Sentencia Civil Nº 348/20...re de 2008

Última revisión
01/10/2008

Sentencia Civil Nº 348/2008, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 15, Rec 651/2007 de 01 de Octubre de 2008

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Tiempo de lectura: 22 min

Orden: Civil

Fecha: 01 de Octubre de 2008

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: SANCHO GARGALLO, IGNACIO

Nº de sentencia: 348/2008

Núm. Cendoj: 08019370152008100192

Resumen:

Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA

SECCIÓN DECIMOQUINTA

rollo nº 651/07-1ª

JUICIO ORDINARIO Nº 730/2005

JUZGADO MERCANTIL Nº 3 DE BARCELONA

SENTENCIA Núm. 348/08

Ilmos. Sres.

D. IGNACIO SANCHO GARGALLO

D. LUIS GARRIDO ESPA

D. BLAS ALBERTO GONZALEZ NAVARRO

En la ciudad de Barcelona, a uno de octubre de dos mil ocho.

Vistos en grado de apelación, ante la Sección Quince de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de juicio ordinario, número 730/2005 seguidos ante el Juzgado mercantil número 3 de Barcelona, a instancia de PRODUCTOS QUIMICOS REGENT ESPAÑA, S.A., GENERAL LIGHTSEARCH, S.L., MILLENIUM COMPUTER SYSTEM, S.L. y QUIMICOS INDUSTRIALES DEL FUTURO, S.L., representadas todas ellas por el procurador Ignacio López Chocarro, contra REAL LIGHTING, S.L., Federico , Antonio , WORLD RESEARCH, S.L., Gerardo , Asunción , Rodrigo , Luis Alberto , IBER-PROVEEDORES MÚLTIPLE, S.L. y PROPRINT ESPAÑA, S.L representados por el procurador Jaume Gassó i Espina. Estos autos penden ante esta Sala en virtud de los recursos apelación interpuesto por las representaciones procesales de ambas partes, actora y demandada, contra la sentencia dictada en dichos autos el día 16 de enero de 2007.

Antecedentes

PRIMERO: La parte dispositiva de la sentencia apelada es del tenor siguiente: "Estimando sustancialmente la demanda interpuesta por la representación en autos de las entidades mercantiles PRODUCTOS QUÍMICOS REGENT ESPAÑA S.A., QUÍMICOS INDUSTRIALES DEL FUTURO S.L., MILLENIUM COMPUTER SYSTEMS S.L. y GENERAL LIGHTSEARCH S.L. contra don Antonio , la entidad mercantil WORLD RESEARCH S.L., don Gerardo , doña Asunción , don Rodrigo , don Luis Alberto , don Federico y las entidades mercantiles IBER-PROVEEDORES MÚLTIPLE S.L., PROPRINT ESPAÑA S.L. y REAL LIGHTING S.L.

- Se declararan desleales las conductas realizadas por los demandados don Antonio , don Gerardo , doña Asunción , don Rodrigo , y las entidades mercantiles IBER- PROVEEDORES MÚLTIPLE S.L., PROPRINT ESPAÑA S.L. y REAL LIGHTING S.L. consistentes en la sustracción y utilización de la Base de Datos Depurada de Clientes de las entidades demandantes.

- Se condena a los demandados referidos en el punto anterior a cesar en los actos y conductas desleales, en concreto a:

·cesar en la explotación de la Base de Datos Depurada de Clientes de Cartera y, por lo tanto, a no dirigirse a los clientes de cartera de los actores para pedirles sus productos.- debe prohibirse a los demandados de referencia la explotación de dicha base de datos y, por lo tanto, se les debe prohibir de modo taxativo que se dirijan a los clientes del grupo REGENT que aparezcan en dicho listado.

·cesar en los actos de competencia por imitación, confusión, aprovechamiento de la reputación

- Se acuerda prohibir a las compañías demandadas referidas - IBER-PROVEEDORES MULTIPLE S.L., PROPRINT ESPAÑA S.L. y REAL LIGHTING S.L. - , o cualquier otra en la que participen directa o indirectamente alguno de los codemandados, la ejecución de nuevos actos y conductas desleales contra los actores.

- Se ordena a los demandados condenados que dirijan comunicaciones a todos y a cada uno de los clientes de la actora captados como consecuencia de la acción desleal, ordenando que se adjunte a esta comunicación la sentencia estimatoria de dichas pretensiones, acreditando en el juzgado la remisión de esas comunicaciones.

- Se condena con carácter solidario a las sociedades mercantiles demandadas, a don Antonio , don Gerardo , a resarcir económicamente a los actores en los daños y perjuicios causados:

·En concepto de lucro cesante la suma de 639.902'16 euros

·En concepto de daño emergente 59.998'40 euros más los gastos que en su caso resulten justificado de modo definitivo en cuanto al pago de informes de detectives empleados en los autos.

- Se ordena la publicación de la sentencia por los demandados condenados a su cuenta y cargo en dos periódicos de tirada nacional.

- Se absuelve a la mercantil WORLD RESEARCH S.L., a don Luis Alberto y a don Federico de las pretensiones efectuadas de contrario.

- Se absuelve a doña Asunción y a don Rodrigo de las imputaciones vinculadas a actos de imitación, confusión y aprovechamiento de reputación.

- En cuanto a las costas se condena a los codemandados condenados en los pronunciamientos principales al pago de la totalidad de costas causadas a los actores.

- Respecto de los codemandados absueltos no hay condena en costas, asumiendo cada parte las suyas y las comunes por mitad".

SEGUNDO: Las representaciones procesales de ambas partes interpusieron recurso de apelación contra la citada sentencia y, admitidos a trámite en ambos efectos, se elevaron los autos a esta Sala, previo emplazamiento de las partes. Una vez comparecidas las partes, se siguieron los trámites legales, en el curso de los cuales se señaló para la votación y fallo del recurso el día 21 de mayo de 2008.

TERCERO.- En el presente juicio se han observado y cumplido las prescripciones legales.

Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. IGNACIO SANCHO GARGALLO.

Fundamentos

PRIMERO: Los actores (PRODUCTOS QUIMICOS REGENT ESPAÑA, S.A., GENERAL LIGHTSEARCH, S.L., MILLENIUM COMPUTER SYSTEM, S.L. y QUIMICOS INDUSTRIALES, S.L.) comparecieron como sociedades del GRUPO REGENT dedicadas al marketing telefónico y ejercitaron en su demanda una pluralidad de acciones de competencia desleal contra los demandados (ex empleados del grupo y sociedades constituidas por éstos para desarrollar la misma actividad de marketing telefónico) fundadas en los siguientes actos de competencia desleal: 1º haberse apropiado y explotado la "Base de datos depurada de clientes de cartera" de la actora, lo que les ha permitido irrumpir en el sector del marketing telefónico sin realizar las inversiones que de otro modo hubieran tenido que realizar y captar un elevado número de clientes de la actora; 2º la inducción, principalmente por parte de Antonio , a Gerardo , Asunción y Rodrigo , y de estos a otros trabajadores de la actora, para que incumplieran sus obligaciones contractuales como trabajadores de la actora, apropiándose de su "Base de datos depurada de clientes de cartera", y para que terminaran regular o irregularmente su relación laboral con la actora y pasaran a trabajar para las empresas del grupo demandado; 3º la imitación del modelo de negocio y de los métodos comerciales y de administración de las empresas del grupo actor; 4º actos de confusión y de aprovechamiento de la reputación de la actora, y actos de denigración; 5º actos de competencia desleal fundados en la violación de normas legales; y 6º actos contrarios a la buena fe.

La sentencia de primera instancia, que manifiesta haber estimado sustancialmente las pretensiones de la actora, aprecia de todos los ilícitos concurrenciales denunciados sólo dos: por una parte la sustracción y explotación de secretos empresariales, en concreto la "Base de datos depurada de clientes de cartera", que se imputa a los codemandados Antonio , Gerardo , Asunción , Rodrigo y a las entidades IBER-PROVEEDORES MÚLTIPLE, S.L., PROPRINT ESPAÑA, S.L y REAL LIGHTING, S.L.; y por otra, la imitación del modelo de negocio de la actora, que se imputa a los demandados Antonio , Gerardo , IBER-PROVEEDORES MÚLTIPLE, S.L., PROPRINT ESPAÑA, S.L y REAL LIGHTING, S.L. Expresamente se excluye la concurrencia de los otros ilícitos concurrenciales denunciados en la demanda. Lo cual tiene gran relevancia para determinar la controversia en esta alzada, pues la parte actora, al recurrir en apelación, tan sólo lo hace por la absolución del demandado Federico de los actos de competencia desleal declarados en la sentencia y porque no se ha estimado el total del importe reclamado en concepto de lucro cesante.

La sentencia también fue recurrida por los demandados por los siguientes motivos:

1º incongruencia e imprecisión porque la sentencia contiene una prohibición indiscriminada a cualquier sociedad en la que participen directa o indirectamente los demandados, que no habría sido previamente demandada, lo que por una parte supone una vulneración de la cosa juzgada y por otra se trata de una condena de futuro no determinada que excede de las acciones que reconoce el art. 18 LCD . Además, el fallo contiene una prohibición de que los demandados se dirijan a los clientes del Grupo Regent que aparezcan en la referida "Base de datos depurada de clientes de cartera", que no había sido solicitada en la demanda y que, además, es contradictoria con la orden para que los demandados dirijan comunicaciones a todos y cada uno de los clientes de la actora captados como consecuencia de la acción desleal.

2º Inexistencia de competencia desleal por la sustracción y aprovechamiento de la "Base de datos depurada de clientes de cartera", para lo cual se denuncian errores tanto en la aplicación del derecho como en la valoración de la prueba.

3º Inexistencia de competencia desleal por actos de imitación, confusión y aprovechamiento de la reputación ajena.

4º Inexistencia de daños y perjuicios, y, de apreciarse los mismos, incorrecta cuantificación.

En un orden lógico, para que prosperaran las pretensiones de la parte actora, primero había que apreciar la concurrencia de los actos de competencia desleal denunciados, y, después, atender a las concretas acciones ejercitadas al amparo del art. 18 LCD . Es por ello que, como el vicio de incongruencia afecta no a la apreciación de los actos de competencia desleal, sino al contenido de las concretas pretensiones estimadas en la sentencia, alteraremos el orden de análisis de los motivos de apelación, que además integraremos con los invocados por la parte actora en su recurso.

De este modo, en primer lugar, nos centraremos en los motivos de apelación aducidos por una y otra parte que se refieren a la concurrencia de actos de competencia desleal que quedan reducidos a dos: la apropiación y explotación de secretos empresariales, representados por la "Base de datos depurada de clientes de cartera" de la actora, y la imitación del modelo de negocio, así como a la participación de Federico en dichos actos. Todo ello sin que podamos, pues, extender, como consecuencia de la prohibición de la reformatio in peius, nuestro análisis a los otros ilícitos concurrenciales denunciados pues su apreciación fue desestimada en la instancia, y ese extremo no ha sido impugnado por la parte actora.

A continuación, de confirmarse alguno de los actos de competencia desleal declarados en la sentencia de primera instancia y, en su caso, de extenderse la autoría a Federico , procederemos a analizar el vicio de incongruencia denunciado por los demandados respecto de los pronunciamientos de cesación y prohibición, así como su contradicción con las ordenes de comunicación; y, respecto de la acción de indemnización de daños y perjuicios, analizaremos primero si los mismos se produjeron y, en su caso, su valoración, momento en que tendremos en cuenta el segundo motivo de apelación de la actora, relativo a la estimación íntegra de la suma por lucro cesante solicitada en la demanda.

SEGUNDO: A lo largo de la extensa enumeración de hechos probados, la sentencia menciona que el grupo actor tenía y explotaba lo que se ha venido a denominar "Base de datos depurada de clientes de cartera". Este hecho, enunciado de esta forma tan simple, y sin atender al origen de esta base de datos, no ha sido impugnado por los demandados. Tampoco ha sido impugnado por los demandados que uno de ellos, Antonio , hubiera sido director comercial del grupo de empresas REGENT desde enero de 2002 hasta que fue despedido, el 30 de noviembre de 2004; ni que Gerardo trabajara para la actora, en el departamento comercial, desde septiembre de 2001 hasta que fue despedido en febrero de 2005; ni que fuera el responsable de la "Base de datos depurada de clientes de cartera".

Tampoco se discute que, como declara probado la sentencia de primera instancia, la sociedad mercantil IBER-PROVEEDORES MÚLTIPLE, S.L. fuera constituida en diciembre de 2003 con el objeto social de la prestación de servicios de telemarketing. Desde diciembre de 2005, de esta sociedad es administrador Federico , que había trabajado antes para el grupo de sociedades de la actora, y están apoderados tanto Antonio como Gerardo . Por su parte, la sociedad PROPRINT ESPAÑA, S.L fue constituida en diciembre de 2004, con el objeto social de prestar servicios de telemarketing, y también desde diciembre de 2005 su administrador es Federico . Y la entidad REAL LIGHTING, S.L. fue constituida el 21 de julio de 2005, siendo su objeto social el comercio al mayor/menor, importación, exportación y distribución de toda clase de aparatos y accesorios electrónicos y equipos informáticos, siendo su administrador único Federico y sus apoderados Antonio y Gerardo . Estas tres sociedades forman parte de un mismo grupo empresarial denominado IPM.

La sentencia dictada en primera instancia declara probado, y esto sí es cuestionado por los demandados, que el grupo de empresas IPM utiliza la "Base de datos depurada de clientes de cartera", lo que le lleva a presumir que Antonio y Gerardo , al marcharse de la empresa actora, se llevaron la referida "Base de datos depurada de clientes de cartera" para pasar a explotarla en la empresa que desarrollan a través de las sociedades del grupo IPM. La sentencia ubica esta conducta dentro del art. 13 LCD , y para ello parte de la consideración de que la "Base de datos depurada de clientes de cartera" es algo más que una mera lista de teléfonos, pues constituye una "documentación exhaustiva de personas físicas o jurídicas que ya habían adquirido productos para la actora y que conformaban su base fundamental de clientela".

Como hemos recordado en las Sentencias de 27 de julio de 2005 (RA 543/2004) y 28 de noviembre de 2005 (RA 376/04 ), "(E)l artículo 13 LCD describe como desleal la divulgación o explotación de secretos empresariales, sean secretos industriales o comerciales, a los que se haya tenido acceso legítimamente pero con deber de reserva, o ilegítimamente, a consecuencia de alguna de las conductas previstas en el artículo 14 , o cuya adquisición haya tenido lugar por medio de espionaje o procedimiento análogo. Es necesario, para que la conducta merezca la calificación de desleal, añade el apartado 3, que la finalidad perseguida sea obtener provecho, propio o de un tercero, o perjudicar al titular del secreto.

Sobre qué deba entenderse por secreto, pues de tal concepto depende la protección que dispensa la norma, nada dice la Ley de Competencia Desleal, pero, como hemos venido sosteniendo, ese vacío puede integrarse acudiendo al artículo 39.2 .a) y b) del Acuerdo sobre aspectos de los derechos de propiedad intelectual relacionados con el comercio (ADPIC; BOE de 24 de enero de 1995), que ordena a los Estados miembros garantizar una protección eficaz contra la competencia desleal respecto de aquella información no divulgada que esté legítimamente bajo el control de las personas físicas o jurídicas, impidiendo que se divulgue a terceros o que sea utilizada por terceros sin su consentimiento, de manera contraria a los usos honestos, en la medida en que (a) sea secreta, en el sentido de que no sea conocida ni fácilmente accesible para personas introducidas en los círculos en que normalmente se utiliza el tipo de información en cuestión; (b) que tenga un valor comercial por ser secreta, y (c) que haya sido objeto de medidas razonables, en las circunstancias, para mantenerla secreta, tomadas por la persona que legítimamente la controla.

Se trata, en suma, de un conocimiento o información que no es notoria; que tiene para la empresa un valor económico, actual o potencial, por suponer una ventaja para el empresario frente a los competidores que la desconocen; y respecto de la cual se adopten medidas razonables y apropiadas para preservarla o evitar su divulgación, tanto hacia el exterior, impidiendo que los terceros puedan acceder a la misma, como hacia el interior, disponiendo lo necesario para que solamente puedan acceder a ella únicamente empleados o colaboradores que por sus funciones en la organización empresarial deban conocerla o manejarla, y siempre sometidos a un deber de secreto".

En primer lugar debemos analizar si la información es susceptible de protección a través del secreto empresarial, esto es, si es secreta, por no ser conocida ni fácilmente accesible para las personas introducidas en los círculos en que normalmente se utiliza ese tipo de información, y además tiene un valor comercial -o competitivo- por ser secreta. En alguna ocasión se ha dudado de que un mero listado de clientes tuviera la consideración de secreto, y al respecto la STS de 19 de octubre de 1999 si bien declaró que "la clientela es un elemento esencial de la empresa y de toda actividad comercial", por lo que la información sobre ella tiene un valor competitivo indudable, afirmó que el mero listado o la relación de la clientela no era un secreto empresarial. Pero en nuestro caso, como muy bien argumentó la sentencia de primera instancia, debemos tener en consideración dos circunstancias que pueden alterar esta valoración: de una parte, que la actividad empresarial de la actora y, ahora, de la demandada es el telemarketing, en la que es esencial partir de una buena base de datos de potenciales clientes; y, de otra, que la denominada "Base de datos depurada de clientes de cartera" era algo más que un mero listado general de clientes, de fácil acceso, pues era el fruto del decantamiento ocasionado por una actividad comercial previa.

Ahora bien, el que en este caso esta "Base de datos depurada de clientes de cartera" pueda ser objeto de protección a través de los secretos comerciales, y en concreto del art. 13 LCD , no significa que de hecho lo fuera, pues no se ha acreditado el tercero de los requisitos exigidos por el art. 39 del ADPIC : que esta información haya sido objeto de medidas razonables, en las circunstancias concurrentes, para mantenerla secreta, tomadas por la persona que legítimamente la controla. O, en el caso, de los directivos que tenían acceso a ella, que estuvieran sujetos a un especial deber de secreto respecto de la misma. La sentencia, pese a citar el referido precepto, no argumenta el cumplimiento de este requisito, ni tampoco lo hace la demanda, que omite cualquier referencia al respecto. Razón por la cual, como sobre esta información no consta ni que los directivos tuvieran un especial deber de secreto ni que la empresa hubiera adoptado medidas razonables para mantenerla secreta, no es posible apreciar la ilicitud de la conducta basada en el art. 13 LCD . En este sentido se ha pronunciado la jurisprudencia, y así, en un supuesto similar al presente en que la violación de secretos imputada se traducía "en la explotación de los listados de clientes y de otras informaciones sobre precios y condiciones", a la que los demandados habían tenido acceso por razón del cargo que desarrollaban en la empresa, mientras trabajaban para ella, la STS de 8 de octubre de 2007 argumentaba que "no se trata, en puridad, de secretos empresariales, pues la información utilizada no es realmente secreta, en términos de utilidad y valor que el sujeto en cuestión (la actora) ha conferido a la información en cuestión, desde el punto y hora en que no ha tomado medidas para salvaguardarla o protegerla".

TERCERO: La sentencia, en el apartado 1.4 de su fundamento jurídico CUARTO, después de negar que existiera actos de confusión del art. 6 LCD , sí que apreció la existencia de actos de imitación, en concreto del modelo de negocio de la actora por parte de las sociedades demandadas, por haber copiado la misma estructura y operativa de funcionamiento, excluyendo expresamente los otros elementos denunciados por la demanda en su fundamento jurídico cuarto (productos, precios, nombres, teléfonos, regalos promocionales...). Pero esta conducta de imitación del modelo de negocio carece de relevancia para calificarla como actos de imitación, sancionados por el art. 11 LCD . La demanda justificaba la deslealtad de esta conducta, en su fundamentación jurídica, porque la imitación era idónea para generar un riesgo de asociación en el mercado acerca del origen empresarial de las prestaciones ofertadas y porque además suponen un aprovechamiento indebido de la reputación y del esfuerzo ajeno, en este caso de la actora, de conformidad con el art. 11.2 LCD .

Conviene no perder de vista que el art. 11.1 LCD enmarca la cuestión dentro del principio general de que "la imitación de prestaciones y de iniciativas empresariales ajenas es libre". Tan sólo limita esta libre imitabilidad de las prestaciones ajenas en tres supuestos: cuando la prestación esté amparada por un derecho de exclusiva reconocido por la Ley (art. 11.1 LCD); cuando la imitación de prestaciones resulte idónea para generar la asociación por parte de los consumidores respecto de la prestación o comporte un aprovechamiento indebido de la reputación o del esfuerzo ajeno, siempre que no sea inevitable (art. 11.2 LCD ); y cuando se trata de una imitación sistemática "encaminada a impedir u obstaculizar su afirmación en el mercado..." (art. 11.3 LCD ). La actora invoca pues el segundo supuesto, que en realidad engloba tres casos: que la imitación genere en los consumidores riesgo de asociación respecto de la prestación, que comporte un aprovechamiento de la reputación ajena y que comporte un aprovechamiento del esfuerzo ajeno.

Desde el momento en que ya no se discute que no existe imitación de productos, que serían los que en última instancia se ofrecen a los consumidores para su compra a través del telemarketing, centrándose la imitación en el modelo de negocio, es difícil apreciar cómo puede dicha imitación ocasionar riesgo de asociación respecto de las prestaciones, y de hecho ni lo argumenta la demanda ni lo hace la sentencia de primera instancia. Bajo la misma lógica, tampoco se acierta a descubrir cómo la imitación del modelo de negocio puede ocasionar un aprovechamiento de la reputación ajena. Como ha puesto de manifiesto la doctrina, en este caso la deslealtad de la imitación se funda en la apropiación de la evocación de la procedencia empresarial que encierra en sí la propia prestación imitada. Para lo cual se exige que la prestación imitada tenga un mérito competitivo, que a su vez viene representado por la singularidad competitiva y el asentamiento o implantación suficiente en el tráfico. La singularidad competitiva supone que los rasgos o elementos imitados, por sus características intrínsecas, la diferencian de las prestaciones de la misma naturaleza habituales en el sector, lo que sirve a sus destinatarios para su identificación y reconocimiento, siendo indiferente la novedad o la originalidad de la prestación. Pero en un supuesto como el presente en que la imitación es respecto del modelo de negocio, es difícil que la prestación imitada pueda llegar a adquirir la singularidad competitiva, que en cualquier caso ni se ha explicado en qué consiste ni mucho menos que la misma haya reportado a la actora una reputación entre los destinatarios de los productos, que justifique cómo la imitación pudiera perseguir aprovecharse de esa reputación.

Finalmente, la imitación de un modelo de negocio, como expusimos en nuestra anterior Sentencia de 20 de octubre de 2005 (RA 602/2003 ), tampoco puede ser desleal por constituir un aprovechamiento del esfuerzo ajeno, pues este tipo debe limitarse a los supuestos de "'imitación por reproducción', esto es, a la imitación de prestaciones originales ajenas mediante el empleo de especiales medios técnicos que permiten la multiplicación del original a bajo coste (especialmente la reprografía, sin descartar otras técnicas de reproducción o copiado)". Esta conducta se sanciona en la medida en que "empleando tales medios se consigue la apropiación inmediata de la prestación ajena sin aportar el esfuerzo y los costes que supone su recreación, y esto determina la destrucción de la posición ganada por el pionero (empresario imitado), al que se impide la amortización de los costes de producción. Así es porque esas técnicas de reproducción repiten la prestación ajena evitando todo coste de desarrollo y suprimen la ventaja temporal del que se adelantó en la creación, ventaja temporal que es lo que permite al pionero amortizar los costes de producción. Consecuentemente, "la apropiación inmediata de la prestación o iniciativa ajena, mediante tales técnicas de reproducción, evita el retraso temporal natural de la introducción en el mercado de la imitación. El hecho de que la imitación tenga lugar a través de reproducción determina que los costes de producción del imitador sean bajos o escasos y ese ahorro de costes se traducirá en un precio de venta más bajo. De ahí que la deslealtad venga determinada por el ahorro de costes que se obtiene gracias a la reproducción". Como quiera que el aprovechamiento del esfuerzo ajeno denunciado no vendría determinado por los medios de reproducción empleados para la imitación que ahorrarían el esfuerzo y los costes de recreación, sino por haber imitado una idea de organización empresarial y un supuesto know how, que no está protegido por ningún derecho de exclusiva, no es posible apreciar la ilicitud de esta práctica.

QUINTO: Una vez declarado que las dos conductas que la sentencia de primera instancia ha calificado de ilícitos concurrenciales no lo son, resulta irrelevante la controversia acerca de la participación de esos actos del codemandado Federico , así como las relativas a las concretas pretensiones que se fundaban en los actos de competencia desleal que finalmente no han sido apreciados.

SEXTO: Aunque la estimación del recurso de apelación de la demandada ha supuesto que no entráramos a analizar el recurso de apelación de la actora y que se desestimen íntegramente las pretensiones contenidas en la demanda, no procede hacer expresa condena en costas ni en primera instancia ni en esta alzada, en atención las dudas de derecho que la cuestión suscita.

Fallo

0DESESTIMAR el recurso de apelación interpuesto por la representación de 0PRODUCTOS QUIMICOS REGENT ESPAÑA, S.A., GENERAL LIGHTSEARCH, S.L., MILLENIUM COMPUTER SYSTEM, S.L. y QUIMICOS IND0USTRIALES0 DEL FUTURO0, S.L. contra 0 la sentencia del Juzgado mercantil nº 3 de Barcelona, de 16 de enero de 2007 , cuyo fallo consta transcrito en el hecho primero; y ESTIMAR el recurso interpuesto por la representación de REAL LIGHTING, S.L., Federico , Antonio , WORLD RESEARCH, S.L., Gerardo , Asunción , Rodrigo , Luis Alberto , IBER-PROVEEDORES MÚLTIPLE, S.L. y PROPRINT ESPAÑA, S.L,0 contra la referida sentencia, que revocamos y, consiguientemente, ABSOLVEMOS a los demandados de las pretensiones contra ellos ejercitadas en la demanda, sin que proceda hacer expresa condena en costas ni en primera instancia ni en esta alzada.

Firme que sea esta resolución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de la misma para su cumplimiento.

Así por ésta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, celebrando audiencia pública. Doy fe.

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