Última revisión
13/02/2004
Sentencia Civil Nº 35/2004, Audiencia Provincial de Jaen, Sección 1, Rec 270/2003 de 13 de Febrero de 2004
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Orden: Civil
Fecha: 13 de Febrero de 2004
Tribunal: AP - Jaen
Ponente: JURADO CABRERA, MARIA JESUS
Nº de sentencia: 35/2004
Núm. Cendoj: 23050370012004100085
Núm. Ecli: ES:APJ:2004:203
Encabezamiento
SENTENCIA Nº 35
Ilmos. Sres.
PRESIDENTE
D. Pío Aguirre Zamorano
MAGISTRADOS
Dª. Mª Esperanza Pérez Espino
Dª Mª Jesús Jurado Cabrera
En la ciudad de Jaén, a trece de Febrero de dos mil cuatro.
Vistos en grado de apelación, por la Sección Primera de esta Audiencia Provincial los autos de Laudo Arbitral de equidad seguidos en primera instancia por el colegio Arbitral constituido por Acta de 13-2-2003 rollo de apelación de esta Audiencia nº 270 del año 2003, a instancia de Estefanía , representado en la instancia por el Procurador Sra. Trujillo Banacloche y defendido por el Letrado D. José Ubeda, contra Rosa y contra Cesar , representado en la instancia por el Procurador Sra Cátedra Fernández y defendido por el Letrado Sr. Pla Urbe.
ACEPTANDO los antecedentes de hecho del Laudo Arbitral dictado por el Colegio Arbitral constituido con fecha 13 de agosto de 2003.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Colegio Arbitral y en la fecha indicada, se dictó Laudo que contiene la siguiente decisión arbitral:
1º "Desestimar íntegramente las pretensiones de Dª Gema , Dª Estefanía , D. Rodrigo y D. Jesús Luis .".- 2º Estimar parcialmente las pretensiones de Dª Rosa , y en sus méritos acordar y declarar:.- Resuelto el Contrato de Renta vitalicia, Renuncia de Usufructo y Arbitraje Privado, instrumentalizado mediante Escritura Pública de fecha 23 de febrero de 1.967..- Que los bienes inmuebles objeto de la citada Escritura Pública de fecha 23 de febrero de 1.967, vuelvan automáticamente al dominio de Dª Rosa la única propietaria de las fincas que se relacionan seguidamente..- Finca rústica: trozo de tierra labor secano en el sito Haza del Moral inscrita en el Registro de la Propiedad de Villacarrillo, al Tomo NUM000 , libro NUM001 , folio NUM002 vuelto, finca NUM003 , inscripción NUM004 ..- Finca rústica: Olivar en el sitio Haza del Moral inscrita en el Registro de la Propiedad de Villacarrillo, al Tomo, NUM000 , libro NUM001 , folio NUM005 finca NUM006 , inscripción NUM004 ..- Finca rústica: Olivar en el sitio Fuente del Moral inscrita en el Registro de la Propiedad de Villacarrillo, al Tomo NUM000 ,libro NUM001 , folio NUM007 , finca NUM008 , inscripción NUM004 ..- Finca rústica: Olivar en el sitio Hay del Abadejo y Haza el Burro inscrita en el Registro de la Propiedad de Villacarrillo, al Tomo NUM009 , libro NUM010 , folio NUM011 vuelto, finca NUM012 , inscripción NUM004 ..- Finca rústica: Suerte de tierra en el sitio Suerte de las Monjas en la Era del Fresno inscrita en el Registro de la Propiedad de Villacarrillo, al Tomo NUM013 , libro NUM014 , folio NUM015 vuelto, finca NUM016 , inscripción NUM017 ..- Finca rústica: Olivar en el sitio Haza del Moral inscrita en el Registro de la Propiedad de Villacarrillo, al Tomo NUM013 , libro NUM014 , folilo NUM018 vuelto, fincas NUM019 , inscripción NUM004 ..- Finca rústica: Olivar en el sitio Haza del Moral inscrito en el Registro de la Propiedad de Villacarrillo, al Tomo NUM013 , libro NUM014 , folio NUM020 vuelto, finca NUM021 , inscripción NUM004 ..-A) Los gastos fiscales derivados de la transmisión patrimonial y los gastos derivados de la inscripción registral serán a cargo solidariamente de Dª Gema , Dª Estefanía , D. Rodrigo , D.Cesar y D. Jesús Luis ..-B) Los gastos del presente procedimiento arbitral serán a cargo solidariamente de Dª Gema , Dª Estefanía , D. Rodrigo , D. Cesar y D. Jesús Luis ."
SEGUNDO.- Contra dicho Laudo se preparó e interpuso por la recurrente Dª Estefanía , en tiempo y forma, recurso de anulación que fue admitido por esta Sección Primera de la Audiencia Provincial de Jaén, previo emplazamiento de las partes para comparecer ante la misma.
TERCERO.- Recibidos los autos ante este Tribunal, se acordó la formación del correspondiente rollo, que se registrará el mismo, y habiéndose personado en forma y tiempo oportuno las partes, solicitando la apelante la anulación del Laudo, dictándose otro de acuerdo con lo que se argumentara en la fundamentación de esta resolución, y por el arbitro personado se adhirió a lo solicitado por la recurrente.
CUARTO.- En la tramitación de este recurso se han observado las formalidades legales.
Siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrada. Dª Mª Jesús Jurado Cabrera.
Fundamentos
Primero.- Hay que partir de la base que conforme al art. 37 de la Ley de Arbitraje de 11-11- 1988, el Laudo Arbitral firme produce efectos idénticos a la cosa juzgada y contra el mismo solo cabe recurso de revisión. No obstante, la recurrente se basa en el art. 45 de la citada Ley, e interesa la nulidad del Laudo dictado, apoyando en los números 1,2, 4 y 5 de dicho art. 45.
Como quiera que algunas de las cuestiones planteadas en el recurso de anulación del Laudo arbitral, dictado en fecha 13 de agosto de 2003, objeto de los presentes autos inciden en la propia concepción de la institución arbitral, conviene recordar que según se infiere del art. 1º de la Ley 36/1.988, mediante el arbitraje las personas naturales o jurídicas pueden someter, previo convenio, a la decisión de uno o varios árbitros las cuestiones litigiosas, surgidas o que puedan surgir en materias de su libre disposición conforme al derecho. Desde un punto de vista objetivo quedan fuera de la actuación del arbitro, aquellas cuestiones sobre las cuales los interesados carezcan de poder de disposición, según dispone el citado art. 1º.
Al respecto, como indica la sentencia del T.C. de 18-7-1.994, en relación con las causas de anulación previstas por la Ley, en el art. 45 se contemplan las causas de anulación judicial de un Laudo, las cuales, en atención a la naturaleza propia del instituto del arbitraje, necesariamente deben limitarse a los supuestos de contravención grave del propio contrato de arbitraje, apartados 1º a 4º del indicado art. 45, o de las garantías esenciales de procedimiento que a todos asegura el art. 24 de la C.E, art. 45. 5º, sin atenderse a los supuestos de infracción del derecho material aplicable al caso, y ello porque, de lo contrario, la finalidad ultima del arbitraje, que no es otra que la de alcanzar la pronta solución extrajudicial de un conflicto, se vería inevitablemente desnaturalizada ante la eventualidad de que la decisión arbitral pudiera ser objeto de revisión en cuanto al fondo.
De ahí que, el examen judicial se limita a un juicio externo, atinente al respeto al convenio arbitral y al cumplimiento de los principios esenciales de igualdad, contradicción y defensa ( sentencia del T.C. de 20-7-1.993, o del T.S. de 13-10-1.986 entre otras.
El arbitro no solo puede resolver en derecho sino también en equidad. Esta última forma constituye, como recuerda la sentencia del T.S de 16-3-1.988, desde el plano sustantivo, uno de los supuestos excepcionales a los que indirectamente se refiere el art. 3-2 del Código Civil, cuando al hablar de la equidad en la aplicación de las normas jurídicas solo autoriza su uso de manera exclusiva en las resoluciones de los Tribunales en el caso de que la Ley expresamente lo permita. En la vertiente procesal, esto se traduce en la previsión de un proceso especial, ajeno a la jurisdicción ordinaria, caracterizado por la simplicidad de formas procesales y el uso del arbitrio, " saber y entender " por los jueces árbitros designados por las partes, no obligados a la motivación jurídica, aunque si , en todo caso, a " dar aquellas la oportunidad adecuada de ser oídas y de presentar las pruebas que estimen necesarias ".
Pues bien, nos encontramos ante un laudo arbitral de equidad, en el que la Administración de justicia debe vigilar exclusivamente que el nacimiento, desarrollo y conclusión del procedimiento se ajusta a lo establecido en la Ley, y en todo caso, que no sea contrario al orden publico el laudo dictado.
A la luz de las anteriores consideraciones procederemos al análisis de los motivos del recurso de anulación del laudo arbitral de equidad dictado de fecha 13 de agosto de 2003, en el conflicto existente entre las partes en relación con el cumplimiento del contrato de renta vitalicia establecido en escritura pública de fecha 23 de febrero de 1.967.
Incardina la recurrente, las causas de anulación del laudo en los números 1, 2, 4 y 5 del art. 45 de la Ley de Arbitraje.
Así pues, se alega como causa de anulación la falta de formalidades y principios esenciales en el nombramiento de los árbitros, explicando que después de la designación en la referida escritura pública, por las partes, de sus respectivos árbitros, estos, en concreto D. José Montesinos González y D. Francisco Romero Méndez, renunciaron en el año 1.997 al cargo de árbitros, existiendo sentencia firme, aportada como documento nº 13, en la que se determina que la designación de los árbitros en la actualidad es inviable.
Ciertamente, hubo acuerdo en el propio convenio arbitral sobre las designaciones de los tres árbitros nombrados, a saber: D. Francisco Romero, D. Sebastián Medina Romero y D. José Montesinos González, en la cláusula duodécima, en la que se establece también que en el caso de que durante la vigencia de este contrato se produjera la muerte, incapacidad o renuncia de alguno de los árbitros nombrados, la vacante será cubierta por designación de los padres y a falta de ambos por él o los árbitros que vayan quedando, y así sucesivamente hasta la terminación del presente contrato. Al respecto, según se desprende de la documental aportada, los árbitros D. Francisco Romero Méndez y D. José Montesinos González renunciaron a su cargo, habiendo fallecido el Sr. Romero Méndez por lo que fue sustituido por D. José Montesinos Sala, nombrado por el árbitro D. José Montesinos González, quien también había renunciado a su cargo en el año 1.997, por lo que no ostentaba ya el cargo de arbitro cuando nombro a su hijo, de lo que se deduce que el laudo arbitral objeto de recurso fue nombrado por una persona que por su renuncia no ostentaba el cargo o condición de arbitro, de equidad, puesto que su renuncia se había producido con anterioridad a la fase decisoria, de la cuestión controvertida, y por tanto la composición del colegio arbitral no se ajustó al convenio arbitral firmado, lo cual se considera una infracción tipificable en el art. 45-2 de la Ley de Arbitraje, motivadora de la nulidad del Laudo dictado.
La conclusión no puede ser otra que, estimarse íntegramente el recurso de anulación, sin necesidad de entrar a conocer o resolver el resto de los motivos articulados por la recurrente interesando la nulidad del referido laudo.
Segundo.- Dada la estimación de la nulidad planteada, y en consecuencia la estimación del recurso y que en cuanto a las costas procesales no contempla la Ley de Arbitraje su imposición, no se hace expreso pronunciamiento en las costas causadas en este recurso.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que estimando el recurso de anulación planteado por la representación procesal acreditada de Dª Estefanía , contra el laudo arbitral dictado en equidad en fecha 13 de agosto de 2003, protocolizado en escritura de fecha 1-9-2003. En consecuencia debemos decretar y decretamos la nulidad del referido laudo, por defectos formales del procedimiento, todo ello sin hacer especial pronunciamiento sobre las costas procesales en esta alzada.
Comuníquese esta sentencia por medio de certificación al Colegio Arbitral constituido por Acta de fecha 13-2-2003, con devolución de los autos originales para que lleve a cabo lo resuelto.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, la pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que la dictó, estándose celebrando audiencia pública ordinaria en el día de su fecha, doy fe.
