Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 349/2010, Audiencia Provincial de Cordoba, Sección 1, Rec 370/2010 de 01 de Diciembre de 2010
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 7 min
Orden: Civil
Fecha: 01 de Diciembre de 2010
Tribunal: AP - Cordoba
Ponente: BAENA RUIZ, EDUARDO
Nº de sentencia: 349/2010
Núm. Cendoj: 14021370012010100483
Encabezamiento
SENTENCIA Nº 349/2010
AUDIENCIA PROVINCIAL DE CÓRDOBA
SECCIÓN PRIMERA
Iltmos. Sres:
PRESIDENTE:
D. EDUARDO BAENA RUIZ
MAGISTRADOS:
D. PEDRO ROQUE VILLAMOR MONTORO
D. HERMINIO RAMON PADILLA ALBA
APELACIÓN CIVIL
Autos: Juicio Ordinario nº 263/2009
Juzgado de Primera Instancia nº 8 de Córdoba
Rollo: 370/10
En la ciudad de Córdoba a uno de diciembre de dos mil diez.
La Sección Primera de esta Audiencia ha visto y examinado el recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia dictada en los autos referenciados, seguidos a instancia de D. Justo representado por el Procurador Sr. Franco Navajas y asistido por el Letrado Sr. Montalvo Jiménez, contra CAJASUR, ENTIDAD DE SEGUROS Y REASEGUROS, S.A., representado por el Procurador Sr. Roldán de la Haba y defendido por la Letrada Sra. Tapiador Martínez , siendo en esta alzada parte apelante D. Justo y parte apelada CAJASUR, ENTIDAD DE SEGUROS Y REASEGUROS, S.A., pendientes en esta Sala en virtud de la apelación interpuesta, siendo Ponente del recurso el Iltmo. Sr. Presidente de esta Audiencia Provincial D. EDUARDO BAENA RUIZ .
Antecedentes
Se aceptan los Antecedentes de Hecho de la Sentencia recurrida y,
PRIMERO .- Por la Iltma. Sra. Magistrada-Juez del Juzgado de Primera Instancia número 8 de Córdoba, con fecha 25 de junio de 2.010, se dictó Sentencia cuyo fallo dice así:
" Que desestimando la demanda interpuesta por el procurador D. David Franco Navajas, en nombre y representación de D. Justo , contra CAJASUR, ENTIDAD DE SEGUROS Y RESEAGUROS, S.A., debo absolver y absuelvo a la referida demandada de todos los pedimentos de la demanda, con imposición de las costas causadas al actor."
SEGUNDO .- Contra dicha Sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de D. Justo y admitido a trámite, el Juzgado realizó los preceptivos traslados y una vez transcurrido el plazo elevó los autos a esta Sección de esta Audiencia, donde recibido fue turnado.
TERCERO.- En la tramitación de esta alzada se han observado las prescripciones y formalidades legales.
Fundamentos
PRIMERO .- Para la adecuada inteligencia de la presente resolución, y aunque la sentencia de instancia es clara, vamos a exponer sintéticamente los antecedentes relevantes de la litis:
El actor y su esposa concertaron con la demandada una póliza de préstamo.
Fue suscrita por ambos como prestatarios.
Se concertó también un seguro de vida de la esposa vinculado al abono del crédito en supuesto de deceso de ella.
El cuestionario de salud, según declara la parte actora en la audiencia previa, es cierto que se firmó, pero por el esposo y sin saber lo que firmaba por cuanto lo hizo mecánicamente del conjunto "revolutum" de papeles que se sometían a su firma.
La Aseguradora niega la obligación de pago del siniestro por cuanto en meritado cuestionario se ocultó la grave enfermedad que padecía la tomadora, como ha quedado acreditado y recoge con detalle la sentencia de instancia.
SEGUNDO.- Recoge la sentencia de 4 de enero de 2008 que el cumplimiento del deber de información que se impone al asegurado debe valorarse en relación con la declaración prestada ante el cuestionario desde el prisma subjetivo de la buena fe en relación con la finalidad del contrato y el grado de claridad y precisión del cuestionario que se le somete.
Es verdad que jurisprudencialmente se ha concebido el deber del tomador que contempla el artículo 10 LCS como un "deber de contestar" más que como una genérica obligación de declarar todo aquello que pudiera influir en la valoración del riesgo y, por tanto, en la efectiva contratación del seguro ( SSTS de 4 de abril de 2007 y 4 de diciembre de 2008 ). También lo es que, como se razonaba en la STS de 31 de diciembre de 2003 , con cita de la de 31 de mayo de 1997 , es preciso que se haya producido "una verdadera y mínimamente seria presentación (...)" del cuestionario a los fines de evitar que el trámite quede degradado a un "mero formulismo" que por definición, excluiría el dolo o mala fe del asegurado (en el mismo sentido, S. de 2 de octubre de 2006 ).
Ahora bien, como afirma la sentencia el cuestionario - admitamos que firmado por el marido - recoge el detalle de peso y talla que sólo él podía ofrecer, con lo que no puede ahora decir que su intervención era sólo la de firmante sin saber qué firmaba.
Resulta extraño que quien sostiene no saber qué firmaba un seguro de vida lo abone sin protesta alguna y ahora ejercite la acción derivada de él.
Podría cuestionarse la obligación de colaboración incumplida si el cuestionario lo hubiese rellenado el empleado de la entidad y no estuviese suscrito, pero apréciese que si la propia parte actora reconoce en la audiencia previa que fue firmado por el demandante, que era coprestatario con su esposa y beneficiario en su caso de tal seguro, es fácil colegir un mandato de ella para suscribir el cuestionario, sin que él pueda aducir ignorancia del dato omitido al ser una grave enfermedad de la tomadora mantenida en el tiempo y él el cónyuge de la misma.
Tales circunstancias son las que ha tenido en cuenta con acierto la Juez "a quo".
Ahora bien, teniendo en cuenta que la confusión la propicia la Aseguradora por no hacer firmar el cuestionario a la tomadora o, en su caso, constar que lo hacía como mandatario el marido, procede encontrar justificada la no imposición de las costas en ninguna de las instancias.
Vistos los preceptos legales de pertinente y general aplicación
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D. Justo contra Sentencia de fecha 25 de junio de 2.010 dictada en el Juicio Ordinario nº 263/09 seguido por el Juzgado de Primera Instancia nº 8 de Córdoba , debemos confirmar y confirmamos meritada resolución pero sin hacer expresa condena en costas en ninguna de las instancias.
Notifíquese esta resolución a las partes, y verificado, expídase testimonio de la misma y, con los autos originales, remítase al Juzgado de procedencia, para su ejecución y cumplimiento.
Así por esta sentencia, lo acordamos, mandamos y firmamos.
