Última revisión
01/02/2016
Sentencia Civil Nº 349/2015, Audiencia Provincial de A Coruña, Sección 4, Rec 431/2015 de 05 de Noviembre de 2015
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Orden: Civil
Fecha: 05 de Noviembre de 2015
Tribunal: AP - A Coruña
Ponente: FERNANDEZ-MONTELLS FERNANDEZ, ANTONIO MIGUEL
Nº de sentencia: 349/2015
Núm. Cendoj: 15030370042015100343
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 4
A CORUÑA
SENTENCIA: 00349/2015
ORTIGUEIRA
ROLLO 431/15
S E N T E N C I A
Nº 349/15
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCION CUARTA
CIVIL-MERCANTIL
ILTMOS. SRS. MAGISTRADOS:
JOSÉ LUIS SEOANE SPIEGELBERG
ANTONIO MIGUEL FERNÁNDEZ MONTELLS Y FERNÁNDEZ
PABLO GONZÁLEZ CARRERÓ FOJÓN
En A Coruña, a cinco de noviembre de dos mil quince.
VISTO en grado de apelación ante esta Sección 004, de la Audiencia Provincial de A CORUÑA, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000383 /2013, procedentes del XDO.1A.INST.E INSTRUCIÓN N.1 de ORTIGUEIRA, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 0000431 /2015, en los que aparece como parte demandante-apelante, Ernesto , representado por el Procurador de los tribunales, Sr./a. MARIA YOLANDA BORRAS VIGO, asistido por el Letrado D. ANDRES V. SALGUEIRO ARMADA, y como parte demandada-impugnante-apelada, Leovigildo , representado por el Procurador de los tribunales, Sr./a. MARIA DEL CARMEN PENA BLANCO, asistido por el Letrado D. ANA BELEN FOLGAR ALVEDRO, sobre RECLAMACION DE CANTIDAD.
Antecedentes
PRIMERO.-Se aceptan y dan por reproducidos los antecedentes de hecho contenidos en la resolución apelada, dictada por EL JUZGADO DE PRIMERA ISNTANCIA DE ORTIGUEIRA de fecha 29-4-15. Su parte dispositiva literalmente dice: 'Se estima parcialmente la demanda presentada por la representación procesal de Ernesto , condenando a Leovigildo a que indemnice a Ernesto en la cuantía de TRECE MIL CUARENTA Y SIETE EUROS CON OCHENTA Y DOS CÉNTIMOS (13.047,82 EUROS)
No se hace expresa imposición en costas'.
SEGUNDO.-Contra la referida resolución por EL DEMANDANTE se interpuso recurso de apelación para ante la Audiencia Provincial que les fue admitido, elevándose los autos a este Tribunal, pasando los autos a ponencia para resolución.
TERCERO.-Ha sido Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D.
ANTONIO MIGUEL FERNÁNDEZ MONTELLS Y FERNÁNDEZ.
Fundamentos
PRIMERO.- La sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia de Ortigueira estima en parte la demanda rectora del procedimiento, en la que se ejercita acción de reclamación de daños y perjuicios derivados de la agresión sufrida por el actor, D. Ernesto , el día 30 de octubre de 2005, al golpearle el demandado, D. Leovigildo , con el puño varias veces, sufriendo la pérdida del incisivo central superior derecho con hemorragia en su base de implantación (pieza dental número 11), la movilidad del incisivo superior adyacente (pieza dental número 21), corte pequeño en el labio superior, fractura del 7º arco costal izquierdo y erosión en codo izquierdo, condenándole a abonar la cantidad de 13.047,82 euros por los daños y perjuicios sufridos.
Contra dicho pronunciamiento interpone recurso de apelación la representación del demandante y de impugnación a la sentencia apelada la del demandado, aduciendo diversos motivos sobre determinados conceptos indemnizatorios que se conceden o deniegan en la sentencia apelada y las cuantías que se fijan para algunos de los admitidos.
SEGUNDO.- Para seguir un orden lógico en la resolución de los distintos motivos alegados por los recurrentes comenzaremos por la incapacidad temporal.
Así, en la sentencia apelada se conceden 60 días impeditivos y 422 días como no impeditivos por el tratamiento seguido por odontólogo, que el Juzgador 'a quo' tomando en consideración la enfermedad bucodental previa a la agresión que sufría el demandante, reduce la indemnización de los días no impeditivos en un cincuenta por ciento.
La situación de incapacidad temporal, como concepto jurídico de 'incapacidad', tal como ya recogimos en anteriores resoluciones, debe entenderse como el tiempo necesario de curación, y en su caso, para la estabilización de las secuelas, durante el cual el lesionado recibe asistencia y tratamiento médico, y como días de baja impeditivos los que inhabilitan durante dicho periodo de tiempo para el ejercicio no sólo de la ocupación habitual también de las actividades que el lesionado lleve a cabo ordinariamente en la vida cotidiana, al margen de si existió o no hospitalización, y por tanto no puede vincularse o limitarse estrictamente al hecho de que no pueda por si solo llevar a cabo actividades básicas de la vida diaria como comer, asearse o vestirse por cuanto la mayoría de los lesionados pueden realizar dichas actividades básicas y ello no puede significar, desde la perspectiva jurídica, que se encuentren actos para desarrollar sus actividades habituales.
Incluso, como añadíamos en nuestras sentencias de 18 de abril de 2013 y 5 de febrero de 2015 , el empleo de la expresión ocupación o actividad habitual en singular parece hacer referencia a la laboral, que suele ser única y no plural como sí lo son las actividades cotidianas de la vida (vestirse, asearse, alimentarse, desplazarse etc.), amén de que, por ocupación, según el Diccionario de la Real Academia de la Lengua, en su acepción tercera, significa 'trabajo, empleo, oficio', por lo que dicha expresión normativa no la podemos identificar con imposibilidad de atender de forma autónoma a las exigencias de higiene, subsistencia o desplazamiento de las personas, y de las que se encuentran únicamente privados los grandes inválidos o individuos, en determinados periodos de tratamiento, de graves lesiones hasta la recuperación de ellas con o sin secuelas.
Reconociendo polémica la cuestión, incluso con criterios discrepantes entre las secciones de esta misma Audiencia Provincial, nosotros hemos aceptado otra interpretación a la muy restrictiva que se adopta por otros tribunales, sin que se trate por ello de una trasposición de normativa laboral sino de la aplicación de la civil en materia de responsabilidad automovilística, conforme al sistema baremado de indemnizaciones de la Ley sobre Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos de Motor.
En atencin de las lesiones l presente caso que el momento de la estabilizaciizquierdoo paréntesisa despierta dental número 11ca el juzgadón a ello, consideramos en el presente caso que el momento de la estabilización de las lesiones a los efectos de fijar la incapacidad temporal es el contemplado en el informe del médico forense que estima aproximadamente en 60 días, durante el tiempo que ha estado de baja laboral de un total de 74 días. Así lo estima también el Dr. Juan María , médico estomatólogo, si bien lo fija en 60 días, que es el plazo que considera suficiente para que curen los tejidos blandos y duros ocurridos tras la pérdida dentaria por un traumatismo. Nosotros aceptamos como fecha de estabilización todo el periodo en que el lesionado estuvo de baja médica laboral a consecuencia de la agresión. Tiempo durante el cual no pudo desarrollar su actividad laboral, por ello, consideramos todos los días como impeditivos
La instauración posterior de tratamiento consistente en la rehabilitación del sector anterior con una prótesis sobre cuatro implantes llevado a cabo por la Dra. Carlota , médico estomatólogo, tuvo su razón de ser en la enfermedad que padecía el lesionado con anterioridad a la agresión, periodontitis moderada-severa, una vez valorado por primera vez por la referida doctora el día 24 de noviembre de 2005.
Así, el día 27 de enero de 2006 se procede a la exodoncia de dientes propios y colocación de tres implantes osteointegrados en posiciones 12, 21 y 22. En fecha 14 de junio de 2006 se procede a la colocación del cuarto implante, precisamente en la posición 11, donde se había producido la perdida del diente el día mismo de acaecer los hechos luctuosos.
De tal modo, devino necesaria la extracción de la pieza dental que a consecuencia del golpe recibido se encontraba inestable por su movilidad. De ahí que consideremos, que las secuelas que deben ser apreciadas en relación causal con la agresión sufrida, y por tanto indemnizadas con incremento del factor de corrección del 10% por perjuicios económicos, sean la perdida de dos piezas dentales (incisivos).
Se procede a la colocación de injertos en zona de pérdidas el día 4 de diciembre de 2006, retirándole la sutura el día 11 de diciembre de 2006.
Y finalmente el día 7 de noviembre de 2007 se realiza intervención quirúrgica consistente en la exodoncia de todas las piezas dentales residuales de todo el maxilar superior y la elevación abierta de ambos senos maxilares con la colocación de cuatro
Por ello, la indemnización por incapacidad temporal asciende a 9.934,53 euros (74 x 49,03 = 3.628,22), que incrementada en un diez por cien como factor de corrección, asciende a la cantidad total por dicho concepto de 3.991,05 euros.
En cuanto a las secuelas, admitiendo los 2 puntos reconocidos en la sentencia apelada, que multiplicados por el valor del punto, en atención a la edad de la víctima en la fecha del accidente y puntuación del baremo, incrementada en un diez por cien como factor de corrección resulta la cantidad de 1.499,74 euros(681,70 x 2 + 10%).
TERCERO.- Por lo que se refiere a los gastos médicos reclamados, se conceden en la sentencia apelada los que se consideran acreditados hasta el 11 de diciembre de 2006, si bien se rebaja la cantidad en un cincuenta por ciento por razón de la enfermedad bucal que padecía el actor antes de la agresión sufrida, concediendo en definitiva por dicho concepto reclamado la suma de 1.960 euros, teniendo en consideración que los implantes de los dientes perdidos por la acción directa del traumatismo, se valoran en un punto por cada diente y siendo indemnizados como secuelas.
Según afirma la Dra. Carlota , si bien es cierto que el demandante padecía una enfermedad periodental, en caso de no haber sufrido la agresión, conservaría en el día de hoy todas sus piezas dentarias, considerando que la perdida de los incisivos 22 y 12 sería por influencia de la patología previa en un grado no superior al 30 por ciento.
Lo cierto es que los gastos médicos que se reclaman son posteriores a la estabilización de las lesiones sufridas por la agresión, y para la curación de su patología bucal previa, que si bien se califica finalmente como moderada, en ocasiones anteriores se refiere como medio a severo. Consideramos en el caso, que precisamente con la colocación de dos implantes se corrige el perjuicio estético sufrido por su perdida a consecuencia de la agresión, que no se reclama, pero no se elimina la secuela, y es claro que se aplica el baremo de la circulación como meramente orientador, motivo por el que consideramos correcta la cantidad de 1.500 euros, que concedemos en atención a los mismos presupuestos aportados, pese a no aportarse facturas, dado que se reconocen por la doctora los pagos por su realización, y el mismo porcentaje de reducción aplicado en la sentencia apelada por razón de la existencia de la patología previa.
Otro tanto cabe decir respecto de los gastos de desplazamiento reclamados, sin justificación documental, que reducimos de forma prudencial a la cantidad de 100 euros, por cuanto en todo caso no tiene obligación de hacer frente de todos los gastos de desplazamiento para recibir el tratamiento para la curación de la importante enfermedad bucal que sufría el actor antes de la agresión.
CUARTO.- Por último, debemos entrar a resolver el motivo de la impugnación de la sentencia apelada relativo a qué en la sentencia no se entró a considerar sobre la motivación de la disputa, manteniendo que se trata de una pelea mutuamente aceptada, con provocación y amenazas previas por parte del demandante, ya que había tenido antes un conflicto con una amiga de la mujer del demandado.
Y efectivamente de la prueba practicada consta acreditado que el actor y el demandado eran amigos, y a raíz de la separación de la mujer con la que convivía, es cuando se produce el enfrentamiento con la mujer del demandado, al atribuir las amigas de su pareja la causa de la separación, habiendo tenido con anterioridad otro altercado con una de ellas. De ahí que el día de los hechos, cuando salían de la discoteca el demandado y su mujer, el actor, que se encontraba afectado por las bebidas alcohólicas que había ingerido previamente, increpase a ésta última diciéndole en presencia de su marido 'Tú puta piensas que te has librado, tú eres la siguiente'. Motivo por el cual el demandado, conocedor de las amenazas y agresión proferidas previamente a otra mujer, reacciona propinando al actor una bofetada en la cara, que tras ser separados por otras personas, ya fuera de la discoteca continua agrediéndole, dándole puñetazos en la cara y en distintas partes del cuerpo, llegando a caer al suelo el demandante contra un bordillo, de ahí las lesiones sufridas por el actor de las que fue asistido medicamente de urgencia, pérdida del incisivo central superior derecho con hemorragia en su base de implantación (pieza dental número 11), la movilidad del incisivo superior adyacente (pieza dental número 21), corte pequeño en el labio superior, fractura del 7º arco costal izquierdo y erosión en codo izquierdo.
De tal modo, la forma de obrar del demandante, provocación previa de la víctima, implica una asunción de las consecuencias que de ello pudieren derivar, que no si bien no podemos estimar que conlleve una exoneración de la responsabilidad del demandado, dada su reacción agresiva desmedida, sino una concurrencia de responsabilidades, que estimamos en un treinta por ciento en el actor, que aplicamos tal porcentaje para la fijación de la indemnización que tiene derecho por los daños y perjuicios a consecuencia de la agresión sufrida a raíz de su provocación, formulando insultos y amenazas a la mujer del demandado, proferidas en su presencia, cuando salían juntos de una discoteca, cuando además había acaecido hechos similares con anterioridad con otra de las amigas de la mujer con la que convivio, a quienes achaca su separación.
Y en este sentido se acoge el motivo del recurso.
QUINTO.- La estimación parcial del recurso de apelación y de la impugnación de la sentencia apelada conlleva que no se haga especial pronunciamiento sobre las costas causadas en la alzada.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación, en nombre del Rey y por la autoridad concedida por el Pueblo Español.
Fallo
Con estimación parcial del recurso de apelación y de impugnación de la sentencia apelada formulados, contra la sentencia dictada en fecha 29 de abril de 2015 por el Juzgado de Primera Instancia de Ortigueira , debemos revocarla parcialmente, en el único sentido de fijar la indemnización en la cantidad de 4.963,55 euros, con los intereses fijados en la resolución apelada desde la fecha de la misma, manteniendo el resto de los pronunciamientos de la sentencia apelada; todo ello, sin hacer declaración sobre las costas procesales originadas en la alzada.
Devuélvanse los depósitos constituidos para recurrir.
Contra esta sentencia cabe recurso de casación ante el Tribunal Supremo, Sala de lo Civil, y en su caso extraordinario por infracción procesal, siempre que concurran los presupuestos legales para su admisión, a interponer en el plazo de veinte días a partir de la notificación de esta resolución, siempre que concurran los presupuestos legales.
Así, por esta nuestra sentencia de la que se llevará certificación al rollo de Sala lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.-Dada y pronunciada fue la anterior resolución por los Ilmos. Srs. Magistrados que la firman y leída en el mismo día de su fecha, de lo que yo Secretario doy fe.
