Sentencia Civil Nº 348/20...io de 2016

Última revisión
06/01/2017

Sentencia Civil Nº 348/2016, Audiencia Provincial de Toledo, Sección 2, Rec 432/2014 de 16 de Junio de 2016

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Orden: Civil

Fecha: 16 de Junio de 2016

Tribunal: AP - Toledo

Ponente: ORTEGA GOÑI, INMACULADA

Nº de sentencia: 348/2016

Núm. Cendoj: 45168370022016100304

Núm. Ecli: ES:APTO:2016:626

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2

TOLEDO

SENTENCIA: 00348/2016

Rollo Núm. .................................. 432/2014

Juzg. 1ª Inst. Núm. 4 de Talavera de la Reina

J. Ordinario Núm......................... 706/2013

testimonio

SENTENCIA NÚM. 348

AUDIENCIA PROVINCIAL DE TOLEDO

SECCION SEGUNDA

Ilmo. Sr. Presidente:

D. JUAN MANUEL DE LA CRUZ MORA

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. RAFAEL CANCER LOMA

D. ALFONSO CARRIÓN MATAMOROS

Dª ISABEL OCHOA VIDAUR

Dª INMACULADA ORTEGA GOÑI

En la Ciudad de Toledo, a dieciséis de Junio de dos mil dieciséis.

Esta Sección Segunda de la Ilma. Audiencia Provincial de TOLEDO, integrada por los Ilmos. Sres. Magistrados que se expresan en el margen, ha pronunciado, en NOMBRE DEL REY, la siguiente,

SENTENCIA

Visto el presente recurso de apelación civil, Rollo de la Sección núm. 432 de 2014, contra la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia Núm. 4 de Talavera de la Reina, en el juicio ordinario núm. 706/13, en el que han actuado, como apelante Esteban , Sonsoles , María Rosario , representados por el Procurador de los Tribunales Sr. Ricardo Sánchez Calvo y defendidos por el Letrado Sr. Alfonso de la Rocha Moreno; y como apelado Mario , representado por el Procurador de los Tribunales Sr. Francisco Javier Recio del Pozo y defendido por la Letrada Sra. Paloma Campuzano Baudot.

Es Ponente de la causa el Ilmo. Sr. Magistrado Dª INMACULADA ORTEGA GOÑI, que expresa el parecer de la Sección, y son,

Antecedentes

PRIMERO:Por el Juzgado de 1ª Instancia Núm. 4 de Talavera de la Reina, con fecha 21 de Julio de 2014, se dictó sentencia en el procedimiento de que dimana este rollo, cuya PARTE DISPOSITIVA dice: 'Que ESTIMA la demanda interpuesta por el Procurador de los Tribunales Sr. Recio del Pozo, en nombre y representación de D. Mario contra D. Esteban , Sonsoles Y María Rosario y, en su virtud debo declarar y declaro el derecho hereditario de Don Mario sobre los bienes del difunto don Valentín , como único y universal heredero que es de Doña Macarena , disponiéndose la cancelación de las inscripciones registrales de las fincas NUM000 , NUM001 , NUM002 y cualquier otra inscripción registral o catastral referida a la herencia de don Valentín que pudiera ser contradictoria con la anterior declaración. Todo ello con imposición de las costas causadas en esta instancia a la parte demandada.

SEGUNDO:Contra la anterior resolución y por Esteban , Sonsoles Y María Rosario , dentro del término establecido, tras anunciar la interposición del recurso y tenerse por interpuesto, se articularon por escrito los concretos motivos del recurso de apelación, que fueron contestados de igual forma por los demás intervinientes, con lo que se remitieron los autos a ésta Audiencia, donde se formó el oportuno rollo, quedando los autos vistos para deliberación y resolución.

SE CONFIRMAN Y RATIFICANlos antecedentes de hecho, fundamentos de derecho y fallo de la resolución recurrida, en cuanto se entienden ajustados a derecho, por lo que, en definitiva, son


Fundamentos

PRIMERO:Por la representación procesal D. Esteban , DÑA Sonsoles Y DÑA María Rosario , se recurre la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 4 de los de Talavera de la Reina , por la que estimando la pretensiones del actor declaraba el derecho hereditario del mismo sobre los bienes del difunto D. Valentín como único y universal heredero que es de Dña. Macarena , disponiendo la cancelación de las inscripciones registrales de las fincas NUM000 , NUM001 , NUM002 y cualquier otra inscripción registral o catastral referida a la herencia de D . Valentín que pudiera contradecir la anterior declaración.

Se expone como único motivo de recurso indebida aplicación del artículo 1006 del C.c .

SEGUNDO:Centraba acertadamente el Juzgador de Instancia el objeto del litigio en los siguientes términos: el demandante pretendía que se le reconocieran los derechos hereditarios tanto de él mismo como de su tía, Dña Macarena , en la herencia de D. Valentín del que ésta última era esposa.

La tía del actor era esposa de D. Valentín al momento del fallecimiento de éste, siendo por ende Dña Macarena ex artículo 944 del C.c heredera abintestato de su difunto esposo.

No eran hechos controvertidos ni el hecho de que Dña Macarena hubiere nombrado heredero de sus bienes al actor. Tampoco era cuestión controvertida que el matrimonio no tuviera ni ascendentes ni descendientes al tiempo de su fallecimiento, ni tampoco que el marido premuerto no hubiere otorgado testamento.

Se discute por los apelantes el hecho de que la tía del actor hubiere adquirido la condición de heredera, dado que no ejercitó en vida la aceptación de la herencia, centrándose por ende el debate en una mera cuestión jurídica.

Esta cuestión ya ha obtenido respuesta pro parte de la jurisprudencia en numerosas resoluciones, y adelanta la Sala , que coincide plenamente con el extenso argumentario del Juez a quo, así , Dña Macarena dado que la misma falleció con posterioridad a su marido, sin que existieran descendientes ni ascendientes, ha de considerársela heredera universal de D. Valentín , como cónyuge supérstite de éste al fallecer sin ascendientes ni descendientes (tal y como, dispone el art. 944 del CC ), de modo que fallecido éste, los bienes que el mismo tuviera han pasado a su heredera, como consecuencia de lo dispuesto en el art. 1006 del CC , en virtud de dicho precepto y del ius transmissionis recogido en el mismo, los herederos universales del primer llamado entran en posesión de la herencia del primer causante a través del derecho recibido del transmitente y en la misma proporción en que ésta ha sido instituido una vez aceptada la herencia. l SAP, Civil sección 4 del 26 de abril de 2006 ( ROJ:SAP TF 772/2006- ECLI:ES:APTF:2006:772)

El problema se centra en cuándo los llamados a la herencia adquieren definitivamente la cualidad de herederos.

Tal y como recoge la SAP, Civil sección 5 del 08 de abril de 2005 ( ROJ:SAP GC 996/2005- ECLI:ES:APGC:2005:996) y en este mismo sentido la sentencia de instancia , 'La cuestión ha sido tratada ampliamente por la doctrina, afirmándose que tal problema enlaza con la cuestión acerca de si la adquisición de la herencia se produce «ipso iure» y de una manera automática con la muerte del «de cuius», o por contra se precisa para ello de un acto concreto de aceptación. Dos son las posibilidades, la de estimar, en primer lugar, que el llamamiento del sucesor todavía no convierte a éste en heredero, sino que exige del mismo algún acto de aceptación; o bien entender, en segundo término, que dicho llamamiento basta para convertirse en heredero, sin perjuicio de permitirle rechazar tal cualidad dentro de un plazo determinado, sistemas que se han calificado como romano y germánico, respectivamente. De esta manera, y conforme al primer sistema, la delación o llamamiento no convierte al llamado en heredero, sino que para ello hace falta un posterior acto de aceptación ya expresa ya tácita, de tal modo que la adquisición hereditaria descansa en la conjunción de estos dos elementos, es decir, delación o llamamiento y aceptación, de modo que del llamamiento sólo nace a favor del llamado el derecho de adquirir la herencia mediante la aceptación - ius delationis-, por lo que si lo usa aceptando se convierte en heredero, pudiendo hacerlo como se dijo de formaexpresa o tácita- artículos 999 y 1000 del Código Civil -; por el contrario, el sistema germánico provoca la inmediata adquisición de la herencia por el heredero o herederos al producirse el llamamiento a su favor, sin que haga falta acto alguno de aceptación, de manera que la delación o llamamiento convierte al llamado en heredero, aunque puede dejar de serlo mediante la repudiación.

En cuanto a qué sistema sigue el Código Civil, no han faltado autores que se han decantado por el germánico en base a lo prevenido en los artículos 657 y 661 al establecer que los derechos a la sucesión de una persona se transmiten desde el momento de su muerte, y que los herederos suceden al difunto por el solo hecho de su muerte en todos los derechos y obligaciones; no obstante, la mayor parte de la doctrina y nuestra Jurisprudencia se han inclinado por el sistema romano, siempre de mayor tradición en nuestro derecho y, además, en base a determinados preceptos como el artículo 988, al establecer que la aceptación y repudiación de la herencia son actos enteramente voluntarios y libres, el artículo 989 que determina que los efectos de la aceptación y repudiación se retrotraen al momento de la muerte del causante, o el artículo 998 que establece que la herencia podrá ser aceptada a beneficio de inventario, o pura y simplemente, preceptos todos ellos de los que se infiere la necesidad de la aceptación, en el mismo sentido, se pronuncia la Sentencia del Tribunal Supremo de 20 de mayo de 1982 (RJ 19822585 ), que subordina la cualidad de heredero a la aceptación de la herencia.

El mismo artículo 1005 del C.C ., al recoger el sistema de la «interpellatio iure», por medio del cual los interesados (acreedores o personas sucesivamente llamadas) pueden interrogar al heredero para que se pronuncie definitivamente sobre la aceptación, está presuponiendo también que la misma es el punto clave del fenómeno adquisitivo, y no tendría sentido este precepto si el interpelado hubiera ya automáticamente adquirido.Lo mismo cabe decir del artículo 1006, pues si el que fallece sin aceptar ni repudiar la transmite a sus herederos el derecho que él tenía,es porque no les transmite la propiedad y los derechos existentes en la herencia como debería ocurrir si la hubiera adquirido ipso iure desde el fallecimiento del causante. También el artículo 1016 al someter a prescripción el derecho de aceptar, remarca la misma línea romanista de adquisición de la herencia, en virtud de la aceptación de la herencia del llamado a quien se difiere.

No obstante esta aceptación no necesariamente ha de ser expresa, sino que también pude ser tácita como acontece en el caso de autos, de un lado no consta renuncia alguna de Dña Macarena a la herencia de su marido, sin que al tiempo de su muerte ex artículo 1006 del C.c hubiere prescrito la acción para reclamar la herencia, de otra parte por contra constan actos de aceptación tácita de la herencia de su difunto marido, así el documento nº 5 y 6 de los de la demanda , en los que se refiere el requerimiento efectuado por la Consejería de Economía y Hacienda de la Junta de Comunidades de Castilla La Mancha , para la oportuna presentación de los documentos relativos a la liquidación del impuesto de transmisiones hereditarias, así como el documento nº 6 en el que la fallecida refiere haber realizado el mismo a través del Registro de la Propiedad de Navahermosa así como la inscripción catastral a su nombre referida en el documento nº 12 de los aportados en la demanda.

Por lo que ninguna infracción legal se observa por la Sala en la resolución recurrida, no procediendo sino la confirmación de la misma.

TERCERO:Las costas procesales se impondrán al recurrente en aplicación del art. 398 de la Ley 1/2000 , de Enjuiciamiento Civil.

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

QueDESESTIMANDOel recurso de apelación que ha sido interpuesto por la representación procesal de Esteban , Sonsoles Y María Rosario , debemosCONFIRMAR Y CONFIRMAMOSla sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia Núm. 4 de Talavera de la Reina, con fecha 21 de Julio de 2014 , en el procedimiento núm. 4, de que dimana este rollo, imponiendo las costas procesales causadas en el presente recurso a la parte apelante.

De conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional décimo quinta L.O. 1/09 se hace saber a las partes que no se admitirá a trámite ningún recurso, sino se justifica la constitución previa del deposito para recurrir en la cuenta de depósitos, lo que deberá ser acreditado.

Nº de c/c 4328 0000 + clave + nº de procedimiento y año.

Claves:

00 (reposición) (25 euros).

01 (revisión resolución secretario) (25 euros).

02 (apelación) (50 euros).

03 (queja) (30 euros).

04 (infracción procesal) (50 euros).

05 (revisión de sentencia) (50 euros).

06 (casación) (50 euros).

Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación al Rollo de la Sección, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.-Leída y publicada la anterior resolución mediante su lectura íntegra por el Ilma. Sra. Magistrada Ponente Dª INMACULADA ORTEGA GOÑI, en audiencia pública. Doy fe.

El presente concuerda con su original, al que me remito. Doy fe.


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