Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 348/2019, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 11, Rec 9/2018 de 31 de Mayo de 2019
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Orden: Civil
Fecha: 31 de Mayo de 2019
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: ALONSO MARTINEZ, MARIA DEL MAR
Nº de sentencia: 348/2019
Núm. Cendoj: 08019370112019100349
Núm. Ecli: ES:APB:2019:6774
Núm. Roj: SAP B 6774/2019
Encabezamiento
Sección nº 11 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil
Paseo Lluís Companys, 14-16, pl. 2a - Barcelona - C.P.: 08018
TEL.: 934866150
FAX: 934867109
EMAIL:aps11.barcelona@xij.gencat.cat
N.I.G.: 0830542120148283460
Recurso de apelación 9/2018 -C
Materia: Juicio Ordinario
Órgano de origen:Sección Civil. Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 5 de Vilafranca
del Penedés
Procedimiento de origen:Procedimiento ordinario 813/2014
Parte recurrente/Solicitante: ARIDOS Y EXCAVACIONES TORREVILL, S.L.
Procurador/a: Alfredo Martinez Sanchez
Abogado/a: Martí Sole Bordes
Parte recurrida: BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA S.A.
Procurador/a: RAIMUNDA MARIGO CUSINE
Abogado/a:
SENTENCIA Nº 348/2019
Magistrados:
Josep Maria Bachs Estany (Presidente)
Maria del Mar Alonso Martinez (Ponente)
Mireia Borguño Ventura
Barcelona, 31 de mayo de 2019
Antecedentes
Primero . En fecha 2 de enero de 2018 se han recibido los autos de Procedimiento ordinario 813/2014 remitidos por Sección Civil. Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 5 de Vilafranca del Penedés a fin de resolver el recurso de apelación interpuesto por e/la Procurador/a Alfredo Martinez Sanchez, en nombre y representación de ARIDOS Y EXCAVACIONES TORREVILL, S.L. contra Sentencia de fecha 19/09/2017 y en el que consta como parte apelada el/la Procurador/a RAIMUNDA MARIGO CUSINE, en nombre y representación de BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA S.A..Segundo . El contenido del fallo de la Sentencia contra la que se ha interpuesto el recurso es el siguiente: ' ESTIMO PARCIALMENTE la demanda interpuesta por la representación procesal de la mercantil CATALUNYA BANK, S.A. frente a la mercantil ARIDOS Y EXCAVACIONES TORREVILL, S.L.
DECLARO resuelto el contrato de arrendamiento financiero inmobiliario otorgado en fecha 18 de abril de 2007 celebrado entre la mercantil CATALUNYA BANK, S.A. y la mercantil ARIDOS Y EXCAVACIONES TORREVILL, S.L.
CONDENO a la demandada a la devolución del inmueble objeto del presente litigio descrito en el hecho segundo de la demanda, esto es, la nave industrial anotada como finca n° 3.793 en el Registro de la Propiedad de Vilafranca del Penedés, en el mismo estado en que fue recibido, con el desgaste propio de su uso.
CONDENO a la demandada al pago de la cantidad de 34.231,78 euros correspondiente a los cánones debidos hasta el 15 de enero de 2014.
CONDENO a la demandada al págo de la cantidad de 47.370,01 euros correspondiente al 10% de. las cuotas pendientes de vencimiento del contrato al cierre de cuenta.
CONDENO a la demandada al pago de los intereses que devengue el principal reclamado conforme al interés pactado contractualmente a razón de 2% mensual, desde el efectivo pago, cantidad que será determinada en ejecución de sentencia o en periodo de liquidación de intereses y tasación de costas.
NO HA LUGAR a al pago de la indemnización reclamada.
Sin codena en costas en los términos expresados en el Fundamento de Derecho Décimo.
DESESTIMO la demanda reconvencional formulada por la representación procesal de la mercantil AR1DOS Y EXCAVACIONES TORREVILL, S.L. frente a la mercantil CAIXA BANK, S.A., condenando en costas a la reconviniente en los términos expresados en el Fundamento de Derecho Décimo in fine.' Tercero. El recurso se admitió y se tramitó conforme a la normativa procesal para este tipo de recursos.
Se señaló fecha para la celebración de la deliberación, votación y fallo que ha tenido lugar el 29/05/2019.
Cuarto. En la tramitación de este procedimiento se han observado las normas procesales esenciales aplicables al caso.
Se designó ponente a la Magistrada Maria del Mar Alonso Martinez .
Fundamentos
PRIMERO. - Recurre la Sentencia de instancia la demandada, interesando su revocación y el dictado de nuevo fallo que estime su reconvención y le absuelva del pago de los intereses de demora incorporados a la suma de 34.231,78 euros, viéndose reducida a la de 30.020,79 euros y del importe de 47.370,01 euros y del pago de los intereses de demora posteriores a la resolución contractual, imponiéndose las costas del procedimiento.
La actora se opuso a la apelación, interesando su desestimación y la imposición de las costas a la apelante.
SEGUNDO.- Señala la apelante que su recurso se circunscribe a los aspectos de su condena sobre los que no formuló allanamiento, así como a la desestimación de la reconvención.
En desarrollo de su pretensión, se refiere inicialmente a la consideración de la resolución apelada de que no se ha considerado suficientemente acreditado que hubiera puesto a disposición de la actora el local de referencia en enero de 2014.
Se remite a la consideración de la Sentencia de que debió existir alguna actuación adicional al envío de un burofax, y a que no nos hallamos ante el pago de una suma de dinero, sino ante la recepción de la posesión de un inmueble, que mal compadece con una consignación, más señalando que la demora en la recepción del local tenía una incidencia sobre la pretensión de percibir una indemnización por el retraso de la entrega que se desestimó, no procede disquisición alguna al respecto en esta resolución.
TERCERO.- Expone, sobre los intereses de demora, que las condiciones generales se incorporaron mediante documento anexo, que no son leídas por el Notario. En concreto refiere que se incluyeron dentro del epígrafe titulado 'imputación de pagos', no siendo la redacción del pacto clara.
Además entiende que cuando se concertó el arrendamiento financiero, la Ley General de Defensa de Consumidores y Usuarios admitía a las personas jurídicas como consumidores, sí actuaban fuera del ámbito propio de su actividad, no dedicándose al arrendamiento de inmuebles, por lo que debe aplicarse esta ley.
Sin perjuicio de lo anterior se remite al art. 7 de la Ley de Condiciones Generales de la Contratación , en relación con el art. 9 del mismo cuerpo legal , y a que el pacto en cuestión es nulo.
Así mismo entiende aplicables los mismos argumentos sobre la nulidad, para el pacto conforme al cual el arrendatario financiero que resuelva anticipadamente el contrato debe abonar el 10% del capital pendiente en el momento de la resolución anticipada.
Se opone a la argumentación de que no se pueda considerar probado que se le privase de la posibilidad real de conocer el contenido de los pactos, con alusión a lo previsto en el art. 82.2 apartado 19 de la Ley General de Defensa de Consumidores y Usuarios , exponiendo que el arrendatario financiero no podía conocer el alcance económico de los pactos, más que mediante un asesoramiento externo.
Pues bien, dado el objeto de la apelación debe indicarse, inicialmente, que no cabe estimar que la apelante presente la condición de consumidor. En efecto, suscribió Arrendamiento Financiero Inmobiliario con la apelada y tal contrato, por su propia naturaleza jurídica, de conformidad con la Ley 26/1988, de 29 de julio, sobre Disciplina e Intervención de las Entidades de Crédito, impide esa consideración cuando se recoge en la disposición adicional séptima que los bienes objeto de cesión habrán de quedar afectados por el usuario únicamente a sus explotaciones agrícolas, pesqueras, industriales, comerciales, artesanales, de servicios o profesionales. Por ello no cabrá la pretendida aplicación de la normativa destinada a los consumidores.
En cuanto a la Ley de Condiciones Generales de la Contratación, por invocación de lo previsto en su art.
7 , conforme al cual no quedarán incorporadas al contrato las condiciones generales en la que no haya podido conocer de manera completa al tiempo de la celebración del contrato o cuando no hubieran sido firmadas, o las que sean ilegibles, ambiguas, oscuras e incomprensibles, salvo, en cuanto a estas últimas, que hubieren sido expresamente aceptadas por escrito por el adherente y se ajusten a la normativa específica que discipline en su ámbito la necesaria transparencia de las cláusulas contenidas en el contrato, no cabe sino exponer, inicialmente, que las condiciones generales se hallan incorporadas a la escritura pública del arrendamiento financiero, estando debidamente suscritas, y que no se valora que el de autos sea un supuesto de aplicación, pues pese a lo que refiere la apelante, en cuanto a las cláusulas a las que alude, no puede tacharse a estas de oscuras o ilegibles o ambiguas, de forma que su interpretación o entendimiento no resulta ni imposible ni siquiera dudoso, sin que el hecho de que los intereses de demora se encuentren dentro de la condición relativa a la imputación de pago suponga imposibilidad de conocimiento alguno.
En consecuencia con lo expuesto, no cabe acoger la apelación debiéndose estar a lo que viene acordado, compartiendo el criterio de la resolución de instancia.
QUINTO .- Las costas de ésta alzada deben imponerse al apelante, al ser el recurso objeto de íntegra desestimación, conforme al art. 398.1 en relación con el art. 394.4 del mismo cuerpo legal.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación :
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por Áridos y Excavaciones Torrevill, S.L. contra la sentencia dictada en fecha 19 de septiembre de 2017 por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 5 de Vilafranca del Penedés , en los autos de que el presente rollo dimana, debemos confirmar y confirmamos la misma, imponiendo las costas de alzada procedimental al apelante.Notifíquese la presente resolución a las partes haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso ordinario, con pérdida del depósito en su caso consignado.
Inclúyase en el libro de resoluciones definitivas dejando testimonio en el rollo de su razón procediendo seguidamente a la devolución de las actuaciones al juzgado con certificación de la presente para que cumpla lo ordenado.
Así por esta nuestra sentencia, juzgando de manera definitiva en segunda instancia, lo pronunciamos y firmamos.
