Última revisión
22/01/2004
Sentencia Civil Nº 35/2004, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 19, Rec 606/2003 de 22 de Enero de 2004
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Orden: Civil
Fecha: 22 de Enero de 2004
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: RUIZ JIMENEZ, RAMON
Nº de sentencia: 35/2004
Núm. Cendoj: 28079370192004100208
Núm. Ecli: ES:APM:2004:696
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 19
MADRID
SENTENCIA: 00035/2004
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID
SECCION 19ª
1280A
FERRAZ 41
Tfno.: 91 397 1861-2-3-4-0 Fax: 91 397 19 98
N.I.G. 28000 1 7008922 /2003
ROLLO: RECURSO DE APELACION 606 /2003
PROCEDIMIENTO: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 679 /2001
JUZGADO DE PROCEDENCIA: JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 52 de MADRID
FECHA RESOLUCION RECURRIDA: SENTENCIA DE FECHA 13 ENERO 2003
Apelante/s: ELECTROLATINO S.L.
Procurador: CONCEPCION MONTERO RUBIATO
Apelado/s: BANCO ATLANTICO S.A., REPUBLICA ARABE SIRIA
Procurador: JUAN ANTONIO GARCIA SAN MIGUEL ORUETA, SIN PROFESIONAL ASIGNADO
SENTENCIA Nº 35
Ponente: Ilmo. Sr. D. Ramón Ruiz Jiménez.
Ilmos. Sres. Magistrados:
ILMO. SR. D. EPIFANIO LEGIDO LOPEZ
ILMO. SR. D. Ramón Ruiz Jiménez
ILMO. SR. D. MIGUEL ANGEL LOMBARDIA DEL POZO
En MADRID, a veintidós de enero de dos mil cuatro.
La Sección Decimonovena de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por los Sres. Magistrados expresados al margen, ha visto en grado de apelación los autos de Juicio Ordinario 679/01, provenientes del Juzgado de Primera Instancia nº 52 de Madrid, que han dado lugar en esta alzada al rollo de Sala 606/03, en el que han sido partes, como apelante ELECTROLATINO S.L., que estuvo representada por la Procuradora Doña Concepción Montero Rubiato; y de otra, como apelados, BANCO ATLANTICO S.A., que vino al litigio representado por el Procurador Don Juan Antonio García San Miguel, y REPUBLICA ARABE SIRIA.
VISTO, siendo Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D. Ramón Ruiz Jiménez, que expresa el común parecer de este Tribunal.
Antecedentes
Se dan por reproducidos los que contiene la sentencia apelada en cuanto se relacionen con esta resolución y
PRIMERO.- Con fecha 13 de enero de 2003, el Juzgado de 1ª Instancia nº 52 de Madrid, en los autos de que dimana este rollo de Sala, dictó sentencia cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: FALLO: "Que estimándose parcialmente la demanda interpuesta por ELECTROLATINO S.L. representado por la procuradora doña Concepción Montero Rubiato frente a LA REPUBLICA ARABE SIRIA Y BANCO ATLANTICO S.A., representado éste último por el procurador Don Juan Antonio San Miguel y Orueta debo declarar y declaro extinguido, resuelto y sin efecto entre las partes el contrato 136 /EXT/DIS de noviembre de 1998 suscrito por la República Arabe Siria y Electrolatino S.L.
Absolviendo a los demandados del resto de los pedimentos de la demanda.
Cada parte satisfará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad. Siendo que las causadas al Banco Atlántico serán satisfechas por el actor al haberse desestimado la totalidad de las pretensiones frente a ella interpuestas."
SEGUNDO.- Notificada la sentencia a las partes se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de ELECTROLATINO S.L., que formalizó adecuadamente y del que, tras ser admitido en ambos efectos, se dio traslado a la contraparte, que se opuso al mismo, remitiéndose luego los autos principales a este Tribunal.
TERCERO.- En esta alzada, para cuya deliberación, votación y fallo se señaló el veinte de los corrientes, se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
Se parte de los que se contienen en la sentencia de primera instancia, en lo que no se opongan o contradigan a los que ahora se exponen.
PRIMERO.- A modo de recordatorio que permita una mejor comprensión del recurso, y atendida la complejidad del asunto sometido al conocimiento de esta Sala, ha de decirse: La entidad ELECTROLATINO S.L. dedicada a la fabricación de transformadores de energía eléctrica contrató con la República Arabe Siria el suministro de transformadores, en primer lugar en virtud del contrato suscrito en marzo de 1998, la compra de 520 (referencia 123/EXT/DIS/98), incumplido el contrato, según afirma el demandante, el asunto pende de conocimiento del Juzgado de Primera Instancia 1 de Móstoles, procedimiento de menor cuantía 241/2000. Posteriormente, en noviembre del mismo año suscribieron las mismas partes y en idéntica posición, la compra de 500 transformadores (referencia 136/EXT/DIS). El precio concertado era de 2.321.500 dólares USA. A este segundo contrato se contrae el presente conflicto.
La entrada en vigor del contrato quedaba sujeta a dos condiciones esenciales: la aprobación por la autoridad competente de la República Arabe Siria (RAS en lo sucesivo), y la constitución por parte de la RAS de carta de crédito irrevocable a favor de ELECTROLATINO como garantía del pago del precio; el plazo para constituir la carta de crédito era de seis meses, más otros seis de prórroga, que han transcurrido, posibilitando la denuncia del contrato de no cumplirse esta obligación. Asimismo con arreglo al contrato ELECTROLATINO había de prestar fianza en garantía del cumplimiento de sus obligaciones contractuales. La ahora demandante prestó dicha fianza en forma de aval por importe del 10% es decir 231.250 Dólares USA: dicha fianza se concertó con el Banco Atlántico el 5 de marzo de 1999, respaldado por dos imposiciones a plazo fijo, constituidas en efectivo metálico por importe de 278.220 Dólares USA.
El aval, a primer requerimiento, se presta para garantizar la buena ejecución del contrato de noviembre antes dicho, y la garantía era válida hasta el 12.2000.
ELECTROLATINO, ante el incumplimiento de la contraria, mediante comunicación de 3 de noviembre de 1999 notificó la denuncia del contrato, sin obtener respuesta. Por escrito de 29 de noviembre del mismo año 1999 nuevamente se notifica al Banco Atlántico la denuncia del contrato. La RAS no ha devuelto el aval que permita ante el Banco Atlántico la cancelación del aval y la recuperación del depósito. Por la RAS se intentó en dos ocasiones la ampliación del aval, negándose la demandante. La RAS ejecutó el aval constituido, que se consumó el 23 de marzo de 2001.
En el aval se hacía constar bajo la cláusula 11ª que "el mandante, declara conocer y acepta expresamente, que la vigencia de la garantía durará hasta que por escrito el Comercial Bank of Siria libere al Banco Atlántico SA, a su satisfacción, de las obligaciones y responsabilidades al respecto". Mediante diligencia notarial de fecha 30.11. 1999 se requirió al Banco, por parte de ELECTROLATINO de hacer cualquier pago a petición del acreedor o de la entidad bancaria que le representa con cargo al aval constituido.
En el amplio suplico de la demanda, se solicitaba sentencia que declarase extinguido y sin efecto el contrato 136/EXT/DIS. Asimismo el contrato de fianza de 5 de marzo de 1999 suscrito por Banco Atlántico y la actora. Se declarasen extinguidos, resueltos los contratos de 5.33.1999 entre Banco Atlántico y Electrolatino sobre las imposiciones a plazo fijo, se condene a las demandadas a estar y pasar por estos pedimentos. Se condene a la RAS a devolver a Electrolatino el aval por importe de 231.250 dólares USA que entregó, se le condene asimismo a liberar y poner a su disposición el importe de las imposiciones a plazo fijo, se condene a RAS a abonar al actor los daños y perjuicios por negativa a devolver el aval y se condenara finalmente a ambos demandados al pago de las costas.
SEGUNDO.- Al examinar el recurso que se presenta por la inicial demandante, disconforme con la desestimación de la demanda en cuanto al demandado BANCO ATLANTICO, se impone necesariamente la valoración y calificación del aval prestado, que se incorpora como doc. 3 de la demanda. En el mismo, ya se especifica en el encabezamiento que el mandante - ELECTROLATINO- solicita bajo la fórmula de fianza, aval, garantía o cualquier otra formulación semejante, asuma en nombre y por cuenta del propio mandante un compromiso acumulativo de pago ante REPUBLIC OF SIRIA, MINISTERY OF ELECTRICITY, PUBLIC STEBLISMENT FOR DISTRIBUTION AND EXPORTACIÓN OF ELECTRIC ENERGY (el acreedor), extensiva a cualquier tenedor legítimo si se tratase de documentos endosables por hasta la suma de USD 231.250 (dólares USA), mandato que el Banco acepta. Se especifica más adelante que aunque en el mandato de pago se empleen los términos aval, garantía o afianzamiento, es intención de las partes que el Banco asuma una obligación acumulativa directa e independiente a modo de mandato abstracto de pago a favor del acreedor y a su mera solicitud, sin que por tanto el Banco tenga que comunicar al mandante la reclamación ni entrar a considerar la procedencia o improcedencia de la misma. Por su parte el mandante se obliga a cumplir sus obligaciones para con el acreedor, evitando así que se pueda producir reclamación alguna al Banco o a entregar a este mayor cantidad que se hubiere visto obligado a satisfacer y a resercirle. El mandante declara conocer y acepta expresamente que la vigenia de la garantía durará hasta que por escrito el Comercial BANK OF SIRIA libere al banco Atlántico a su satisfacción de todas las obligaciones. Banco Atlántico, notificó al apelante haber recibido requerimiento de la RAS a través del Comercial Bank of Siria para extender la validez de la fianza, sin que por aquel se adoptara medida alguna.
Se infiere de la lectura del contrato, el carácter del mismo independiente del principal, respecto del cual se prestaba la garantía, del que no era accesorio, en tanto aparecía constituido con carácter independiente y como compromiso abstracto de pago ante la RAS, como claramente especifica el contrato no obstante los términos empleados de fianza aval u otro.
La jurisprudencia -TS 3.7.2002- ha sido reiterada respecto al aval a primer requerimiento. el concepto es expresado por las sentencias de 27 de octubre de 1992, 17 de febrero de 2000, 30 de marzo y 5 de julio de 2000: es una garantía personal atípica, producto de la autonomía de la voluntad proclamada por el artículo 1255 del Código civil, que es distinta del contrato de fianza y del contrato de seguro de caución, no es accesoria y el garante no puede oponer al beneficiario, que reclama el pago, otras excepciones que las que derivan de la garantía misma. El efecto, por tanto, se produce por la reclamación de tal beneficiario, lo que supone que el obligado garantizado no ha cumplido; no tan sólo si el garante prueba que sí ha cumplido (inversión, por tanto, de la carga de la prueba) puede evitar el pago. El efecto último es, pues, que el beneficiario tiene un claro derecho a exigir el pago, siendo la obligación del garante independiente de la obligación del garantizado y del contrato inicial, sin perjuicio de las acciones que puedan surgir a consecuencia del pago de la garantía. La del mismo Tribunal, de 12.7.2001, se orienta en la línea expuesta, añadiendo, que mediante el primer requerimiento practicado en forma legal, siendo suficiente la reclamación del beneficiario frente al garante para entender que el obligado principal no ha cumplido (Sents. 27 octubre 1992, 10 noviembre 1999, 17 febrero y 5 julio 2000), y sin que el garante pueda oponer al beneficiario que reclama el pago otras excepciones que las que se derivan de la garantía misma, en el mismo sentido esta misma Sala en sentencia de 12.6.1988).
Con arreglo a la doctrina expuesta, necesariamente ha de rechazarse el recurso, en cuanto el Banco demandado se atuvo al cumplimiento de la garantía en los términos estipulados, y consiguientemente igual camino ha de seguir el aspecto a la devolución de la prenda constitiída en íntima relación con aquel.
El argumento de la parte de que estando resuelto el contrato no es posible que el mismo produzca efectos, ha de desestimarse, porque sin perjuicio del carácter independiente de la fianza, la misma se prestó en tiempo de vigencia del contrato que sólo a partir de la sentencia ha quedado sin efecto.
TERCERO.- No obstante el rechazo del recurso, estima esta Sala, que la complejidad del conflicto, suscita serias dudas de hecho y de derecho que hacen aplicable el supuesto de excepción que contempla el art. 394 en relación con 398 y no imponer las derivadas de esta alzada a ninguno de los litigantes.
VISTOS los preceptos citados, concordantes y demás de general aplicación.
Fallo
DESESTIMAR EL RECURSO INTERPUESTO POR ELECTROLATINO S.L. CONTRA LA SENTENCIA DICTADA EN FECHA 13 ENERO 2003 POR EL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA NUMERO 52 DE MADRID EN PROCEDIMIENTO ORDINARIO 679/01, CONFIRMANDO LA MISMA Y SIN HACER CONDENA EN LAS COSTAS DERIVADAS DE ESTA ALZADA.
Notifíquese esta sentencia a las partes y dése cumplimiento al art. 248.4 LOPJ.
Así por nuestra sentencia, de la que se unirá certificación literal al rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.
