Sentencia Civil Nº 35/200...ro de 2003

Última revisión
07/02/2003

Sentencia Civil Nº 35/2003, Audiencia Provincial de Almeria, Sección 2, Rec 31/2003 de 07 de Febrero de 2003

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Orden: Civil

Fecha: 07 de Febrero de 2003

Tribunal: AP - Almeria

Ponente: GALVEZ ACOSTA, BENITO

Nº de sentencia: 35/2003

Núm. Cendoj: 04013370022003100056

Núm. Ecli: ES:APAL:2003:191

Resumen:
La Audiencia Provincial desestima el recurso de apelación interpuesto contra sentencia dictada en autos promovidos sobre reclamación de cantidad derivada de interrupción del suministro eléctrico. El Juzgado de Primera Instancia estima demanda y condena al demandado al abono de cantidad. En el supuesto de autos ambos elementos devienen acreditados desde la admisión por la demandada del "corte de suministro eléctrico" y la lógica inactividad que determinó éste; la duración del mismo se deduce también de la aportación de ésta, en los términos que la sentencia refiere.

Encabezamiento

SENTENCIA NUM. 35

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ILTMOS. SRES.

PRESIDENTE

D. DON BENITO GALVEZ ACOSTA

MAGISTRADOS

D. JOSE MARIA CONTRERAS APARICIO

D. MANUEL ESPINOSA LABELLA

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En la Ciudad de Almería, 7 de Febrero de 2.003.

La Sección Segunda de esta Audiencia Provincial, ha visto y oído en grado de apelación, rollo número 31/03 los autos procedentes del Juzgado de 1ª Instancia nº 2 de Almería (antigüo mixto núm. 2), seguidos con el número 793/02 sobre Juicio Verbal en reclamación de cantidad entre partes, de una como apelante Compañía Sevillana de Electricidad, S.A., representada por el Procurador D. José Soler Turmo y dirigida por el Letrado D. Enrique Sánchez Gómez y, de otra como apelada Grupo El Arbol, Distribución y Supermercados, S.A., representada por el Procurador D. Diego Ramos Hernández y dirigida por la Letrada Dña. Antonia Segura Lores.

Antecedentes

PRIMERO.- Se aceptan los de la sentencia apelada como relación de trámites y antecedentes del procedimiento.

SEGUNDO.- Por el Juzgado de 1ª Instancia nº 2 de Almería en los referidos autos se dictó sentencia con fecha 28 de Octubre de 2.002, cuyo Fallo dispone: "Que estimando la demanda interpuesta por el Procurador Sr. Ramos Hernández en nombre y representación de GRUPO EL ARBOL DISTRIBUCION Y SUPERMERCADOS frente a SEVILLANA DE ELECTRICIDAD, representado por el Procurador Sr. Soler Turmo, debo condenar y condeno al citado demandado a abonar a la demandante la suma de SETECIENTOS EUROS(700 euros), más los intereses legales desde la notificación de la presente resolución; todo ello sin realizar especial pronunciamiento en costas.".

TERCERO.- Contra la referida sentencia y por la representación procesal de la parte demandada se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación, que fue admitido en ambos efectos, elevándose los autos a este Tribunal, donde se formó el rollo correspondiente, y seguido el recurso por sus trámites, se señaló día para votación y fallo, que tuvo lugar el 5 de Febrero de 2.003, solicitando el Letrado de la apelante en su escrito la revocación de la sentencia impugnada y que se dicte otra de conformidad con lo que en su escrito de recurso se aduce, bién de absolución, con expresa imposición de costas a la actora en la primera instancia, o alternativamente y de estimarse parcialmente la demanda, tener en cuenta que por perjuicio le correspondería a la actora el 15% del beneficio industrial, o sea 150 Euros, sin imposición de costas en ninguna de las instancias, y el Letrado de la parte apelada en su escrito de oposición al recurso solicitó la íntegra confirmación de la sentencia impugnada, con expresa imposición de las costas causadas en la alzada a la parte apelante.

CUARTO.- En la tramitación de ambas instancias se han observado las prescripciones legales.

Y siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. BENITO GALVEZ ACOSTA.

Fundamentos

PRIMERO.- Se aceptan los que, con tal carácter, refiere la sentencia recurrida y, en su razón que la presente litis trae causa en demanda de reclamación de cantidad, formulada por Grupo El Arbol, Distribución y Supermercados, S.A. contra la Compañía Sevillana de Electricidad, S.A., dimanante del corte de suministro eléctrico acaecido el día 4- 9-01 que provocó, según adujo la actora, pérdidas económicas en tal importe; pretensión que ha sido parcialmente estimada en sentencia dictada por el juzgado de 1ª Instancia núm. 2 de Almería frente a la que se alza el demandado en postulado revocatorio de aquella y obtención de un pronunciamiento plenamente absolutorio. Alega, en primer lugar, el recurrente defecto en la aplicación de normas legales porque, entiende, así se expresa, que se han interpretado mal los preceptos legales que se aplican: art. 1.091, y 1.101 del Código Civil, así como el art. 25 y siguientes de la Ley 26/1984, General para la Defensa de Consumidores y Usuarios, ya que posteriormente se produjo la adaptación del Ordenamiento Jurídico Español a la Directiva 85/374 de la Comunidad Europea de 25 de julio de 1.985, mediante aprobación de la Ley 22/94 de 6 de julio, sobre "Responsabilidad Civil por Daños Causados por Productos Defectuosos". Añade igualmente, que el art. 22 c) del vigente Reglamento Electrónico para Baja Tensión (Decreto 2413/1973 de 20 de septiembre) establece que los sistemas de protección impedirán los efectos de las sobreintensidades y sobretensiones.............; finalizando con cita del Reglamento de Transporte, Distribución, Comercialización, Suministro y Procedimientos de Autorización de Instalaciones de Energía Eléctrica (R.D. 1955/2000 de 1 de diciembre - B.O.E. de 27 de diciembre), cuyo art. 110.2, refiere la obligación de los usuarios de establecer el conjunto de medidas que minimicen los riesgos de la falta de calidad en el suministro. Todo ello en fundamentación de que es la actora quien debe acreditar la existencia del supuesto "defecto" (sic) en el suministro y la relación causal con los daños reclamados. Ciertamente, tanto si se parte de la aplicabilidad al supuesto enjuiciado de la Ley 22/94 de Responsabilidad Civil por los daños causados por Productos Defectuosos, criterio que se estima por los Tribunales mas ajustado conforme al ámbito objetivo establecido por su Art. 2, que incluye como productos a efectos de su aplicación el gas y la electricidad, como si nos atenemos a la Normativa General en materia de Culpa Extracontractual y a los Arts. 25 y ss. de la Ley 26/1984 General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios, es claro que el éxito de la reclamación depende, como punto inicial, de que se acredita la relación de causalidad; dato éste cuya prueba corresponde siempre a quién reclama su resarcimiento, ello, obviamente, a partir de la certeza del evento causante. En el supuesto de autos ambos elementos devienen acreditados desde la admisión por la demandada del "corte de suministro eléctrico" y la lógica inactividad que determinó éste; la duración del mismo se deduce también de la aportación de ésta, en los términos que la sentencia refiere. Resta pués, simplemente valorar los perjuicios que ello causara en la actividad comercial de la actora, cuestión que suscita el segundo de los alegatos de la apelante. Tal conclusión, obviamente, se ha de establecer sobre la ponderación de la cantidad reclamada en relación con los datos obrantes en autos. En tal pauta, es de aceptar entre las conjeturas del apelante y la ponderación del juzgador, el criterio por este plasmado en su resolución. Debe pues ser confirmada íntegramente la sentencia recurrida y desestimado el recurso en su contra promovido, siendo de cargo del apelante las costas de ésta alzada.

VISTAS las disposiciones citadas y demás de pertinente y general aplicación.

Fallo

Que con desestimación del recurso de apelación deducido contra la sentencia dictada con fecha 28 de Octubre de 2.002 por el Juzgado de 1ª Instancia nº 2 de Almería (antigüo mixto núm. 2) en los autos sobre reclamación de cantidad de los que deriva la presente alzada, debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS íntegramente la resolución recurrida con imposición de las costas causadas en ésta alzada a la parte apelante.

Devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia acompañados de certificación literal de la presente resolución a efectos de ejecución y cumplimiento.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Leída y publicada que fue la anterior sentencia por los Iltmos. Sres. Magistrados que la firman, estando celebrando Audiencia Pública el mismo día de su fecha, de todo lo cual doy fe.

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