Última revisión
07/02/2003
Sentencia Civil Nº 35/2003, Audiencia Provincial de Almeria, de 07 de Febrero de 2003
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Orden: Civil
Fecha: 07 de Febrero de 2003
Tribunal: AP - Almeria
Ponente: GALVEZ ACOSTA, BENITO
Nº de sentencia: 35/2003
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE ALMERÍA
SECCIÓN TERCERA
ROLLO DE APELACIÓN CIVIL Nº 26/03
SENTENCIA NUMERO 35/03
ILMOS SRES.
PRESIDENTE:
Dª. TÁRSILA MARTÍNEZ RUIZ
MAGISTRADOS:
Dº. JESUS MARTINEZ ABAD
Dª. SOLEDAD JIMENEZ DE CISNEROS Y CID
En la Ciudad de Almería, a 7 de Febrero de 2003
La Sección 3ª de esta Audiencia Provincial, ha visto en grado de apelación, Rollo número 26/03, los autos procedentes del Juzgado de 1ª Instancia Nº3 de Almeria , seguidos con el número 113/99, sobre Modificacion de Medidas, entre partes, de una, como Apelante D. Jose Miguel , y de otra, como Apelada D. Marisol , representada la primera por el Procurador D. Alicia Tapia Aparicio y dirigida por el Letrado D.Jose Ochoa Mesaguer , y la segunda representada por el Procurador D. Carmen Sanchez Cruz y dirigida por el Letrado D.Francisca Kopez Capel.
Antecedentes
PRIMERO.- Se aceptan los de la sentencia apelada como relación de trámites y antecedentes del procedimiento.
SEGUNDO.- Por el Ilmo. Sr. Juez del Juzgado de 1ª Instancia nº3 de Almeria , en los referidos autos se dictó sentencia con fecha 27 de Diciembre de 2001,por la que se desestimaba la demanda interpuesta de Modificacion de Medidas acordadas en sentencia de divorcio.
TERCERO.- Contra la referida sentencia y por la representación procesal de la parte actora Jose Miguel se interpuso, en tiempo y forma, recurso de apelación, mediante escrito en el que se solicitó se dicte nueva sentencia por la que se revoque la misma y se dicte otra por la que se estime su pretension de rebajar la pension impuesta a 30.000pts mensuales.
CUARTO.- El recurso deducido fue admitido en ambos efectos, dándose traslado del mismo a la parte apelada, quien solicitó la confirmación de la mencionada resolución.
A continuación, se elevaron las actuaciones a este Tribunal donde, formado y registrado el correspondiente Rollo, se turnó de ponencia señalandose para votacion y fallo el dia 7 de Febrero de 2003.
QUINTO.- En la tramitación de esta instancia se han observado las prescripciones legales.
Ha sido Ponente la Ilma. Sra. Magistrado Dª. SOLEDAD JIMENEZ DE CISNEROS Y CID.
Fundamentos
PRIMERO.- Como de manera reiterada viene afirmando esta Audiencia (Sts de 21 de abril o 14 de julio de 1.998, o 15 de abril de 2.002, entre muchísimas otras), los arts. 90 y 91 del Código Civil permiten la modificación del sistema de relaciones personales y económicas fijado en una sentencia matrimonial siempre que concurra una variación sustancial de las circunstancias que en su momento fundamentaron su adopción. En tal sentido se requiere para la viabilidad y éxito de la modificación pretendida la concurrencia de un presupuesto cierto y fundamental que altere considerablemente las bases donde se asentaron las medidas que se pretende modificar, de tal manera que su mantenimiento suponga un grave perjuicio para los interesados, sin que pueda sustentarse en criterios meramente subjetivos o de complacencia, sino en verdaderas razones, suficientemente probadas, necesarias y convenientes para la viabilidad de la pretensión de referencia, incumbiendo a quien las alega la obligación de su prueba. En la demanda que inició el incidente de modificación de medidas seguido ante el Juzgado se solicitaba la reducción de la pensión por alimentos del art. 93 del Código Civil establecida a favor de los hijos menores en proceso de separación y mantenida posteriormente en el de divorcio, y frente a la sentencia desestimatoria interpone recurso de apelación el actor insistiendo en su petición inicial, pretensión a la que tampoco puede accederse en esta alzada por falta de concurrencia en las causas alegadas para el cambio del requisito de alteración sustancial establecido en el art. 100 del Código Civil: por lo que respecta al nacimiento de otro hijo fruto de otra unión, resulta de aplicación el criterio de las Audiencias Provinciales sobre la irrelevancia de tal circunstancia a los efectos de reducir las pensiones derivadas del primer matrimonio (AP Baleares (5ª), S 23.03.1998; AP Ciudad Real (2ª), S 9.03.1998), estableciendo que no constituye alteración sustancial de las circunstancias el nuevo matrimonio del alimentante ni el nacimiento de un hijo del segundo matrimonio (AP Palma de M. (3ª), S 17.12.1990). A mayor abundamiento resulta que el nacimiento de su ultimo hijo tuvo lugar en Mayo del año 2000 siendo de fecha la sentencia de divorcio de 1 de Julio del mismo año por lo que sin duda tal circunstancia pudo alegarse y valorarse en sentencia cuya modificacion se insta.
SEGUNDO.-Alega como circunstancia sobrevenida igualmente la marcha del domicilio familiar de su hija mayor Nieves . Merece asimismo un rechazo absoluto pues de conformidad con la documental aportada consistente en oficio de la Policia Local de Vicar esta se encuentra desde hace dos años en el mismo domicilio que reside ahora por lo que su emancipacion y constitucion de una nueva familia era circunstancia ya sabida y valorada en sentencia de divorcio que por otra parte y como señalara la juzgadora resulta muy proxima en el tiempo a la interposicion de la demanda del presente,seis meses de diferencia,espacio de tiempo escaso para poder apreciar una modificacion de las circunstancias que se pretende no existiendo causa justificada y sobrevenida para rebajar la pension acordada de 50.000 pts a 30.000 pts como pretende.
TERCERO.-No existe especial pronunciamiento sobre las costas habida cuenta de la naturaleza del proceso.
VISTAS las disposiciones citadas y demás de pertinente y general aplicación.
Fallo
Que con DESESTIMACION del recurso de apelación deducido contra la sentencia dictada con fecha 27 DE Diciembre de 2001 por el Ilmo. Sr. Juez del Juzgado de 1ª Instancia nº3 de Almeria en los autos sobre Modificacion de Medidas de los que deriva la presente alzada, debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS integramente la resolucion umpugnada declarando las costas de oficio.
Devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia acompañados de certificación literal de la presente resolución a efectos de ejecución y cumplimiento.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

