso de ceder o transmitir este cliente, que se vió frustrado. El testigo Sr. Avelino afirmó que solo embotellaba Damaso y se comercializaba con Dia, esto es, funcionaba como una exclusiva.

B) Se omite una duración mínima de permanencia, que se explica porque, se conviene una transmisión para que permanezca como cliente.

C) No se puede determinar con certeza si el transmítente y vendedor, en el momento de la perfección del contrato, ya era consciente, pero se lo reservaba, que no iba a cumplir con ese compromiso, por la razón que fuere. El hecho es que Bodegas Vinícola Real se buscó otra Bodega de confianza y que conociera, cuando se enteró que no era de Damaso , como llegar a afirmar Don. Avelino (al ver que esa persona no estaba, le llamó a Damaso ; quien le dijo que la vendí, sin comunicarlo ni ponerse en contacto conmigo; retiró productos, con enfado serio porque no ofreció la posibilidad de comprar la Bodega).

Puede que el actor no hiciera nada para que se marchara a otra Bodega de confianza y que conociera Vinícola Real; pero tampoco hizo nada para que se quedara, no lo intentó, como expresa la sentencia recurrida. No consta gestión ni actividad alguna tendente, al menos, a cumplir el compromiso de la obligación asumida de transmitir el cliente mencionado.

Es mas, la forma de hacer la compraventa, sin contar para nada con Vinícola Real, produjo su reacción negativa de enfado serio y retirada de los productos. La falta de comunicación y contacto con ésta, que la implicaba contractualmente, no se entiende mas que su instrumentalización para favorecer la compraventa de la Bodega, y haciendo verosímil que el actor se representara no cumplir tal obligación en el mismo momento de la perfección del contrato.

D) Con mas razón a la fecha del otorgamiento de la escritura pública, porque ya se había producido la retirada de productos, como se desprende de las facturas de 22 y 29 noviembre de 2010, docs. 8 y 9, aportados por la actora en la A. Previa (lo que llevó a cabo Vinícola Real cuando se enteró que había vendido la Bodega).

E) Puede ser que, aun con la intermediación del actor, vinícola Real, no hubiera continuado con Solira, pero, como expresa el Juez de Instancia, "no habría posibilidad", sin su intermediación, gestión o actividad que fuera precisa, tal cosa se produciría con mayor probabilidad, sino de manera casi segura. Pero su obligación contractual, aunque dependiera de la voluntad de un tercero, al que, lógicamente, no le obliga el compromiso asumido por el actor, requería el desplegar la actividad adecuada y necesaria para posibilitarla; la que omitió absolutamente.

QUINTO.- Que D. Damaso continuara usando el nombre de Solira 2002, S.L., después de la venta de las participaciones, o no, no resulta trascendente jurídicamente al caso, aunque se reconoce la operación de exportación que la sentencia de instancia expresa en el F.D. Cuarto, punto tres, puesto que la desestimación se funda únicamente en el incumplimiento del compromiso de transmitir el cliente Vinícola Real.

Por último, en cuanto al importe de 60.000 euros, que se desestima, correspondiente al resto del precio impagado, y último pago aplazado, no se funda en una especie de valor indemnizatorio o lucro cesante -en la contestación a la demanda se solicita la desestimación íntegra de la demanda, folio 94 - sino en el incumplimiento contractual o contrato no cumplido por la otra parte -ex arts. 1100, 1.124 , 1.466 , 1.500 , 1502, 1.157 , 1.166 y 1.169, todos del C. Civil -, de forma simultánea, sin que el acreedor reciba cosa distinta o parcialmente.

Para la sentencia de instancia el "incumplimiento contractual relativo a este cliente tiene, por si solo, la entidad suficiente para que la pretensión de la parte demandante no pueda ser acogida...." Y su demanda desestimada, pues tal cliente constituiría el principal motivo y objeto de la transmisión para convenir el precio que se fijó -lo cual, no equivale a que se valore el cliente no cedido con la parte de precio aplazado e impagado-.

La cuestión, entonces, es si tal incumplimiento, es causa suficiente y justificativa para que el demandado no pague la parte del precio reclamado.

En relación a esta cuestión el Tribunal comparte el criterio del Juez de Instancia: el actor no puede pedir legítimamente el cumplimiento de la otra parte, cuando previamente ha incumplido su contraprestación, integrante de su obligación recíproca de entrega, de naturaleza importante y base del negocio querido por las partes, que se concreta en la desestimación de la demanda, como se solicita, no es una pretensión de indemnización de daños y perjuicios (no se pide la resolución del contrato ni su cumplimiento).

SEXTO.- En consecuencia, procede la desestimación del recurso de apelación y la confirmación de la sentencia recurrida, con imposición de las costas procesales, causadas en esta alzada, a la parte apelante, y no apreciarse circunstancia legal que justifique otro pronunciamiento a tenor de lo dispuesto en el Art. 398.1 LEC .

VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Desestimar el recurso de apelación y confirmar la sentencia recurrida, con imposición de las costas procesales, causadas en esta alzada, a la parte apelante.

Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de Sala, notificándose legalmente a las partes, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Sentencia Civil Nº 347/2012, Audiencia Provincial de Burgos, Sección 3, Rec 257/2012 de 03 de Octubre de 2012

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