Sentencia CIVIL Nº 348/20...re de 2017

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 348/2017, Audiencia Provincial de Valladolid, Sección 1, Rec 75/2017 de 11 de Octubre de 2017

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Orden: Civil

Fecha: 11 de Octubre de 2017

Tribunal: AP - Valladolid

Ponente: ALONSO-MAÑERO PARDAL, JOSE RAMON

Nº de sentencia: 348/2017

Núm. Cendoj: 47186370012017100348

Núm. Ecli: ES:APVA:2017:1190

Núm. Roj: SAP VA 1190/2017

Resumen
OTRAS MATERIAS OBLIGACIONES

Voces

Interés legal del dinero

Intereses legales

Saldo deudor

Medios de prueba

Reconocimiento de deuda

Abuso de derecho

Mala fe

Nulidad de actuaciones

Fondo del asunto

Falta de jurisdicción

Competencia objetiva

Nulidad de pleno derecho

Vicio de nulidad

Valoración de la prueba

Práctica de la prueba

Mandato

Comunidad de bienes

Fuerza probatoria

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
VALLADOLID
SENTENCIA: 00348/2017
Modelo: N10250
C.ANGUSTIAS 21
Tfno.: 983.413486 Fax: 983.413482
Equipo/usuario: MLG
N.I.G. 47186 42 1 2015 0019859
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000075 /2017
Juzgado de procedencia: JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 11 de VALLADOLID
Procedimiento de origen: ORD PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0001193 /2015
Recurrente: Estanislao , Valentina
Procurador: MARIA JESUS SENOVILLA SANCHO, MARIA JESUS SENOVILLA SANCHO
Abogado: JUAN RAMON SANZ MARTIN, JUAN RAMON SANZ MARTIN
Recurrido: Imanol
Procurador: GLORIA MARIA CALDERON DUQUE
Abogado: MARCELINO-ENRIQUE CASADO LÓPEZ
SENTENCIA num. 348/17
ILMA. AUDIENCIA PROVINCIAL DE VALLADOLID
SECCION PRIMERA
Ilmo. Sr. Presidente: D. FRANCISCO SALINERO ROMAN
Ilmos. Sres. Magistrados: D. JOSE RAMON ALONSO MAÑERO PARDAL
D. JOSE ANTONIO SAN MILLAN MARTIN
En VALLADOLID, a once de octubre de dos mil diecisiete.
VISTOS por esta Sección Primera de la Ilma. Audiencia Provincial de Valladolid, en grado de apelación,
los autos de procedimiento ordinario núm. 1193/2015 del Juzgado de Primera Instancia núm. 11 de Valladolid,
seguido entre partes, de una como DEMANDANTES-APELANTES, D. Estanislao y Dª Valentina ,
representados por la Procuradora Dª Mª JESÚS SENOVILLA SANCHO y defendidos por el Letrado D.
JUAN RAMÓN SANZ MARTÍN y de otra como DEMANDADA- APELADA, D. Imanol , representado por la
Procuradora Dª GLORIA MARÍA CALDERÓN DUQUE y defendido por el Letrado D. MARCELINO CASADO
LÓPEZ; sobre reclamación de cantidad.

Antecedentes


PRIMERO.- Se aceptan los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.



SEGUNDO.- Seguido el litigio en cuestión por sus trámites legales ante el Juzgado de Primera Instancia de referencia, con fecha 21-11-16, se dictó sentencia cuyo fallo dice así: ' Que DESESTIMANDO ÍNTEGRAMENTE la demanda formulada por D. Estanislao y Dª. Valentina , representados por la Procuradora de los Tribunales Dª. Mª Jesús Senovilla Sancho, contra D. Imanol debo absolver y absuelvo a éste último de todos los pedimentos de la demanda con imposición de las costas procesales a la parte actora.'

TERCERO.- Notificada a las partes la referida sentencia, por la representación procesal de la parte demandante, D. Estanislao y Dª Valentina se interpuso recurso de apelación dentro del término legal alegando lo que estimó oportuno. Por la representación de la parte demandada, D. Imanol se presentó escrito de oposición al recurso. Recibidos los autos en este Tribunal y personadas las partes, se señaló para deliberación, votación y fallo el día 20-07-17, en que ha tenido lugar lo acordado.

Vistos, siendo ponente el Ilmo. Sr. D. JOSE RAMON ALONSO MAÑERO PARDAL.

Fundamentos


PRIMERO.- D. Estanislao y Dª Valentina interponen recurso de apelación contra la sentencia que ha sido dictada en el procedimiento de Juicio Ordinario que se ha seguido con el número 1.193/2015 ante el Juzgado de Primera Instancia número Once de Valladolid en la que se desestima la demanda por ellos formulada contra D. Imanol , en reclamación de la cantidad de 14.600 € de principal, más intereses legales, correspondientes al importe que se dice adeudado y aún no devuelto y satisfecho por el demandado de diferentes préstamos que le fueron realizados por los actores-apelantes, siendo la suma reclamada en esta litis el saldo deudor en este momento existente.

La resolución recurrida desestima la demanda al considerar que no está debidamente acreditado que efectivamente se produjeran los préstamos al demandado en que se sustenta la demanda y de ningún modo el préstamo de 26.000 € del que se dicen adeudar aún los 14.600 € que son objeto de específica reclamación.

Entiende así la parte apelante que incurre la resolución recurrida en vulneración de los artículos 217 , 324 y siguientes, 316, y 376, todos ellos de la Ley de Enjuiciamiento Civil en relación con la infracción que entiende cometida de los diferentes medios probatorios tenidos en consideración en el juicio, así como vulneración de lo dispuesto en los artículos 1.254 y 1.255 del Código Civil y jurisprudencia que los interpreta en relación con el reconocimiento de deuda, 1.740 del Código Civil en relación con el préstamo, para finalizar con una alegato de abuso de derecho y mala fe del demandado, interesando con dicha argumentación una resolución que revoque la de instancia y que en su lugar estimando la demanda formulada condene al demandado en los términos que vienen interesados en el procedimiento.



SEGUNDO.- Este Tribunal de Apelación, al constatar la efectiva infracción cometida en la instancia de lo dispuesto en los artículos 137, apartados 1 y 2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , que prohíben sea dictada sentencia por juez distinto del que celebró el acto del juicio ante el que se practicaron las pruebas del mismo, recabó el parecer de las partes a los efectos de una posible declaración de nulidad de actuaciones y evacuadas las oportuna alegaciones, con dispares conclusiones de cada parte, se ve en la obligación, conforme establece el último apartado del artículo 227 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , de dictar sentencia sobre el fondo del asunto al no existir falta de jurisdicción ni de competencia objetiva ni funcional de la Juzgadora de Instancia, pese a que indebidamente facilitó que las partes dispusieran acerca de una norma esencial del procedimiento indisponible para ellas y determinante del vicio de nulidad de pleno derecho que contempla el apartado cuarto del artículo 137 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .



TERCERO.- Entrando en el enjuiciamiento de la cuestión propiamente de fondo cuestionan los apelantes en su recurso la decisión que ha sido adoptada por la Juez de Instancia reiterando básicamente los argumentos expuestos en el procedimiento con respecto a una decisión desestimatoria de su demanda que no comparten y que pretenden sea revocada por esta Sala. La más adecuada solución del recurso de apelación interpuesto determina la necesidad de entrar en el examen y valoración de la prueba que ha sido practicada en el procedimiento por la Juez de Instancia, pues el carácter ordinario del recurso de apelación, que efectivamente lo es, somete al Tribunal que del mismo entiende el total conocimiento del litigio, si bien siempre dentro de los límites del objeto o contenido del recurso y con respeto a la obligada congruencia. Desde esta perspectiva cabe señalar que, tal y como ya es criterio de esta misma Audiencia Provincial (Sección Primera) en sintonía con el criterio jurisprudencial sentado, entre otras, en la sentencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo de 10 de septiembre de 2015 , solo será factible criticar la valoración que efectúe el Juzgador 'a quo' de la prueba practicada cuando la efectuada en la instancia fuese ilegal, absurda, arbitraria, irracional o ilógica ( SSTS de 9 de marzo de 2010 , 11 de noviembre de 2010 ); se hubiera incurrido en un error patente, ostensible o notorio ( SSTS de 10 noviembre 1994 , 18 diciembre 2001 , 8 febrero 2002 ); se extrajeren de la misma conclusiones contrarias a la racionalidad, absurdas o que conculquen los más elementales criterios de la lógica ( SSTS de 18 diciembre 2001 , 8 febrero 2002 , 13 diciembre 2003 , 9 junio 2004 ); o finalmente, si se adoptasen en ella criterios desorbitados o irracionales ( SSTS de 28 enero 1995 , 18 diciembre 2001 , 19 junio 2002 ).



CUARTO.- Así las cosas, acontece de lo que consta actuado en el procedimiento que nos ocupa que la aplicación al supuesto enjuiciado del anterior criterio jurisprudencial sobre valoración de prueba ha de llevar a este Tribunal de Apelación a la misma conclusión que la obtenida por la Juez de Instancia, cuyos acertados razonamientos esta Sala expresamente acepta, asume y hace enteramente propios, dándoles por reproducidos al objeto de evitar innecesarias repeticiones, ya que lejos de incurrir la Juzgadora 'a quo' en los errores de valoración e interpretación probatoria que denuncian los apelantes en su recurso, se lleva a cabo en la resolución recurrida un más que cumplido y suficiente examen de la cuestión objeto de controversia, sin que los argumentos del recurso puedan servir al pretendido efecto de sustituir el imparcial y objetivo criterio de la Juez de Instancia por el subjetivo, parcial e interesado de la parte apelante.

En todo caso, y al solo objeto de dar una más cumplida contestación a los términos del recurso que ha sido interpuesto, debe indicarse por este Tribunal de Apelación que en contra de lo que interesadamente sostiene la parte apelante en su recurso, resuelve con absoluto acierto y de forma ponderada y ajustada a derecho la Juzgadora de Instancia cuando considera que no acreditan cumplidamente y de forma bastante y suficiente los demandantes -tal y como les venía expresamente impuesto por el mandato del artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil -, la veracidad de los argumentos en que fundamentan su pretensión de obtención de una condena del sr. Imanol al resarcimiento de la suma que señalan aún les adeuda en devolución de los pretendidos préstamos por él percibidos de los actores.



QUINTO.- Esto es así para este Tribunal de Apelación porque no acreditada de forma bastante y suficiente la existencia del préstamo por importe de 26.000 € en el que insisten los apelantes, difícilmente puede concluirse en la permanencia de una deuda de D. Imanol para con los actores ascendente a la cantidad de 14.600 €, siendo así que del confuso relato de hechos de la demanda tan solo puede concluirse que los demandantes, suegros del demandado y partícipe incluso D. Estanislao de la comunidad de bienes ' DIRECCION000 ' constituida por el demandado para su actividad profesional de organización de eventos o espectáculos, hicieron durante mucho tiempo aportaciones económicas, algunos ingresos y pagos en la cuenta de dicha comunidad, en ocasiones de sumas de dinero propio y en otras muchas de cantidades percibidas por su yerno y que este les entregaba para su ingreso en cuenta, sin que pueda darse a la documentación aportada al procedimiento, ni tan siquiera al tan mentado documento 33 de la demanda, el valor probatorio que interesadamente se pretende por los actores, pues como bien pone de manifiesto la Juzgadora de Instancia en su resolución, cuando se produjo un préstamo de los actores al demandado así se hizo constar expresamente procediendo éste a su devolución.

Es por ello consecuencia lógica de lo actuado que la Juzgadora de Instancia concluya, con juicio valorativo que esta Sala comparte, que falta en este supuesto la suficiente y necesaria acreditación de los hechos constitutivos de la pretensión hecha valer en la demanda, lo que debe llevar a su desestimación, y por tanto a igual resultado en cuanto al recurso de apelación interpuesto.



SEXTO.- La desestimación del recurso de apelación determina que las costas procesales causadas por esta apelación deban serle impuestas a la parte apelante. Arts. 394 y 398 de la L.E.C .

VISTOS, los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia que ha sido dictada con fecha 21 de noviembre de 2016 en el procedimiento de Juicio Ordinario que se ha seguido con el número 1.193/2015 ante el Juzgado de Primera Instancia número Once de Valladolid, debemos confirmar y confirmamos la referida resolución, imponiendo a la parte apelante expresa condena en las costas procesales causadas por esta apelación.

La confirmación de la resolución de instancia supone la pérdida del depósito para apelar consignada por la parte recurrente, al que se dará el destino legal. ( D. A. 15ª de la L.O.P.J . según redacción de la L.O.

1/2009 de 3 de noviembre.

MODO DE IMPUGNACIÓN: contra esta resolución cabe interponer, en su caso, recurso de casación, ante esta sala, en el plazo de veinte días a contar desde el siguiente a su no tificación.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Sentencia CIVIL Nº 348/2017, Audiencia Provincial de Valladolid, Sección 1, Rec 75/2017 de 11 de Octubre de 2017

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