Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 348/2018, Audiencia Provincial de Toledo, Sección 2, Rec 302/2018 de 03 de Diciembre de 2018
nuevo
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Texto
Relacionados:
Voces
Jurisprudencia
Prácticos
Formularios
Resoluciones
Temas
Legislación
Tiempo de lectura: 22 min
Orden: Civil
Fecha: 03 de Diciembre de 2018
Tribunal: AP - Toledo
Ponente: OCHOA VIDAUR, MARIA ISABEL
Nº de sentencia: 348/2018
Núm. Cendoj: 45168370022018100569
Núm. Ecli: ES:APTO:2018:1054
Núm. Roj: SAP TO 1054/2018
Resumen:
DIVORCIO CONTENCIOSO
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2
TOLEDO
SENTENCIA: 00348/2018
Rollo Núm. ............. 302/2018.-
Juzg. 1ª Inst. Núm. 2 de Toledo.-
J. de Divorcio Contencioso Núm.......... 10/2017.-
SENTENCIA
AUDIENCIA PROVINCIAL DE TOLEDO
SECCION SEGUNDA
Ilmo. Sr. Presidente:
D. JUAN MANUEL DE LA CRUZ MORA
Ilmos. Sres. Magistrados:
D. ALFONSO CARRIÓN MATAMOROS
Dª ISABEL OCHOA VIDAUR
En la Ciudad de Toledo, a tres de diciembre de dos mil dieciocho.
Esta Sección Segunda de la Ilma. Audiencia Provincial de TOLEDO, integrada por los Ilmos. Sres.
Magistrados que se expresan en el margen, ha pronunciado, en NO MBRE DEL REY, la siguiente,
SENTENCIA
Visto el presente recurso de apelación civil, Rollo de la Sección núm.302 de 2018, contra la sentencia
dictada por el Juzgado de 1ª Instancia Núm. 2 de Toledo, en el juicio de Divorcio Contencioso núm.
10/2017, sobre alimentos, pensión y otros extremos, en el que han actuado, como apelante Dª Caridad ,
representada por el Procurador de los Tribunales Sra Dª Teresa Dorrego Rodríguez y defendida por la Letrado
Sra Dª Silvia Blanco González; y como apelado D Eulalio , representado por el Procurador de los Tribunales
Sra Dª Mª Belén Basarán Conde y defendido por el Letrado Sr D José Mª de Castro LLorente.
Es Ponente de la causa la Ilma. Sra. Dª ISABEL OCHOA VIDAUR, que expresa el parecer de la Sección,
y son,
Antecedentes
PRIMERO: Por el Juzgado de 1ª Instancia Núm. 2 de Toledo, con fecha 15 de marzo de 2018, se dictó sentencia en el procedimiento de que dimana este rollo, cuya PARTE DISPOSITIVA dice: ' ESTIMAR PARCIALMENTE las demandas de divorcio formuladas por DÑA. Caridad y D. Eulalio , con los siguientes pronunciamientos: - SE DECLARA DISUELTO por divorcio el matrimonio contraído por ambos el 25 de enero de 1992 en Toledo, con todos los efectos legales inherentes a dicha declaración.
- La titularidad y ejercicio de la patria potestad sobre Higinio y Fabio será compartida por ambos progenitores.
- La guarda y custodia de Higinio Fabio se ejercerá de forma compartida por ambos progenitores en periodos semanales alternos. El periodo semanal empezará los lunes desde la hora de salida del colegio hasta el siguiente lunes que el progenitor custodio deberá llevar a los hijos al colegio. La semana que Dña.
Caridad tenga la custodia de los hijos se mantendrán en el domicilio familiar sito en la CALLE000 número NUM000 , NUM001 , de Toledo; la semana que D. Eulalio tenga la custodia de los hijos éstos se desplazarán al domicilio paterno, y que según contrato de arrendamiento aportado el día de la vista, en la actualidad se halla sito en CALLE001 nº NUM002 , Urbanización DIRECCION000 (Toledo).
Se establece un día de visita intersemanal respecto a los dos hijos fijándose en el día miércoles desde la salida del colegio hasta las 19:30 horas.
A propósito de los periodos vacacionales: Las vacaciones de Navidad se dividirán en dos periodos: el primero, D. Eulalio tendrá a los hijos en su compañía desde el día 22 de diciembre a la hora de salida del colegio hasta el día 31 de diciembre a las 11:00 horas; y el segundo, Dña. Caridad tendrá a los hijos en su compañía desde el día 31 de diciembre a las 11:00 horas hasta el día 9 de enero que deberá llevar a los hijos al colegio. El día 6 de enero, Reyes, los hijos estarán en compañía del padre desde las 11:00 horas hasta las 19:30 horas.
Dichos períodos pueden ser alternados, en los términos que convengan las partes, y en defecto de acuerdo, el padre podrá elegir período los años pares y la madre los impares.
Las vacaciones de Semana Santa se dividirán por mitad correspondiendo la elección, en caso de falta de acuerdo, en los años impares a Dña. Caridad y en los años pares a D. Eulalio .
Las vacaciones de verano (julio y agosto) se dividirán por quincenas alternas correspondiendo la elección, en defecto de acuerdo, en los años impares a Dña. Caridad y en los años pares a D. Eulalio .
Cada lunes se entregarán las tarjetas sanitarias al progenitor que corresponda ejercer la custodia semanal. Lo propio se hará en vacaciones.
Ambos progenitores permitirán que se obtenga por cualquiera de ellos, y se tenga, el pasaporte de sus hijos para que estén identificados en cada caso con un documento, sin necesidad de trasladarlo al otro progenitor.
En cuanto al hijo común Clemente , que ha alcanzado la mayoría de edad en el transcurso de este proceso judicial, no ha lugar a fijar régimen de visitas.
- Pensión alimenticia: Fabio ; El padre deberá satisfacer 333,33 euros en concepto de pensión de alimentos a Dña. Caridad , dentro de los cinco primeros días de cada mes, en la cuenta que designe la Sra. Caridad , y que se actualizará anualmente conforme al IPC que publique el Instituto Nacional de Estadística u organismo que legalmente lo sustituya.
Higinio ; D. Eulalio debe satisfacer a Dña. Caridad la cantidad de 333,33 euros mensuales, así como quedar la madre como administradora única de la cantidad que percibe Higinio de MUGEJU, para afrontar sus mayores gastos, incluido el seguro médico privado.
La pensión de alimentos de Higinio deberá ser satisfecha dentro de los cinco primeros días de cada mes, en la cuenta que designe Dña. Caridad , y se actualizará anualmente conforme al IPC que publique el INE u organismo que lo sustituya.
Clemente ; La totalidad de los gastos de dicho hijo, por hallarse cursando estudios universitarios en Salamanca, deben ser estimados extraordinarios y satisfechos por los cónyuges por mitad.
- Los gastos extraordinarios se abonarán por mitad, tales como gastos médicos no cubiertos por seguros médicos o Seguridad Social, odontológicos, gastos ópticos, clases extraescolares que puedan acordarse de común acuerdo por ambos padres, o cualesquiera otros que no se hayan previsto y no sean ordinarios.
- Pensión compensatoria, se reconoce a Dña. Caridad el derecho a percibir 200 euros mensuales, que se extenderá durante un período de dos años, a contar desde la presente resolución, y que deberán ser ingresados por D. Eulalio en la cuenta que la Sra. Caridad designe, dentro de los cinco primeros días de cada mes, y que se actualizarán anualmente conforme al IPC que publique el INE u organismo que lo sustituya.
- El uso y disfrute del domicilio familiar, plazas garaje y trastero, sito en CALLE000 nº NUM000 de Toledo, y ajuar doméstico en él existente, se atribuye a los hijos y Dña. Caridad .
Debe afrontarse el pago de la hipoteca, así como de los gastos inherentes a la titularidad dominical de la que fue vivienda conyugal por mitad entre ambos cónyuges.
D. Eulalio podrá retirar de dicho domicilio los objetos personales, ropas y enseres que aún se encontrasen allí, para lo cual las partes deberán de señalar un día y número de horas que se estimen prudentes. Dicha retirada se hará, en caso de que así se acuerde, en presencia de letrados y/o notario.
- Uso provisional del vehículo SAAB matrícula .... MZV .
Se atribuye a la Sra. Caridad hasta la liquidación de la sociedad de gananciales.
Uso provisional del vehículo SAAB matrícula .... LZF .
Se atribuye al Sr. Eulalio , hasta la liquidación de la sociedad de gananciales.
- Uso provisional del garaje sito en CALLE002 .
Hasta la liquidación de la sociedad de gananciales se atribuye a D. Eulalio .
- No procede hacer especial pronunciamiento en costas....'
SEGUNDO: Contra la anterior resolución y por Dª Caridad , dentro del término establecido, se interpuso recurso de apelación, y se articularon por escrito los concretos motivos del mismo, que fueron contestados de igual forma por los demás intervinientes, con lo que se remitieron los autos a ésta Audiencia, donde se formó el oportuno rollo, quedando los autos vistos para deliberación y resolución.
SE REVOCAN EN PARTE y en la forma que luego se dirá, los fundamentos de derecho y fallo de la resolución recurrida, que habrán de ser completados en la forma que se exprese, si bien se ratifican los antecedentes de hecho, que relatan la dinámica procesal, por lo que, en definitiva, son
Fundamentos
PRIMERO: Se apela con base en un error en la apreciación de la prueba el establecimiento a favor de Higinio Fabio de una pensión sobre una capacidad económica del padre, que no se corresponde con la realidad.
La parte recurrente lleva a cabo una precisión de los ingresos de D Eulalio resultando, a la vista de la nómina de Febrero de 2017 que por 14 pagas obtendría 57.400 equivalentes a 4.783,33 euros/mes más 747,50 euros por alquileres más 317,59 por actividad docente a lo que añade liquidaciones por policía judicial, ponencias en el CGPJ, Servicio de Salud de Castilla La Mancha, formación, pagos, gastos y liquidaciones por la Fundación Atenea más bienes inmuebles, lo que le permite incrementar los ingresos a la suma de 6.201,60 euros/mes Frente a estos ingresos la apelante percibe 325 euros por alquiler de apartamento privado más los intereses que se recogen en el documento nº 15 de la contestación La conclusión que alcanza es que los progenitores deben contribuir a las cargas del matrimonio en función de sus ingresos y de las necesidades de los hijos, e imputa a la sentencia vulneración de los arts 146 y 147 del Código Civil por cuanto la cuantía de los alimentos no resulta proporcionada al caudal o medios de quien los da, ni a las necesidades de quien los recibe ni se ha establecido proporcionalmente a quienes sufren las necesidades del alimentista y la fortuna de quien hubiere de satisfacerlos.
De adverso la contraparte ha defendido la correcta ponderación llevada a cabo por el juzgador en este punto, defendiendo la corrección técnico jurídica de la sentencia.
Expuesto lo anterior, y en primer término, es necesario recordar que se ha establecido un régimen de custodia compartida semanal.
Este régimen, sin embargo, no altera la obligación de los progenitores de participar en el mantenimiento de sus hijos en proporción a sus posibilidades económicas y por tanto, no necesariamente en una forma igualitaria, esto es, el establecimiento del régimen de custodia compartida no supone la imposibilidad de establecer pensión de alimentos para los hijos menores a percibir por uno de los progenitores en peor situación económica con la finalidad de atender las necesidades de aquellos durante el periodo de tiempo que se encuentren en su compañía, El Tribunal Supremo tiene declarado que la custodia compartida no exime del pago de alimentos, cuando exista desproporción entre los ingresos de ambos cónyuges, o como en este caso, cuando la progenitora no percibe salario o rendimiento alguno ( art. 146 C. CivilLegislación citada) ya que la cuantía de los alimentos será proporcional a las necesidades del que los recibe, pero también al caudal o medios de quien los da.
Vaya por delante que la obligación de prestar alimentos, el progenitor paterno, ni siquiera la ha cuestionado.
Por otra parte, ya sabemos que la jurisprudencia ha establecido en orden a la determinación de las pensiones, que debe atenderse al caudal del sujeto obligado, sus posibilidades y las necesidades del favorecido, lo cual exige una prueba suficiente de tales elementos de hecho, sin otorgar pensiones desacordes con tales criterios de ponderación para no dar origen a conflictos y problemas que imposibiliten su eficacia.
Tengamos en cuenta también que al cuantificarse la pensión alimenticia del hijo deben tenerse en cuenta todas las cuestiones que afectan a ambos padres y a los hijos, estableciéndose así una proporción entre los ingresos de aquellos y las funciones que el progenitor custodio tiene que asumir, ya que es evidente que la custodia y convivencia del hijo supone unos gastos, cuidados y desvelos que aunque no se pueden cuantificar económicamente, se consideran como una suerte de alimentos en el seno de la convivencia familiar a través de la permanente dedicación al hijo, que en este caso es compartida por ambos Es precisamente el importe, la cuestión que se debate objeto del segundo motivo.
Este recurso, que tiene un carácter eminentemente económico, incluye valoraciones y apreciaciones que 'se dicen o dijeron' e insinuaciones de las que vamos a tratar de no hacernos eco, eso sí, en cuanto al apartado: -Necesidades de establecer pensión a favor del hijo pese a custodia compartida sobre gastos comunes en la familia cuando formaban una unidad familiar, es necesario poner de manifiesto que del listado de gastos alguno/s suponen auténticos caprichos que en situación de crisis familiar, no se podrán mantener como 'obligación'.
-que las cantidades que recoge la recurrente como ingresos del padre no son ajustadas a la realidad por cuanto toma como base de cálculo la nómina de Febrero de 2017 con importe de 4.100 euros por estar incluido el concepto de guardias que no es mensual al igual que tampoco es válido el cálculo de las 14 pagas por dicho importe, y considera anual las percepciones por actividad docente cuando son cuatrimestrales.
Por el contrario, debemos mostrar conformidad con los ingresos obtenidos por rendimientos inmobiliarios.
-Sobre las necesidades de cuidador al hijo discapacitado.
La recurrente reclama por Centro de día, seguro médico, seguridad social de cuidados no profesionales.
La lectura del recurso evidencia coincidencia de cuidadora/madre en los periodos de tiempo que Higinio está en el domicilio junto con su madre (día y noche) cuando debemos poner de manifiesto que: -la madre no trabaja fuera de casa con lo que la necesidad de contar con ayuda externa se cuestiona a la vista de los cuidados que el progenitor paterno presta trabajando fuera de casa -en el interrogatorio practicado en el acto del juicio ambos progenitores distaban mucho de coincidir en cuanto a Higinio y su comportamiento o docilidad para ser atendido -la madre mantendría la atención de esas dos cuidadoras externas aún en la semana que Higinio está con su padre.
Frente a los 333,33 euros/mes que la sentencia establece, Dª Caridad peticiona 550 por hijo y para Higinio 1.281,34 euros/mes, si bien en la demanda rectora fijaba la suma en 700 euros más el importe de las pensiones que recibe.
Ingresos del padre.
Las Tablas orientativas del CGPJ para la fijación de alimentos, nos proporcionan un instrumento útil a la hora de establecer alimentos en función de los ingresos de los progenitores, y nos ayudan a fijar qué debemos entender por tales y al respecto nos dicen que son ingresos netos salariales a 12 meses con inclusión de pagas, y pluses sin que podamos descontar retenciones de sueldo ni cargas que se atiendan con dicho salario.
Vamos a acudir al IRPF de 2016 pues si hay una cosa que debemos tener clara es que las percepciones paternas se declaran todas.
Partimos así de unos ingresos de 87.335,93 a los que descontamos las retenciones por el IRPF que ascienden a 25.110,05 euros más las rentas de los inmuebles que ascienden a 3.120, 3.000 y 2.925 euros anuales que arroja una cantidad mensual de 5.939,24 euros Ingresos de la madre Se ha admitido que percibe en concepto de rentas de inmueble 325 euros.
Tiene otro inmueble si bien ni lo tiene en venta ni lo tiene en alquiler No podemos entender que haya quedado acreditado que perciba rentas de la nave y chalet de Lominchar Percibe intereses de capital mobiliario Administra la pensión de Higinio que le da la Mutualidad General Judicial de la que una parte se abona al Centro de Día al que acude Percibe pensión compensatoria fijada en medidas.
Ha quedado también acreditado que: -cada progenitor debe asumir por mitad el préstamo hipotecario, IBI y seguro multirriesgo de hogar -que los salarios y SS de las personas que ayudan a la madre en el cuidado de Higinio los satisface la empresa de su hermano -que el Sr Eulalio ha alquilado una vivienda por la que satisface 800 euros/mes -Dª Caridad permanece en el hogar que fue familiar -el padre tiene contratada 17 horas a una persona que le ayuda con su hijo Higinio las horas que él está trabajando durante las semanas que asume su cuidado y guarda. No la necesita los fines de semana, está él y tampoco necesita asistencia de noche pues él asume el cuidado de Higinio -asume el pago del Colegio mayor del hijo mayor de edad que estudia en Salamanca y mayoritariamente la matrícula (2/3 íntegros y la mitad del primer plazo).
Necesidades de los menores Fabio tiene las necesidades propias de un niño de 10/11/12 años. Acude a un colegio concertado, sin comedor.
Efectivamente afectado por un síndrome de déficit de atención la mediación es un gasto que debe ser asumido.
La academia DIRECCION001 la asumen ambos progenitores por mitad (35 euros) Higinio acude a un Centro de Día y sale de casa a las 9.30 9.45 y vuelve a las 5.45 comiendo en el centro. Exige un cuidado riguroso.
Además de medicación, cubierta en parte por la SS, según señaló su padre en el acto del juicio exige un importante gasto en pañales que no cree que ascienda a 500 euros/mes A tenor de lo expuesto, y valorando las circunstancias concurrentes parece conforme a derecho entender que el importe fijado por el juzgador es adecuado para atender las necesidades de Fabio Higinio en régimen de custodia compartida teniendo en cuenta que sólo conviven con la madre 15 días al mes y, esencialmente, y respecto de Higinio , no resulta acreditada la necesidad de mantener dos cuidadoras (una de día y otra de noche) todo el mes para atenderlo cuando sólo 15 días convive con la madre, que no trabaja fuera del domicilio, siendo éste el importe mayor por el que se reclama el incremento de la pensión de alimentos y además teniendo en cuenta que su padre, trabajando fuera sólo precisa de una cuidadora 17 horas a la semana, cuando Higinio está con él.
-Mención especial exige la petición de alimentos para el hijo mayor de edad: Clemente .
La recurrente entiende que los gastos de formación universitaria deben ser considerados ordinarios al seguir siendo económicamente dependiente.
Directamente relacionado con lo anterior es la impugnación del pronunciamiento relativo a los gastos extraordinarios Como señala la STS de 21 de septiembre de 2016 'El derecho de alimentos del hijo mayor de edad continuado o sobrevenido a la extinción de la patria potestad conforme al artículo 93.2 del Código Civil Legislación citada se apoya fundamentalmente en lo que la doctrina civilista ha denominado 'principio de solidaridad familiar' que, a su vez, debe ponerse en relación con la actitud personal de quien se considera necesitado ( art. 152 C.CLegislación citada ); y de este modo, se concluye que el contenido de la obligación de prestar alimentos respecto de los hijos mayores de edad se integra sólo por las situaciones de verdadera necesidad y no meramente asimiladas a las de los hijos menores.
Por ello en tales supuestos el juez fijará los alimentos que sean debidos conforme a los artículos 142 y siguientes del código civilLegislación citada ( STS de 19 enero 2015, Rc. 1972/2013 ), pues como recoge la STS de 12 febrero 2015Jurisprudencia citada, se ha de predicar un tratamiento diferente 'según sean los hijos menores de edad, o no, pues al ser menores más que una obligación propiamente alimenticia lo que existen son deberes insoslayables inherentes a la filiación, que resultan incondicionales de inicio con independencia de la mayor o menor dificultad que se tenga para darle cumplimiento o del grado de reprochabilidad en su falta de atención'. Y añade, '... La ley no establece ningún límite de edad y, de ahí, que el casuismo a la hora de ofrecer respuestas sea amplio en nuestros tribunales, en atención a las circunstancias del caso y a las socioeconómicas del momento temporal en que se postulan los alimentos'.
Añadir que el concepto de alimentos del artículo 142 del Código Civil Legislación citada no impide el establecimiento en la sentencia de un criterio para que los progenitores sufraguen, en su caso, los posibles gastos extraordinarios ya que éstos son, 'como de su propio tenor literal se deduce, los que no son ordinarios, sino excepcionales, siendo, además, variables en el tiempo y en su cuantía, y, en consecuencia, incompatibles con el establecimiento de una cantidad alzada' Se consideran gastos extraordinarios, aquellos otros que, siendo necesarios, es decir, estando dirigidos a cubrir necesidades de los hijos no tienen una periodicidad definida, ni eran previsibles, pero que en ningún caso pueden considerarse superfluos o secundarios. En este capítulo entrarían los gastos médicos y farmacéuticos no cubiertos por la seguridad social (prótesis, gafas, ortodoncia, etc.) que sean necesarios para la correcta evolución y desarrollo físico y psicológico de los hijos.
Aplicando la doctrina expuesta al supuesto que nos ocupa hemos de mostrar conformidad en que los gastos de Clemente son ordinarios y se encuentran dentro del concepto alimentos, pero en modo alguno, vista la actividad probatoria desplegada al efecto podemos entender asumible la pretensión de la recurrente de fijar a su favor una pensión de alimentos, considerando que es su padre el que satisface íntegramente el importe del Colegio Mayor donde se aloja, y de los tres plazos de la matrícula ha satisfecho 2 y la mitad del otro.
Además, sólo viene a Toledo los puentes, el resto del tiempo reside en Salamanca y si bien es cierto que cuando viene reside con el progenitor con el que estén sus hermanos, los gastos que pueda generar en periodo vacacional deberán ser asumidos por cada padre que lo tenga en su compañía.
Que Dª Caridad , asuma el lavado y/o la plancha de su ropa o que cuando viene le de 150 euros, no implica imposición de obligación de alimentos como tal con cargo a su padre.
En cuanto a los gastos extraordinarios, los progenitores deben asumirlos por mitad porque son extraordinarios.
La limitación en el uso de la que fue vivienda o domicilio familiar durante dos años no es un pronunciamiento contenido en el fallo. Ello no obstante ambas partes han entrado en su examen y consideración.
Resulta de la interpretación que se hace de art 96 Código Civil que el derecho de uso de la vivienda familiar existe y deja de existir en función de las circunstancias que concurren en el caso. Es cierto que la Jurisprudencia es también cada vez más proclive a acortar los plazos de atribución en materia de custodia compartida y a evitar que el progenitor disfrute de la que fue vivienda familiar por un tiempo demasiado prolongado dado que ya no se trataría de la vivienda familiar al haber sido asumida por ambos la custodia, ya que en tales circunstancias, el domicilio de ambos progenitores es vivienda familiar, de ahí que consideramos acertados y ajustados a derecho las consideraciones y valoraciones recogidas por el juzgador en su sentencia, manteniendo la limitación temporal acordada.
Ataca también la recurrente la limitación de 2 años para la pensión compensatoria. Al respecto coincidimos netamente con el juzgador en las circunstancias de que Dª Caridad tiene una formación académica superior y si bien necesita un tiempo para adaptarse a su nueva vida, no es menos cierto que tiene posibilidad de encontrar un empleo y desarrollarse profesionalmente, aunque hasta ahora no lo haya hecho.
En cuanto a la oposición a la atribución de la plaza de garaje a D Eulalio sin limitación temporal, una primera precisión que hemos de hacer es que la limitación temporal existe cuando se liquide la sociedad de gananciales.
No parece descabellado llevar a cabo esta atribución de uso cuando el matrimonio cuenta con dos coches, y el domicilio que era familiar tiene su propia plaza de garaje, lo que equitativamente permite la utilización de los bienes previa la disolución de la sociedad de gananciales aún cuando no se trate propiamente dicho de una cuestión derivada del ámbito que nos ocupa.
F
SEGUNDO: En méritos a lo que se acaba de exponer, procede revocar en parte la resolución recurrida, con estimación parcial del recurso que ha sido interpuesto. -
TERCERO: La problemática relativa a Derecho de Familia, ordinariamente, se resuelve sin hacer pronunciamiento condenatorio en costas dado lo subjetivo de las cuestiones, que se examinan, sujetas a implicaciones de índole más personal que jurídica.
Fallo
Que ESTIMANDO en parte el recurso de apelación que ha sido interpuesto por la representación procesal de Dª Caridad , debemos REVOCAR Y REVOCAMOS EN PARTE la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia Núm. 2 de Toledo, con fecha 15 de marzo de 2018, en el procedimiento núm. 10/2017, de que dimana este rollo, y en su lugar y manteniendo los pronunciamientos relativos al régimen de custodia y alimentos, entender que el hijo mayor de edad sin capacidad económica, está sujeto a régimen de alimentos limitados al art 142 Código Civil y por tanto su carácter ordinario, desestimando la pretensión de Dª Caridad de que se establezca a su favor y en concepto de alimentos cantidad alguna dado que los gastos de Colegio mayor y mayoritariamente la matrícula vienen asumidos por el padre, y que sólo viene en puentes, residiendo habitualmente en Salamanca y sólo en vacaciones pasará la mitad del tiempo con cada progenitor debiendo asumir los gastos derivados de tenerlo en su compañía por la descompensación que existe en cuanto a su mantenimiento por ambos progenitores; en cuanto a los gastos extraordinarios deberán asumirse por mitad, desestimándose la pretensión ejercitada en cuanto al domicilio familiar, atribución de la plaza de garaje de CALLE002 , e incremento de la pensión alimentaria por los otros dos hijos; todo ello sin efectuar especial pronunciamiento sobre las costas causadas en el presente recurso.De conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional décimo quinta L.O. 1/09 se hace saber a las partes que no se admitirá a trámite ningún recurso, sino se justifica la constitución previa del deposito para recurrir en la cuenta de depósitos, lo que deberá ser acreditado.
Nº de c/c NUM003 + clave + nº de procedimiento y año.
Claves: 00 (reposición) (25 euros).
01 (revisión resolución secretario) (25 euros).
02 (apelación) (50 euros).
03 (queja) (30 euros).
04 (infracción procesal) (50 euros).
05 (revisión de sentencia) (50 euros).
06 (casación) (50 euros) Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación al Rollo de la Sección, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firma mos.
PUBLICACION.- Leída y publicada la anterior resolución mediante su lectura íntegra por la Ilma. Sra.
Magistrada Ponente Dª ISABEL OCHOA VIDAUR, en audiencia pública. Doy fe.-
