Última revisión
16/12/2014
Sentencia Civil Nº 349/2014, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 9, Rec 92/2013 de 31 de Julio de 2014
nuevo
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Texto
Relacionados:
Voces
Jurisprudencia
Prácticos
Formularios
Resoluciones
Temas
Legislación
Tiempo de lectura: 7 min
Orden: Civil
Fecha: 31 de Julio de 2014
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: DURAN BERROCAL, JOSE LUIS
Nº de sentencia: 349/2014
Núm. Cendoj: 28079370092014100303
Núm. Ecli: ES:APM:2014:12614
Núm. Roj: SAP M 12614/2014
Encabezamiento
Audiencia Provincial Civil de Madrid
Sección Novena
C/ Ferraz, 41 - 28008
Tfno.: 914933935
37007740
N.I.G.: 28.079.00.2-2013/0001503
Recurso de Apelación 92/2013
O. Judicial Origen: Juzgado de 1ª Instancia nº 51 de Madrid
Autos de Procedimiento Ordinario 1394/2008
APELANTE: COMUNIDAD DE PROPIETARIOS C/ DIRECCION000 Nº NUM000
PROCURADOR D./Dña. FEDERICO RUIPEREZ PALOMINO
APELADO: D./Dña. Belinda y otros 3
PROCURADOR D./Dña. MARIA SOLEDAD VALLES RODRIGUEZ
SENTENCIA NÚMERO:
RECURSO DE APELACIÓN Nº 92/2013
Ilmos. Sres. Magistrados:
D. JOSÉ LUIS DURÁN BERROCAL
D. JUAN LUIS GORDILLO ÁLVAREZ VALDÉS
D. JUAN ÁNGEL MORENO GARCÍA
En Madrid, a treinta y uno de julio de dos mil catorce.
VISTOS en grado de apelación ante esta Sección Novena de la Audiencia Provincial de Madrid, los
Autos de Juicio Ordinario nº 1394/2008, procedentes del Juzgado de Primera Instancia nº 51 de Madrid, a
los que ha correspondido el Rollo de apelación nº 92/2013, en los que aparecen como partes: de una, como
demandante y hoy apelante COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LA DIRECCION000 Nº NUM000 DE
MADRID, representada por el Procurador D. Federico Ruiperez Palomino; y, de otra, como demandados y
hoy apelados D. Hilario , por su fallecimiento hoy sus herederos Dª. Lidia , D. Moises , Dª. Sara
y Dª. Belinda , representados por la Procuradora Dª. María Soledad Valles Rodríguez; sobre propiedad
horizontal, reclamación de cuotas.
SIENDO MAGISTRADO PONENTE EL ILMO. SR. D. JOSÉ LUIS DURÁN BERROCAL.
Antecedentes
La Sala acepta y da por reproducidos los antecedentes de hecho de la resolución recurrida Primero .- Por el Juzgado de Primera Instancia nº 51 de Madrid, en fecha treinta y uno de mayo de dos mil doce, se dictó sentencia, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: ' Fallo : Debo desestimar y desestimo la demanda deducida por el Procurador Sr. Ruiperez Palomino en representación de la Comunidad de Propietarios del edificio nº NUM000 de la DIRECCION000 de esta Ciudad, y en su consecuencia debo absolver y absuelvo a los demandados de las pretensiones deducidas en su contra, haciendo expresa condena a la actora en las costas procesales causadas.'.Segundo .- Notificada la mencionada sentencia por la representación procesal de la parte demandante, previos los trámites legales oportunos, se interpuso recurso de apelación, el cual le fue admitido, y, dándose traslado del mismo a la contraparte, que se opuso a él, elevándose posteriormente las actuaciones a esta superioridad, previo emplazamiento de las partes, ante la que han comparecido en tiempo y forma bajo las expresadas representaciones, substanciándose el recurso por sus trámites legales.
Tercero .- No habiéndose solicitado el recibimiento del pleito a prueba en esta alzada ni estimando la Sala necesaria la celebración de Vista Pública, se señaló para que tuviera lugar la Deliberación, votación y fallo del presente recurso, la audiencia del día once de junio del año en curso.
Cuarto .- En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales, salvo el plazo dictar Sentencia dado el volumen de asuntos que penden en esta Sección.
Fundamentos
Primero .- Se aceptan los de la sentencia apelada.Segundo .- Desestimada la demanda por el fallo recurrido en los términos expuestos en el correspondiente antecedente de la presente resolución, las dos alegaciones del recurso deducido por la Comunidad de Propietarios actora y apelante, respectivamente referidas a error en la apreciación de los hechos y en la aplicación de las normas de nuestro ordenamiento jurídica por la sentencia apelada, no pueden prosperar, con la consecuente claudicación de la apelación, en atención a las siguientes consideraciones: Primera , pese a las afirmaciones de la recurrente, como certeramente se establece en instancia, no hay prueba eficiente alguna en los autos principales de que, salvo en algunas ocasiones excepcionales con motivo de la realización de alguna obra concreta, se convocara a la parte demandada (su causante) regularmente a las Juntas de la Comunidad desde 1974 que figura como dueño del local, ni que, de nuevo salvo alguna excepción reconocida por la demandante y también con motivo de obras concretas, pagara la parte recurrida cuota ordinaria alguna durante tan dilatado periodo a su oponente, ni siquiera consta que fuera aquélla (el inicial demandado) convocada con arreglo a derecho a la Junta de 17 de noviembre en que se aprobó la liquidación del débito ahora reclamado, sin que las Juntas de 7 de marzo y 7 y 21 de abril de 2005 en que se acordó tratar de la incorporación del propietario del local a la Comunidad a fin de exigirle lo que se consideraba adeudado, concluyeran en otra actuación que las comunicaciones entre los Letrados de ambas partes y requerimiento de pago al propietario en cuestión, sin incorporación formal a la Comunidad como tal propietario; y Segunda , pretender en tal situación cobrar con carácter retroactivo las cuotas que hubieran podido corresponder al demandado desde hace quince años (para salvar la prescripción), y además mediante la comunicación de genéricos presupuestos anuales huérfanos de cualquier desglose o detalle, no solo conculca los elementales preceptos de la Ley de Propiedad Horizontal recogidos en la sentencia recurrida, sino que incide en claro abuso de derecho proscrito por el artículo 7-2 del Código Civil , cuyos requisitos según copiosa jurisprudencia consisten en el ejercicio de un derecho objetivo y externamente legal, daño a un interés no protegido por una específica prerrogativa jurídica e inmoralidad o antisocialidad del daño manifestada en forma subjetiva (intención de perjudicar) u objetiva (anormalidad en el ejercicio del derecho), (en tal sentido, entre otras muchas Sentencias del Tribunal Supremo de 31 de marzo de 1995 , 6 de febrero de 1999 , 15 de febrero y 18 de junio de 2000 , 16 de mayo de 2001 , etc. ...), sin que se trate, por tanto frente a la tesis recurrente, de convalidar una situación ilegal o antijurídica (en este pleito no se dilucida si el demandado es o no copropietario sometido al régimen del condominio correspondiente), por la doctrina de los actos propios, sino de impedir una reclamación de cuotas ordinarias a todas luces improcedente, por antijurídica y abusiva, y ello aunque se le tuviere efectivamente por copropietario, obviamente al margen de que pueda intentarse mediante acuerdo comunitario o declaración judicial, la formal consideración del demandado como condómino y sus obligaciones contributivas con la Comunidad una vez redistribuidos, asimismo con arreglo a lo dispuesto por la Ley especial, los nuevos presupuestos teniendo en cuenta su incorporación.
Tercero .- La apelante habrá de soportar las costas de su desestimado recurso, conforme al artículo 398-1 de la Ley Procesal Civil .
Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español,
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de la Comunidad de Propietarios de la madrileña Calle de DIRECCION000 , nº NUM000 , contra la sentencia pronunciada por la Ilma. Sra. Magistrada Juez de Primera Instancia nº 51 de Madrid, con fecha treinta y uno de mayo de dos mil doce, en los autos de que dimana este rollo, CONFIRMAMOS la expresada resolución, imponiendo a la mencionada apelante las costas causadas en esta alzada, con pérdida del depósito constituido para recurrir de conformidad con el punto 9º de la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial .Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará certificación literal al rollo de Sala del que dimana, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. Haciéndose saber que contra la misma cabe recurso de casación de acreditarse el interés casacional, que deberá interponerse ante este Tribunal en el término de veinte días desde la notificación de la presente.
PUBLICACIÓN.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.
