Sentencia Civil Nº 35/200...ro de 2008

Última revisión
06/02/2008

Sentencia Civil Nº 35/2008, Audiencia Provincial de Cadiz, Sección 8, Rec 374/2007 de 06 de Febrero de 2008

Relacionados:

Tiempo de lectura: 8 min

Orden: Civil

Fecha: 06 de Febrero de 2008

Tribunal: AP - Cadiz

Ponente: MARIN FERNANDEZ, MARIA LOURDES

Nº de sentencia: 35/2008

Núm. Cendoj: 11020370082008100205


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE CADIZ

SECCION Nº 8 EN JEREZ DE LA FTRA.

S E N T E N C I A N° 3 5 / 2 0 0 8

ILMOS SRES.

PRESIDENTE:

Dª. LOURDES MARIN FERNANDEZ

MAGISTRADOS:

D. IGNACIO RODRÍGUEZ BERMÚDEZ DE CASTRO

Dª. CARMEN GONZALEZ CASTRILLON

APELACION ROLLO 374/07-C

PROC. ORDINARIO 1310/05

Juzgado de Primera Instancia

En la Ciudad de Jerez de la Frontera, a seis de febrero de dos mil ocho.

Vistos por la Sección Octava de esta Audiencia integrada por los Magistrados indicados al margen, el recurso de

apelación interpuesto contra la sentencia dictada en autos de Proc. Ordinario 1310/05 seguidos en el Juzgado de Primera

Instancia número Uno de Jerez de la Frontera, recurso que fue interpuesto por la entidad deportiva XEREZ CLUB DEPORTIVO,

S.A.D. representada en primera instancia por la Procuradora Dª INMACULADA GOMÁ CARBALLO y asistido del Letrado D.

CARLOS CORCHERO ARCE; siendo parte apelada la entidad ASESORES SPORT FUTBOL, S.A., representada en primera

instancia por la Procuradora Dª. LETICIA FONTÁDEZ MUÑOZ y asistida del Letrado FRANCISCO JAVIER ARROYO MORENO;

sobre reclamación de cantidad.

Antecedentes

PRIMERO-. La Iltre. Sra. Magistrada-Juez del Juzgado de Primera Instancia número Uno de Jerez de la Frontera, dictó Sentencia con fecha tres de septiembre de dos mil siete , cuyo fallo establecía lo siguiente: "Que estimando la demanda presentada por el Procurador Dña. Leticia Fontádez Muñoz en representación de Asesores Sport Futbol S.A. contra Xerez Club Deportivo SAD condeno a este a entregar a la actora la suma de 20.915,22 euros, más los intereses legales devengados desde la presentación de la demanda, con imposición de costas al demandado."

SEGUNDO-. Contra dicha resolución se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación de la parte demandada, y admitido el recurso, se dio traslado del mismo a la parte contraria, quien procedió a oponerse al mismo, y se elevaron las actuaciones a esta Sala.

TERCERO-. Recibidas las actuaciones, se le dio el trámite pertinente y se procedió a la deliberación, votación y fallo de la presente resolución.

CUARTO-. En la tramitación de este recurso se han observado las formalidades legales.

Ha sido ponente el Ilmo. Sr. Magistrado DÑA LOURDES MARIN FERNANDEZ. , quien expresa el parecer del Tribunal.

Fundamentos

PRIMERO-. Que se interpone recurso de apelación por error en la apreciación de las pruebas.

La parte apelada impugna el recurso y solicita la confirmación de la sentencia.

SEGUNDO-. Que en primer lugar la parte apelante considera que el juez a quo ha incurrido en error en la apreciación de la prueba, se ha de señalar que el problema que se somete a la decisión de esta Sala es una cuestión de valoración de prueba, sobre la que se hace preciso recordar que en nuestro Ordenamiento Jurídico rige el principio de libre valoración de la prueba por el Tribunal, cuyos resultados obtenidos a través de la valoración conjunta de los medios de prueba de que se han servido las partes, ha de prevalecer por hallarse inspirado en criterios objetivos y desinteresados (SAP Huesca 29-4-1995, 18-10-1989 y SAP Córdoba 7-4-2000 .

Como ha proclamado la jurisprudencia del TS, la prueba testifical es de libre valoración por el Tribunal de instancia, con arreglo a las reglas contenidas en los arts. 1247 y 1248 del C.C , de apreciación discrecional conforme a las reglas de la sana crítica. Con arreglo a este criterio, el juzgador de instancia puede otorgar fuerza probatoria al testimonio de una sola persona, si estima su veracidad evidente o bien puede ocurrir, que el Juez a quo no conceda credibilidad alguna a dicho testimonio. En ambos casos, el juzgador deberá explicar motivadamente las razones por las que a su juicio el testigo le merece o no credibilidad, indicando las razones por las que ha alcanzado una conclusión probatoria determinada. Solo en aquellos supuestos en que la deducción obtenida por el juzgador sea ilógica, arbitraria, absurda o irrazonada, podrá el Tribunal de la alzada modificar o sustituir el estado de convicción alcanzado.

Que la parte apelante con los argumentos alegados en el recurso pretende que prime su criterio subjetivo y parcial sobre el criterio objetivo e imparcial del juez a quo, sin aportar pruebas objetivas que nos puedan llevar a una decisión distinta, destacándo al efecto que el juez a quo en la sentencia recurrida fundamenta los motivos por los que no da credibilidad a los testigos que aporta la parte demandada, siendo quien esta en mejor disposición para determinar si sus testimonios les resultan creíbles al ser escuchados bajo el principio de inmediación y regir el principio de libre valoración de la prueba; así mismo destaca que la parte demandada en el interés legitimo de evitar la estimación de la demanda pretende de forma extemporánea poner de manifiesto hechos distintos a los alegados en la contestación a la demanda y por tanto que fueron los que han de considerarse fundamento de su oposición, así si bien niega la existencia de deuda no niega en la contestación la relación comercial con la parte actora, centra su oposición en la impugnación de los documentos presentados con la demanda al no estar conformes en la existencia de deuda alguna, con posterioridad pretende hacer creer que es la parte actora la que realmente representaba a los jugadores, que no solo no acredita, sino que es contradicho por los jugadores Humberto y Marco Antonio quienes señalan que no fueron representados por dicha entidad, señalando Humberto que por la mediación de del Sr. Jose María se suscribió el contrato por el que se convirtió en jugador del Xerez, asi mismo Marco Antonio reconoce que fue dicho Señor quien gestiono la rescisión del contrato con el club, declaraciones que tienen especial importancia pues son dadas por personas que además de estar especialmente relacionadas con el tema, pues son los protagonistas y por tanto han de tener plena conocimiento de quienes les representan, en la actualidad les da lo mismo cual sea la relación jurídica que vincula a las partes, pues son ajenos a la obligación que se pretende reclamar y sin embargo dan una versión que corrobora la pretensión actora, sin que conste la existencia de interés alguno, lo que no cabe decir de los testigos que presenta la parte demandada que están vinculados al club y por tanto no tienen la misma objetividad e imparcialidad. Es cierto que no ha podido ser escuchado Miguel pero ello no es óbice para estimar la demanda pues como correctamente señala el juez a quo la prueba ha de ser valorada en su conjunto, resultando al efecto de suma importancia el documento aportado como nº 5 en el que se reconoce por el entonces director del club la intervención de la parte actora respecto a los jugadores Humberto Y Miguel , e incluso se señala que dicha intervención fue satisfactoria, sin que ninguna explicación razonable se de a efectos de entender que dicho documento no responde a la realidad, constando la firma de la parte demandada. Así mismo se ha de dar valor probatorio al documento nº 6 aunque no este firmado por las partes pues guarda estrecha relación con lo alegado en el anterior, siendo remitido por fax desde el club y se reconóce la deuda que coincide con el importe señalado en el documento anterior; por ultimo señalar que la parte apelante con el recurso lo que lleva a cabo es una interpretación sesgada y parcial de las testifícales aportadas, omitiendo el resultado del resto de la prueba lo que es a todas luces insuficiente y carente de fundamento para llevar a la sala a una decisión distinta a la adoptada por el juez a quo, en suma es lo procedente la desestimación del recurso y la confirmación de la sentencia por sus propios fundamentos.

TERCERO-. Que al desestimar el recurso procede la condena en costas en esta alzada.

VISTOS los artículos citados y demás de pertinente aplicación, en nombre de S. M. El Rey y con la autoridad conferida por el pueblo español, y por cuanto antecede

Fallo

Que desestimando el recurso formulado por la Procuradora en primera instancia Dª Inmaculada Gomá Carballo, en nombre y representación de la entidad XEREZ CLUB DEPORTIVO, S.A.D, contra la sentencia dictada el tres de septiembre de dos mil siete en el Proc. Ordinario 1310/05 del Juzgado de Primera Instancia número Uno de Jerez de la Frontera, CONFIRMAMOS INTEGRAMENTE la resolución recurrida, imponiendo a la parte recurrente el pago de las costas causadas en esta alzada.

Notifíquese la presente resolución a las partes y una vez firme la presente resolución, devuélvanse los autos al Juzgado de origen.

Así por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará testimonio literal al Rollo de Sala y se notificará a las partes con expresión de no caber contra ella recurso alguno, definitivamente juzgando en segunda instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION-. Leída y publicada fue la anterior sentencia por los Sres. Magistrados que la suscriben, estando celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, doy fé

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.