Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 349/2011, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 10, Rec 185/2011 de 05 de Julio de 2011
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Orden: Civil
Fecha: 05 de Julio de 2011
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: FERNANDEZ DEL PRADO, MARIA ISABEL
Nº de sentencia: 349/2011
Núm. Cendoj: 28079370102011100312
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 10
MADRID
SENTENCIA: 00349/2011
AUDIENCIA PROVINCIAL
DE MADRID
Sección 10
1280A
C/ FERRAZ 41
Tfno.: 914933847-48-918-16 Fax: 914933916
N.I.G. 28000 1 7003215 /2011
Rollo: RECURSO DE APELACION 185 /2011
Autos: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 1885 /2009
Órgano Procedencia: JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 87 de MADRID
De: Tatiana
Procurador: MARIA LOURDES FERNANDEZ-LUNA TAMAYO
Contra: IBERDROLA DISTRIBUCION ELECTRICA, S.A.U.
Procurador: ANDRES FERNANDEZ RODRIGUEZ
Ponente : ILMA. SRA. Dª. Mª ISABEL FERNÁNDEZ DEL PRADO
SENTENCIA
Ilmos. Sres. Magistrados:
D. JOSÉ MANUEL ARIAS RODRÍGUEZ
D. ÁNGEL VICENTE ILLESCAS RUS
Dª Mª ISABEL FERNÁNDEZ DEL PRADO
En MADRID, a cinco de julio de dos mil once.
La Sección Décima de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por los Señores Magistrados expresados al margen, ha visto en grado de apelación los autos nº 1885/09, procedentes del Juzgado de 1ª Instancia nº 87 de MADRID, seguidos entre partes, de una, como apelante Dª. Tatiana , representado por el Procurador Dª. Mª. Lourdes Fernández-Luna Tamayo y defendido por Letrado, y de otra como apelado, IBERDROLA DISTRIBUCIÓN ELÉCTRICA S.A. SOCIEDAD UNIPERSONAL, representado por el Procurador D. Andrés Fernández Rodríguez y defendido por Letrado, seguidos por el trámite de juicio Ordinario.
VISTO , siendo Magistrada Ponente la Ilma. Sra. Dª. Mª ISABEL FERNÁNDEZ DEL PRADO.
Antecedentes
La Sala acepta y da por reproducidos los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.
PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia nº 87 de Madrid, en fecha 15 de julio de 2010, se dictó sentencia , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: FALLO : "DEBO DESESTIMAR Y DESESTIMO la demanda promovida por el Procurador Sra. Fernández Luna Tamayo en nombre y representación acreditada en la Causa.
DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO a IBERDROLA DISTRIBUCIÓN SAU de la demanda que se le formula de contrario.
DEBO CONDENAR Y CONDENO a D Tatiana al abono de las costas de este litigio."
SEGUNDO.- Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandante. Admitido el recurso de apelación en ambos efectos, se dio traslado del mismo a la parte apelada. Elevándose los autos ante esta Sección, para resolver el recurso.
TERCERO.- Por providencia de esta Sección, de fecha 7 de junio de 2011, se acordó que no era necesaria la celebración de vista pública, quedando en turno de señalamiento para la correspondiente deliberación, votación y fallo, turno que se ha cumplido el día 28 de junio de 2011.
CUARTO.- En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- D. Faustino tenía contratado el suministro de energía eléctrica con "Iberdrola Distribución Eléctrica, S.A.U." para la vivienda sita en Madrid, CALLE000 nº NUM000 , NUM001 - NUM002 ; habiendo dejado impagadas tres facturas de fechas 2 de diciembre de 2008 y 8 de enero y 10 de febrero de 2009, por un importe total de 1.187,50 €.
Si bien, Doña Tatiana , exesposa de D. Faustino , que habitaba en el referido inmueble, procedió a la satisfacción de la referida deuda en fecha 3 de marzo de 2009, mediante transferencia bancaria. A pesar de ello, se llevó a cabo el corte del suministro eléctrico en fecha 12 de junio de 2009, procediendo Doña Tatiana a comunicar los datos concretos del contrato así como el pago, mediante burofax remitido el 18 de junio de 2009, consiguiendo el alta el 28 del mismo mes.
Debido al corte de suministro eléctrico, Doña Tatiana y su familia tuvieron que alojarse en un hotel, reclamando en este procedimiento la cantidad de 2.544,51 por los gastos de hospedaje más 900 € por daños morales.
La sentencia de instancia desestimó la demanda, habiéndose interpuesto contra la misma recurso de apelación, que es objeto de la presente resolución.
SEGUNDO.- La parte recurrente considera que la sentencia incurre en error en la apreciación de los hechos y en la valoración de la prueba, así como en una incorrecta aplicación de la ley y de la doctrina.
No cabe duda de que la deuda existente fue satisfecha por la Sra. Tatiana en fecha 3 de marzo de 2009, como se acredita mediante el documento obrante al folio 30, habiendo admitido "Iberdrola" dicha transferencia sin ninguna objeción; si bien, no podemos obviar que Doña Tatiana , al efectuar el pago, en ningún caso indicó en qué concepto se efectuaba el mismo, tampoco especificó cuál era el inmueble que recibía el suministro de energía eléctric, ni siquiera el titular del contrato. Con posterioridad, en fechas 1 de abril y 1 de junio de 2009, la compañía eléctrica reclama al titular del contrato el pago de la deuda, teniendo conocimiento de dichas comunicaciones Doña Tatiana , la cual hace caso omiso de las mismas, hasta que se produce el corte de la energía eléctrica, procediendo entonces a la remisión de un burofax, el 18 de junio de 2009, en el cual proporciona los datos del contrato, del titular del mismo y adjunta el justificante de la transferencia bancaria (folio 26 de los autos).
A la vista de dichas comunicaciones, entendemos que cabe apreciar concurrencia de culpas, o mejor dicho concurrencia de causas, debido a que Doña Tatiana no indicó a la compañía suministradora los datos concretos del contrato y demás circunstancias cuando efectuó el pago de las tres facturas adeudadas, haciéndolo con posterioridad al corte del suministro eléctrico; por su parte, "Iberdrola" recibió el pago por transferencia bancaria sin ponerse en contacto con la ordenante, sin llevar a cabo su devolución y sin indagar de qué contrato derivaba dicho abono. La consecuencia de la conducta observada por ambas partes fue la suspensión del suministro de energía eléctrica.
Sobre dicha cuestión es reiterada y pacífica la doctrina jurisprudencial, según cabe apreciar en sentencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo de 4 de noviembre de 2010 , que cita otras sentencias previas de 11 de febrero de 1992 , 19 de diciembre de 1995 , 17 de octubre de 2001 , 20 de diciembre de 2002 y 27 de abril de 2003 , pronunciándose en los siguientes términos: "Cuando a la causación de un daño concurren varias conductas culpables (con más acierto concurrencia de causas), no cabe atribuir a una sola la responsabilidad sino que debe llevarse a cabo una valoración de los comportamientos concluyentes en la producción del resultado de forma individualizada. Por tanto, cuando a la causación del daño contribuyen varios sujetos, de tal suerte que sin generar la plena ruptura de la causalidad eficiente, coadyuvan a la causación del daño, no se elimina la obligación de indemnizar sino que se impone la equitativa moderación y reparto del "quantum", atendidas las participaciones efectivas, debidamente graduadas, que se atribuyen a los plurales intervinientes".
Añade la referida sentencia que "Según la doctrina jurisprudencial, ha de examinarse la eficacia preponderante de dichos comportamientos concurrentes, es decir, si cabe otorgar mayor repercusión a uno de ellos, o a ambos por igual, siendo los criterios a seguir: el de absorción, que se manifiesta en que la culpa del perjudicado absorbe totalmente la del agente o viceversa ( STS 16-9-96 ); el de la neutralización o compensación total de culpas, cuando fuesen de igual grado e idéntica ( STS 23-2-96 ); y el de la moderación, cuando al resultado han contribuido causalmente tanto el comportamiento del agente como el de la víctima o el de un tercero, con un distinto grado de concurrencia ( STS 12-9-96 )".
Atendiendo a la doctrina jurisprudencial citada y al contenido del artículo 1.103 C.Civil , según el cual "La responsabilidad que procede de negligencia es igualmente exigible en el cumplimiento de toda clase de obligaciones pero podrá moderarse por los Tribunales según los casos", consideramos que en este caso procede apreciar la concurrencia de causas, si bien, la actuación de la compañía suministradora ha incidido más en el resultado dañoso que la conducta de la víctima, sin olvidar que si esta última hubiese actuado de forma adecuada se hubiese evitado el corte del suministro; en consecuencia, cabe la estimación parcial de la demanda, moderando el importe solicitado, que queda reducido a la mitad, esto es, a 1.272,25 €, sin que quepa conceder indemnización alguna en concepto de daños morales.
TERCERO. - En virtud de lo preceptuado en los artículos 394 y 398 L.E.Civ ., no cabe efectuar pronunciamiento sobre las costas procesales causadas en primera y en segunda instancia.
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
La Sala, estimando parcialmente el recurso de apelación, interpuesto por la Procuradora Doña Lourdes Fernández-Luna Tamayo, en representación de Doña Tatiana , contra la sentencia dictada en fecha 15 de julio de 2010, por el Juzgado de 1ª Instancia nº 87 de Madrid , en autos de procedimiento ordinario nº 1885/2009; acuerda revocar dicha resolución, en los siguientes términos:
1.- Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por la Procuradora Doña Lourdes Fernández-Luna Tamayo, en representación de Doña Tatiana , como actora, contra "Iberdrola Distribución Eléctrica, S.A.U.", como demandada; se condena a la demandada a abonar a la actora la cantidad de 1.272,25 €.
2.- Sin pronunciamiento con respecto a las costas procesales causadas en primera instancia.
Con respecto a las costas originadas en esta instancia, cada parte abonará las causadas a su instancia y las comunes por mitad.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación literal al Rollo de Sala Nº 185/11 , lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo.
