Sentencia Civil Nº 35/201...zo de 2012

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 35/2012, Audiencia Provincial de Huelva, Sección 3, Rec 207/2011 de 08 de Marzo de 2012

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Orden: Civil

Fecha: 08 de Marzo de 2012

Tribunal: AP - Huelva

Ponente: GARCIA-VALDECASAS Y GARCIA-VALDECASAS, LUIS GUILLERMO

Nº de sentencia: 35/2012

Núm. Cendoj: 21041370032012100095


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCIÓN TERCERA

HUELVA

Rollo nº207 de 2.011

Autos de Juicio Cambiario

Núm.310 de 2.009

Juzgado de Primera Instancia nº1 de La Palma del Condado

SENTENCIA NÚM

Iltmos Sres:

Presidente:

D. Jose Mª Méndez Burguillo

Magistrados:

D. Antonio G. Pontón Práxedes

D. Luis G. García Valdecasas y García Valdecasas

En la ciudad de Huelva, a ocho de marzo de dos mil doce

Esta Audiencia Provincial, compuesta por los Magistrados anotados al margen y bajo la ponencia del Iltmo. Sr. D. Luis G. García Valdecasas y García Valdecasas, ha visto en grado de apelación el Juicio Cambiario nº310/09 procedente del Juzgado de 1ª Instancia nº1 de La Palma del Condado, en virtud del recurso interpuesto por Reynaud España SL.

Antecedentes

PRIMERO .- Aceptamos los correspondientes de la sentencia apelada.

SEGUNDO .- Por el Juzgado de Primera Instancia nº1 de La Palma del Condado y en los autos ya referidos, se dictó en fecha 14 de septiembre de 2.010 Sentencia cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO: ESTIMO la demanda interpuesta por SOLEASUR 10, S.L. contra REYNAUD ESPAÑA, S.L., y, en consecuencia, condeno a la demandada a satisfacer a la actora la cantidad de TRESCIENTOS OCHENTA Y SEIS MIL SEISCIENTOS SESENTA Y SEIS EUROS (386.666€), más el interés legal que dicho importe hubiera devengado desde la interposición de la demanda; co expresa imposición de las costas de esta oposición a la demandada."

TERCERO .- Notificada la sentencia a las partes, la representación de Reynaud España SL interpuso recurso de apelación contra la misma, dictándose por el citado Juzgado Diligencia de Ordenación de fecha 8 de marzo de 2.011 por la que se tenía por interpuesto el presente recurso, y dado traslado a las demás partes fueron remitidos los autos a esta Audiencia para su resolución.

Fundamentos

PRIMERO .- La Sentencia recurrida es objeto de apelación al desestimar la oposición a un juicio cambiario que formuló la ahora apelante frente a la pretensión de la demandante de exigir el pago de un pagaré.

La apelante alega como motivo del recurso que la sentencia dictada infringe los preceptos legales, en especial, lo dispuesto en el artículo 1124 del Código Civil y el artículo 94 de la Ley Cambiaria y del Cheque en relación con lo dispuesto en la meritada ley. Opone, al igual que hiciera en la primera instancia, el incumplimiento del actor del contrato que dio lugar a la firma del pagaré como pago de parte del precio.

Respecto al defectuoso cumplimiento (exceptio non rite adimpleti contractus), esta Sección ha seguido el criterio general contrario a su viabilidad en juicio cambiario, mayoritario en los tribunales, contraria a la posibilidad de oponer en el juicio cambiario con base en un pagaré el incumplimiento parcial del contrato causal, recogiendo la doctrina sentada a este respecto por el Tribunal Supremo en sus sentencias de 17 de abril y 1 de diciembre de 2006 . Tal doctrina ha quedado sin embargo superada por la sentada por el Tribunal Supremo en sentencia de 18 de enero de 2011 , la cual declara en su parte dispositiva que "en el juicio cambiario pueden oponerse al pago de las cantidades consignadas en los títulos cambiarios todas las excepciones personales susceptibles de ser opuestas al amparo del artículo 67 de la Ley Cambiaria y del Cheque , sin limitación alguna por razón del procedimiento, incluyendo las derivadas del defectuoso cumplimiento del contrato determinante de la relación cambiaria incorporada al título cambiario".

SEGUNDO .- La aplicación de la anterior doctrina no determina en modo alguno que la solución alcanzada por la juzgadora no sea la correcta. La excepción de contrato inadecuadamente cumplido tiene un preciso sentido técnico-jurídico, que no cabe soslayar con vagas protestas de defectos, o incumplimientos, sino que exige la alegación y la prueba de los presupuestos que definen los contornos de esa excepción. Así, la jurisprudencia del Tribunal Supremo (por ejemplo, Sentencia de 27 de marzo de 1.991 ) declara que "los principios del respeto a la palabra dada y a la buena fe dieron lugar al nacimiento de dos acciones diferentes, una de contrato no cumplido, llamada non adimpleti contractus, y otra de contrato no cumplido adecuadamente en cantidad, calidad, manera o tiempo, denominada exceptio non rite adimpleti contractus, acciones no reguladas expresamente en nuestro ordenamiento jurídico pero cuya existencia está implícitamente en diversos preceptos y han sido sancionadas por la jurisprudencia" añadiendo que "el éxito de tal excepción de contrato no cumplido adecuadamente está condicionado a que el defecto o defectos de la obra sea de cierta importancia o trascendencia en relación con la finalidad perseguida y con la facilidad o dificultad de su subsanación, haciéndola impropia para satisfacer el interés del comitente, y es claro que no puede ser alegada cuando lo mal realizado u omitido carezca de suficiente entidad en relación a lo bien ejecutado y el interés del comitente quede satisfecho con la obra entregada u ofrecida". En definitiva, y siguiendo esta doctrina, ha de exigirse la prueba de que los defectos son proporcionales a la cantidad reclamada, pues sólo entonces la buena fe permite al deudor retener su contraprestación.

Ha de tenerse en cuenta que al demandante cambiario le basta con demostrar la autenticidad de su título o títulos, y aquí lo ha demostrado, mientras que la demandante de oposición está obligada a acreditar sus excepciones o inexigibilidad del crédito cambiario, la incorrecta ejecución de los trabajos, lo que no ha logrado.

Si se observan las actuaciones, se aprecia que la ahora recurrente en su demanda de oposición se limitaba a alegar el incumplimiento por parte de Soleasur 10 SL en la prestación de los servicios que se enumeraban en la estipulación primera del contrato de prestación de servicios suscrito entre ambas, pero sin especificar en que consistía dicho incumplimiento; y no es hasta el escrito de recurso, tras indicarse en el acto de la vista por Soleasur 10 SL que lo único que resta es que Reynaud España SL satisfaga las tasas del Ayuntamiento, cuando alega que el incumplimiento consiste en no haber efectuado el pago de las tasas, afirmando que están incluidas en las gestiones encomendadas a Soleasur 10 SL el pago de las mismas.

Así las cosas, procede la desestimación del recurso y la confirmación de la sentencia apelada por los mismos razonamientos jurídicos que se tuvieron en cuenta para dictarla, que no han sido desvirtuados por la parte recurrente y que ahora se dan por reproducidos. Como muy acertadamente expone la juez a quo, no ha logrado acreditar sus afirmaciones, al no haber probado el incumplimiento por la demandante de sus obligaciones contractuales. Efectivamente, basta un examen de la citada ESTIPULACIÓN PRIMERA para concluir que el pago de las tasas no se incluía entre los servicios profesionales contratados por Reynaud España SL a Soleasur 10 SL.

Por consiguiente, como se ha dicho, procede la desestimación del recurso.

TERCERO .- Al desestimar el recurso interpuesto y confirmarse la sentencia recurrida, procede condenar al apelante al pago de las costas de esta alzada.

Vistos los preceptos legales citados, concordantes y demás de general, pertinente y obligada aplicación

Fallo

DESESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto por la representación de Reynaud España SL contra la sentencia dictada en los autos a que se contrae el rollo de Sala y su primer grado por el Sr. Juez de Primera Instancia nº1 de La Palma del Condado en fecha 14 de septiembre de 2010, y en consecuencia CONFIRMAMOS la indicada resolución, condenado al apelante al pago de las costas de esta alzada.

A su tiempo, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con certificación de la presente y despacho para su cumplimiento y debidos efectos.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará testimonio al rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN .- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Iltmo. Sr. Ponente que la suscribe en el día de la fecha, estando el Tribunal celebrando Audiencia Pública. Doy fe.

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