Sentencia Civil Nº 348, A...re de 2000

Última revisión
13/10/2000

Sentencia Civil Nº 348, Audiencia Provincial de Pontevedra, Rec 141 de 13 de Octubre de 2000

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Orden: Civil

Fecha: 13 de Octubre de 2000

Tribunal: AP - Pontevedra

Ponente: LOJO ALLER, JUAN MANUEL

Nº de sentencia: 348

Resumen:
Respecto a la alegación, fuera también de su momento procesal oportuno del distinto régimen a que están sujetas las viviendas y locales de negocio de la Comunidad demandante, como se deduce del Título Constitutivo de la Propiedad Horizontal  y de los Estatutos que los locales y las viviendas forman parte de la citada Comunidad, pues tal como se expone en la sentencia de primer grado, el hecho que los locales no participen de determinados gastos tiene su razón de ser en su no participación en el disfrute de determinados servicios. En relación con el segundo motivo del recurso, sobre ausencia del requerimiento fehaciente exigido en el artículo 7-2 de la Vigente Ley de Propiedad Horizontal, aparte igualmente de la naturaleza intempestiva de tal alegación, consta en autos  que se efectúa el requerimiento por vía notarial mediante correo certificado con acuse de recibo. Se desestima el recurso.      

Fundamentos

AUDIENCIA PROVINCIAL

      SECCION QUINTA

            VIGO

 

APELACION CIVIL

 

Rollo: 141/2000

JUICIO COGNICION: 643/1999

Procedencia: JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA NUMERO 9 DE VIGO

 

Ilmos. Sres.

Presidente

D. JUAN MANUEL LOJO ALLER

Magistrados

D. JOSE FERRER GONZÁLEZ

DÑA. MAGDALENA FERNÁNDEZ SOTO

 

      LA SECCION QUINTA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE PONTEVEDRA, compuesta por DON JUAN MANUEL LOJO ALLER, Presidente, DON JOSE FERRER GONZÁLEZ Y DOÑA MAGDALENA FERNÁNDEZ SOTO, Magistrados han pronunciado

 

EN NOMBRE DEL REY

 

la siguiente

 

S E N T E N C I A       NUM. 348

 

En Vigo, a Trece de Octubre de Dos mil.

 

      En el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en los autos de JUICIO COGNICION número 643/1999, procedentes del Juzgado de Primera Instancia número 9 de Vigo, y promovidos entre las partes, de una como apelante - demandado ENTIDAD MERCANTIL V, S.L., representada por la Procuradora doña Marta Suarez Hermo, y de la otra como apelado - demandante COMUNIDAD DE PROPIETARIOS , representada por el Procurador don Benito Escudero Estevez, como apelado - demandado DON JULIO, S.A., representado por el Procurador don Santiago García de la Peña Calderón.

ANTECEDENTES DE HECHO

 

      Se    aceptan los de la sentencia de primera instancia, y

 

      PRIMERO.- En los autos a que este rollo se refiere en fecha Catorce de Febrero de Dos mil, la Ilma. Sra. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia número 9 de los de Vigo, dictó sentencia cuyo Fallo textualmente dice:

 

      "FALLO: Que estimando la demanda formulada por la Comunidad de Propietarios del Inmueble de esta Ciudad representada por el Procurador D. Benito Escudero Estevez, y defendido por el Letrado D. Fernando Guillermo Mori Diez, contra Vigo 2, S.L. en situación procesal de rebeldía y contra Julio S.A. representada por el Procurador D. Santiago García de la Peña Calderón y asistida del Letrado D. Rafael Batista debo declarar y declaro que la actividad desarrollada en el local de la entidad demandada se halla prohibida por los estatutos de la Comunidad debiendo cesar en la misma declarando asimismo extinguidos definitivamente todos los derechos de la entidad Vigo 2 S.L. relativos al local de autos así como su inmediato lanzamiento del mismo e imponiendo a las demandadas el abono de las costas causadas en la tramitación de esta demanda.»

 

      Y contra dicha sentencia por la parte apelante - demandada V, S.L., se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación interesando se dicte sentencia en cuya virtud revocando la recaida en primera instancia, así como los pronunciamientos contenidos en su fallo, ACUERDE no haber lugar a estimar la demanda en ninguno de sus pedimentos; y conferido traslado de dicho recurso a la parte contraria COMUNIDAD DE PROPIETARIOS , por ésta se opuso al mismo solicitando se dicte sentencia por la que se desestime el recurso presentado y se confirme la ahora recurrida.

 

      SEGUNDO.- En la tramitación de esta instancia, se han cumplido las prescripciones y términos legales, siendo Ponente el Magistrado DON JUAN MANUEL LOJO ALLER, quién expresa el parecer de la Sala.

 

FUNDAMENTOS JURIDICOS

 

Se aceptan los de la sentencia apelada

 

      PRIMERO.-   Con carácter prioritario conviene precisar que declarada en rebeldía la entidad demandada y hoy recurrente "V, S.L.", en virtud de propuesta de providencia de 10 de Diciembre de 1999 (folio 6) de conformidad con el artículo 43 del Decreto de 21 de Noviembre de 1952, en su actual redacción, la demanda se tuvo ya por contestada por dicha entidad sin que sea lícito y correcto procesalmente que aproveche su recurso para retroceder el procedimiento a su fase de alegaciones.

 

      En base a lo anterior, no procede el que se aduzca intempestivamente en esta segunda instancia la falta de aprobación o vigencia de los Estatutos de la Comunidad de Propietarios. Respecto a la alegación, fuera también de su momento procesal oportuno del distinto régimen a que están sujetas las viviendas y locales de negocio de la Comunidad demandante, como se deduce del Título Constitutivo de la Propiedad Horizontal (obrante a los folios 74 al 84) y de los Estatutos (folios 10 al 11) que los locales y las viviendas forman parte de la citada Comunidad, pues tal como se expone en la sentencia de primer grado, el hecho que los locales no participen de determinados gastos tiene su razón de ser en su no participación en el disfrute de determinados servicios.

 

      SEGUNDO.- En relación con el segundo motivo del recurso, sobre ausencia del requerimiento fehaciente exigido en el artículo 7-2 de la Vigente Ley de Propiedad Horizontal, aparte igualmente de la naturaleza intempestiva de tal alegación, consta en autos (folio 13 al 16) que se efectúa el requerimiento por vía notarial mediante correo certificado con acuse de recibo.

 

      Debemos añadir que en orden a lo que la recurrente denomina notificación de la demanda, en realidad emplazamiento, de la citada entidad, según se desprende de la Diligencia obrante al folio 62 esta actuación procesal se ha practicado en legal forma de acuerdo con lo previsto en los artículos 266 al 268 de la Ley Procesal.

 

      La certificación del acuerdo adoptado por la Junta de Propietarios, que exige el artículo 7-2 de la Ley de Propiedad Horizontal, consta al folio 32.

 

      TERCERO.- Ocupándonos de otro de los motivos de apelación, aparte del carácter intempestivo del mismo, debe tenerse en cuenta que la vigente Ley de Propiedad Horizontal entró en vigor el 28 de Abril de 1999, por tanto al aportarse parte de medición de ruidos con posterioridad a esta fecha (folio 103 a 106), que ponen de relieve que se ha superado con exceso el nivel máximo de transmisión de ruidos permitidos por la vigente Ordenanza Municipal en el bajo de Vigo, unido a las numerosas denuncias que constan en autos, y las declaraciones del testigo D. Jose (folio 91) procede conforme al artículo 7-2 y el 31 de los Estatutos (al estimarse que se están causando graves molestias y perjuicios a los vecinos de este inmueble) el declararlo así y acordando su cese tal como se ha acordado en primera instancia.

 

      CUARTO.- Dada la gravedad de las infracciones acreditadas y su reiteración, debemos estimar procedente la decisión igualmente adoptada en la sentencia recurrida declarando extinguida definitivamente los derechos de la "Entidad V, S.L." relativa al local referido, así como un inmediato lanzamiento del mismo, de conformidad con lo prevenido en el art. 7 último párrafo de la vigente Ley de Propiedad Horizontal.

 

      En atención a todo lo expuesto y en el ejercicio de la Potestad Jurisdiccional que la Constitución Española nos confiere.

 

FALLAMOS

 

      Desestimar el recurso de apelación interpuesto por la "ENTIDAD V, S.L.", contra la sentencia dictada en el Juicio de Cognición número 643/1999 que se sigue el Juzgado de Primera Instancia número 9 de Vigo, se confirma la sentencia de primera instancia, imponiendo las costas de la presente alzada al recurrente.

 

 

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