Última revisión
06/01/2017
Sentencia Civil Nº 347/2016, Audiencia Provincial de A Coruña, Sección 5, Rec 87/2016 de 30 de Septiembre de 2016
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Orden: Civil
Fecha: 30 de Septiembre de 2016
Tribunal: AP A Coruña
Nº de sentencia: 347/2016
Núm. Cendoj: 15030370052016100316
Núm. Ecli: ES:APC:2016:2335
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5
A CORUÑA
SENTENCIA: 00347/2016
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCION QUINTA
A CORUÑA
Rollo: 87/2016
Proc. Origen:Juicio ordinario núm. 761/2014
Juzgado de Procedencia:1ª Instancia núm. 1 de Ferrol
La Sección Quinta de la Audiencia Provincial de A Coruña, ha pronunciado en nombre del Rey la siguiente:
SENTENCIA Nº 347/2016
Ilmos. Sres. Magistrados:
MANUEL CONDE NÚÑEZ
CARLOS FUENTES CANDELAS
ELENA CALLEJA CURROS
En A CORUÑA, a treinta de septiembre de dos mil dieciséis.
En el recurso de apelación civil número 87/2016, interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Ferrol, en Juicio ordinario núm. 761/2014 sobre PROPIEDAD HORIZONTAL, seguido entre partes: ComoAPELANTE/DEMANDANTE:DOÑA Marcelina , representada por el/la Procurador/a Sr/a. COUCE VIDAL; comoAPELADO/DEMANDADO:COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DEL EDIFICO DE LA CALLE000 NUM000 - NUM001 DE FERROL, representada por el/la Procurador/a Sr/a. PEREIRA DE VICENTE.- Siendo Ponente el Ilmo. Sr. DON CARLOS FUENTES CANDELAS.
Antecedentes
PRIMERO.-Que por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Ferrol, con fecha 15 de septiembre de 2015, se dictó sentencia cuya parte dispositiva dice como sigue:
'Que desestimando íntegramente la demanda interpuesta por el procurador D. JOSE MARIA ONTAÑON CASTRO, en nombre y representación de Dª Marcelina , contra la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DEL EDIFICIO SITO EN LA CALLE000 , NUM000 - NUM001 , de FERROL:
1.- DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO a la demandada de todas las pretensiones ejercitadas contra la misma.
2.- Con imposición de costas a la parte demandante.'
SEGUNDO.-Notificada dicha sentencia a las partes, se interpuso contra la misma en tiempo y forma, recurso de apelación por la representación procesal de DOÑA Marcelina que le fue admitido en ambos efectos, y remitidas las actuaciones a este Tribunal, y realizado el trámite oportuno se señaló para deliberación de la Sala.
TERCERO.-En la sustanciación del presente recurso se han observado las prescripciones y formalidades legales.
Fundamentos
PRIMERO.- La Sra. Marcelina impugnó en su demanda el acuerdo de la junta de la comunidad de propietarios del edificio sito en la CALLE000 nº NUM000 - NUM001 de Ferrol de 20 de junio de 2013 básicamente por cuanto establecería una cuota de gastos generales igualitaria, lo cual sería nulo por infracción de la Ley de Propiedad Horizontal al no tener en cuenta la del 1,50% que por título correspondería al local entresuelo G) de la propiedad privativa de la demandante.
El Juzgado de Primera Instancia desestimó la demanda por caducidad de la acción, desde luego por el trascurso del plazo legal de tres meses para la impugnación de acuerdos perjudiciales, y también por el transcurso del año si el acuerdo fuese contrario a la Ley de Propiedad Horizontal, pues la demandante habría asistido a esa junta representada por su marido, según delegación general que le habría conferido en documento de 22 de noviembre de 2010. Además éste habría votado oponiéndose únicamente a la liquidación de la deuda, pero no habría votado en contra ni salvado su voto respecto del acuerdo de mantenimiento de la cuota igualitaria como exigiría la Ley para poderlo después impugnar. Y tampoco se habría fijado ésta ex novo ni alterado o modificado sino mantenido en los mismos términos lo ya acordado anteriormente, por lo que, el juzgador de instancia entendió que le sería aplicable el requisito legal para la admisibilidad de la impugnación de tener que estar al corriente de pago o la consignación de lo adeudado, lo que no se habría acreditado. Y tampoco tendría razón la demandante en cuanto al fondo del asunto, pues el establecimiento de cuotas iguales entre los copropietarios tendría amparo en lo permitido por el artículo 9.e) LPH en relación a un acuerdo unánime de la junta de 24 de octubre de 1987, aunque incrementando con el tiempo su importe, pero no alterada la igualdad en la junta impugnada de 2013.
SEGUNDO.- En el recurso de apelación se alega en disconformidad con la sentencia y se pretende otra estimatoria de la demanda. Se sostiene en síntesis que si bien en el acta de la junta consta la asistencia de su esposo no lo habría hecho en su representación, pues la demandante no se la habría conferido y hasta no sería frecuente su asistencia, representada o no, a las juntas por las malas relaciones existentes. Del documento de 2010 no resultaría facultado sino que se trataría de una comunicación a la comunidad sobre otros asuntos. El burofax del acta enviado por ésta a aquélla abonaría la tesis de esta parte. Además resultaría absurdo que hubiese votado ninguno de los acuerdos al estar privado de hacerlo por mora, y menos votar a favor de alguno en un tema ya combatido numerosas veces anteriores. Por otro lado, se añade que la actora ya habría consignado las cantidades pendientes de pago en el proceso de ejecución, por lo que la parte demandada no habría invocado la falta de este este requisito que indebidamente apreció el Juzgado. En lo demás se argumentó en el recurso acerca de la ilegitimidad del mantenimiento de la participación en la misma proporción en los gastos corrientes, aunque proviniese de 1987, al chocar con el sistema de reparto por cuotas con arreglo a los coeficientes de participación del título constitutivo. Además, al negársele a la demandante en uno u otro proceso todas las vías para oponerse resultaría también contrario a la justicia y equidad. Y se destaca lo ya considerado en la sentencia de la Audiencia Provincial de 30 de diciembre de 2011 en relación a la interpretación del acuerdo de 1987 distinguiendo entre cuotas mensuales igualitarias y su liquidación posterior que no ha de ser por igual.
Por parte de la comunidad demandada se alegó en contra y se pidió la desestimación del recurso de apelación.
TERCERO.- Conforme al artículo 18 LPH y su jurisprudencia, el plazo de la caducidad de las acciones de impugnación de los acuerdos de la junta contrarios a algún precepto de la Ley de Propiedad Horizontal o de los Estatutos es de un año desde su celebración en caso de asistencia a la misma por la parte impugnante (lógicamente por sí o mediante representante o persona en que quien hubiere delegado). No se trataría de acuerdos nulos de pleno derecho (nulidad radical o absoluta), que no producirían efectos ni serían convalidables ni sujetos a plazo, sino anulables, y por lo tanto sanables o convalidables por el transcurso del plazo de caducidad. De donde que si este tipo de acuerdos a que nos referimos no son impugnados gozan de plena validez y eficacia obligatoria para los propietarios. Y lo mismo si la acción ha caducado. Pero eso no quita poder impugnar en tiempo y forma otros que puedan adoptar la comunidad posteriormente (por ejemplo sobre nuevos gastos) que incurriesen en tales infracciones.
Por lo que toca a la normativa y jurisprudencia sobre la legitimación y requisitos de procedibilidad para la impugnación judicial de acuerdos de la junta de propietarios de edificios en régimen de propiedad horizontal basta con remitirnos al artículo 18.2 de la Ley de Propiedad Horizontal y su jurisprudencia, cual la STS Pleno de 10/5/2013 (sobre el alcance de la expresión 'que hubieren salvado su voto en la Junta', cuya doctrina reiteró posteriormente en sentencias de 24/5 y 17/102013, entre otras), todo ello en línea las consideraciones jurídicas apuntadas en la sentencia apelada.
En el presente caso, conviene ahora insistir en lo que ya consideró acertadamente la sentencia de la Audiencia Provincial (3ª) de 30 de diciembre de 2011, dictada en sede de apelación del juicio verbal 238/2011 del Juzgado nº 3 de Ferrol, rechazando la interpretación errónea que se estaba haciendo del acuerdo adoptado en la junta de propietarios de 24 de octubre de 1987, a continuación de la constituyente del mismo día. Pues no se modificó el título ni estatutos. Su sentido no es el de pagar todos por igual. El orden del día era la presentación del presupuesto para la anualidad de entonces y la fijación de la cuota correspondiente (a ello), así como la apertura de una cuenta bancaria, siendo el acuerdo adoptado el de fijar una cantidad de mil pesetas para cada uno (se dijo A y B) de los entresuelos, pisos y áticos. En otras juntas posteriores se elevó el importe. No se alteraron las cuotas de participación por coeficientes porcentuales establecidas en el título constitutivo de la comunidad ni se aprobó como regla estatutaria, algo que tampoco entraba en el orden del día. Se trataba de cuotas que van adelantando los comuneros para ir afrontando los gastos generales previstos en el presupuesto que ha de aprobarse. Es cosa distinta de la posterior liquidación y aprobación de las cuentas, tras la finalización del ejercicio anual, respecto de cada propietario en relación a su participación prefijada en el título o a lo demás que específicamente sea exigible, lo que puede dar un resultado o saldo positivo o negativo para unos y/u otros según a las cuantías que hayan ido abonando por adelantado a cuenta de la liquidación posterior. De manera que, salvo desproporción realmente abusiva y gravemente perjudicial, es habitual y perfectamente válido al fin ya indicado el establecimiento de cuotas ordinarias mensuales iguales para todos, sobre todo si son cuantitativamente bajas como en el caso que nos ocupa, pero todo ello lo es sin perjuicio de lo que resulte de la posterior liquidación, por cuotas de participación (salvo que se trate de gastos no susceptibles de individualización o aquellos propietarios que acepten pagar más).
En el presente caso, en la junta de 20 de junio de 2013 se aprobaron las cuentas de ingresos y gastos de los ejercicios anuales a que se refiere, así como el presupuesto del ejercicio 2013; también se acordó, sin voto en contra ni salvedad, mantener la participación en los gastos corrientes del portal en la misma cantidad mensual que ya estaba establecida de 40 euros al mes por cada entresuelo NUM002 y NUM003 , pisos NUM004 , NUM005 , NUM006 y NUM007 NUM002 y NUM003 y NUM008 NUM002 y NUM003 ; y se aprobó la liquidación de las deudas de los propietarios morosos con la comunidad de propietarios que incluía la de la Sra. Marcelina , votando en contra el Sr. Antonio (su representante en la junta), que además instó a llegar a una solución amistosa para evitar la vía judicial.
Pues bien, al margen de si hubo salvedad o de lo referente a la consignación de la deuda liquidada o de si en esa junta se estableció o no cuota alguna, en todo caso ya nos referimos más arriba acerca de la validez y obligatoriedad de los acuerdos de fijación de cuotas ordinarias igualitarias en el sentido indicado de adelanto a la contribución de los gastos generales y a resultas de la liquidación correspondiente para cada uno a la aprobación de las cuentas tras el cierre del ejercicio.
Y en cuanto a la liquidación de la deuda de la Sra. Marcelina aprobada en tal junta de entenderse comprendida también en la nulidad pedida en su demanda, en todo caso estamos conformes con la caducidad de la acción impugnatoria apreciada por el Juzgado al haber trascurrido el plazo legal de un año. Pues consta en el acta haber intervenido el marido de la demandante a esa junta en su representación y ello es conforme a la delegación general, entonces no revocada y por tanto en vigor, que había comunicado ésta a la comunidad de propietarios por escrito de 22 de noviembre de 2010, documento no circunscrito al asunto de esa época sino también para otros del futuro ('sirva esto para un futuro').
CUARTO.- Por todo lo expuesto en la presente sentencia, llegamos a la conclusión de desestimar el recurso, lo que conlleva la preceptiva imposición de las costas de la apelación a la parte recurrente ( art. 398 LEC ) y la pérdida del depósito constituido para recurrir ( D.A. 15ª LOPJ ).
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación, en nombre de S.M. El Rey y por la autoridad concedida por el Pueblo Español,
Fallo
Desestimamos el recurso de apelación y confirmamos la sentencia apelada, con imposición a la parte apelante de las costas de la alzada y pérdida del depósito constituido para recurrir.
Esta sentencia no es firme y contra la misma solo cabe recurso de casación por interés casacional, y en su caso conjunto extraordinario por infracción procesal, para ante la Sala Primera del Tribunal Supremo, a interponer ante esta Sección 5ª mediante escrito de abogado y procurador en el plazo de 20 días, con los demás requisitos de admisibilidad previstos en la Ley y su jurisprudencia.
Así, por esta nuestra sentencia de apelación, de la que se llevará al Rollo un testimonio uniéndose el original al Libro de sentencias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos, en el lugar y fecha arriba indicados.
PUBLICACIÓN.-Dada y pronunciada fué la anterior resolución por los Ilmos. Sres. Magistrados que la firman y leída por el/la Ilmo Magistrado Ponente en el mismo día de su fecha de lo que yo la Letrada de la Administración de Justicia, doy fe.
