Última revisión
04/04/2013
Sentencia Civil Nº 35/2013, Audiencia Provincial de Murcia, Sección 1, Rec 215/2012 de 18 de Enero de 2013
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Orden: Civil
Fecha: 18 de Enero de 2013
Tribunal: AP - Murcia
Ponente: ALONSO SAURA, MARIA DEL PILAR
Nº de sentencia: 35/2013
Núm. Cendoj: 30030370012013100036
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
MURCIA
SENTENCIA: 00035/2013
SENTENCIA
NÚM. 35/13
ILMOS. SRS.
D. FERNANDO LOPEZ DEL AMO GONZÁLEZ
PRESIDENTE
Dª. Mª PILAR ALONSO SAURA
D. CAYETANO BLASCO RAMÓN
MAGISTRADOS
En la Ciudad de Murcia, a dieciocho de enero de dos mil trece.
Habiendo visto en grado de apelación la Sección Primera de esta Ilustrísima Audiencia Provincial los autos de juicio ordinario que se han seguido con el nº 947/09 en el Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Lorca, entre partes, como demandante y en esta alzada apelada Dña Carina representada por el Procurador D. José María Terrer Artés y dirigida por la Letrada Dña. Dolores Díaz Sáez, que se ha personado ante esta Audiencia Provincial representada por el Procurador D. Francisco Aledo Martínez, y como demandadas y en esta alzada apelantes Dña. Juana y Dña. Ramona , representadas por la Procuradora Dña. Ana Isabel Egea Hernández y dirigidas por el Letrado D. Felipe Ortega Valverde, que se han personado ante esta Audiencia Provincial representadas por la Procuradora Dña. Elisa Carles Cano Manuel. Es Ponente la Ilma. Sra. Dña. Mª PILAR ALONSO SAURA, que expresa la convicción del Tribunal.
Antecedentes
PRIMERO.- El Juzgado de Instancia citado con fecha 14 de enero de 2011 dictó en los autos principales de los que dimana el presente rollo la Sentencia cuya parte dispositiva dice así 'Que estimando la demanda interpuesta por el Procurador de los Tribunales Sr. Terrer Artés, en nombre y representación de Carina , necesarias para retirar y eliminar del patio de luces al que se refiere la actora en su demanda el tejadillo que observa en las fotografías unida al presente proceso, reponiendo el referido elemento común al estado que originariamente tenía y al pago de las costas causadas.'.
SEGUNDO.-Contra la anterior sentencia en tiempo y forma interpuso recurso de apelación la parte demandada, dándose, dándose traslado a la demandante y previo emplazamiento de las partes, fueron remitidos los autos originales a esta Audiencia, en la que se formó el oportuno rollo por la Sección Primera con el nº 215/12, compareciendo ambas en la cualidad antes expresada y señalándose para deliberación y votación el día de la fecha por providencia de 16 de los corrientes.
Fundamentos
PRIMERO.- La sentencia dictada primera instancia estima la demanda condenando a las demandadas a la retirada y eliminación del patio de luces del tejadillo a que se refiere la misma, interesándose mediante el recurso de apelación interpuesto por éstos, su revocación y la desestimación de la demanda, con base en síntesis en la conducta abusiva y antisocial de la actora y en error en la valoración de la prueba
Son hechos admitidos por las demandadas que la instalación del tejadillo objeto de la demanda se efectuó sin unanimidad de los propietarios del edificio, si bien señalan que solo votaron en contra la demandante y su hijo, no oponiéndose los demás vecinos al ser conocedores de los problemas de seguridad y molestias que venían padeciendo, que justificaban la instalación, y que en el ámbito de la propiedad horizontal jurisprudencialmente se han admitido excepciones a este principio general derivadas de la existencia de abuso de derecho en el ejercicio de las acciones, conforme al artículo 7.2 del Código Civil , refiriéndose a la testifical de las Sras. Caridad y Inmaculada , y al acta notarial de presencia levantada el día 23 de noviembre de 2010, y añadiendo que la instalación no perjudica el interés comunitario, que tienen atribuido el uso del patio con carácter privativo, y no existe perjuicio estético, y que ha sido alterada la fachada donde se encuentra el tejadillo por todos los vecinos con el cerramiento del lavadero y la instalación de tendederos, sin reclamación alguna, de forma que se estaría dando un tratamiento discriminatorio a las demandadas, requiriendo el mismo de la ejecución de actuaciones menores de escasa trascendencia.
La revisión de la prueba practicada pone de manifiesto que los hechos probados que se expresan en el Fundamento de Derecho Primero de la sentencia apelada, se ajustan al resultado de las pruebas practicadas de interrogatorio de partes, testifical y documental practicadas, de las que se desprende que efectivamente el tejadillo se instaló por las demandadas sin autorización previa de la comunidad de propietarios, y no fue convalidada por acuerdo posterior, pues en la junta que tuvo lugar el día 15 de junio de 2009 votaron en contra la demandante y su hijo, propietario del 2 B, siendo el piso de aquella el que resulta más afectado por la instalación.
A partir de dicho resultado probatorio, por una parte, no cabe apreciar el trato discriminatorio que invoca la parte apelante, pues aún cuando ha quedado acreditado que se efectuaron cerramientos de lavaderos y se colocaron tendederos en el mismo patio, contaron con el consentimiento de todos los propietarios, de acuerdo con la prueba testifical de Doña. Caridad y Inmaculada , y tales instalaciones por sus características no presentan semejanza con la denegada a las demandadas, que sirva de parámetro de comparación, constando además en el acta correspondiente a la Junta General Ordinaria celebrada el 15 de junio de 2009, que igualmente votaron la demandante y su hijo en contra de la concesión de permiso para instalar una cubierta similar en el patio de luces a la propietaria del 1ª B, Doña. Inmaculada , quien en prueba testifical manifestó que intentó cubrir el patio de luces cuando se fue a la vivienda, hubo protesta y lo quitó.
SEGUNDO.-Por otra parte, no se aprecia un ejercicio antisocial del derecho, pues el patio en que se ha instalado el tejadillo es pequeño, conforme a la prueba testifical de los Sres. Juan Alberto y Baltasar , en conjunción con el documento nº 23 de la contestación a la demanda, que refleja un diámetro de 3.50 metros, por lo que tal instalación repercute en la ventilación, y afecta directa y fundamentalmente al piso de la actora situado en la planta segunda, por los ruidos del agua de lluvia, y acumulación de suciedad, que se traslada a dicho elemento, con las consiguientes dificultades para su limpieza, además de facilitar el acceso a la vivienda, y suponer un obstáculo permanente para tender la ropa, pues el hecho de que no se realice tal actividad, no supone necesariamente que no pueda llevarse a efecto en un futuro, sin que se haya probado que más allá de los inconvenientes y molestias que en el curso normal de las cosas puedan provenir de los pisos superiores, y, al margen del episodio accidental de caída de un objeto manifestado por las testigos Doña Caridad y Inmaculada , concurran unas circunstancias extraordinarias de uso, que afecten a la seguridad de los moradores de la vivienda de las demandadas y justifiquen que deba mantenerse la instalación.
De conformidad con la del Tribunal Supremo de 27 de junio de 2011 'La doctrina del abuso de Derecho, en palabras de la STS de 1 de febrero de 2006 (RC nº. 1820/2000 ) se sustenta en la existencia de unos límites de orden moral, teleológico y social que pesan sobre el ejercicio de los derechos, y como institución de equidad, exige para poder ser apreciada, una actuación aparentemente correcta que, no obstante, representa en realidad una extralimitación a la que la ley no concede protección alguna, generando efectos negativos (los más corrientes daños y perjuicios), al resultar patente la circunstancia subjetiva de ausencia de finalidad seria y legítima, así como la objetiva de exceso en el ejercicio del derecho exigiendo su apreciación, una base fáctica que proclame las circunstancias objetivas (anormalidad en el ejercicio) y subjetivas (voluntad de perjudicar o ausencia de interés legítimo)', siendo así que, según se ha señalado anteriormente, a tenor del resultado de la prueba practicada la demandante se ve directamente perjudicada por la instalación efectuada por las demandadas en un elemento común sin autorización de la Comunidad de Propietarios, por lo que ha de confirmarse la estimación de la demanda que acuerda la sentencia apelada, desestimando el recurso de apelación, pues, como expresa la citada sentencia ' no se puede tildar de abusiva su conducta, dirigida a obtener de los órganos judiciales el amparo de un derecho legalmente reconocido que de otro modo no solo no hubiera podido obtener sino que se hubiera visto obligado a seguir soportando..'.
SEGUNDO.-Procede imponer las costas de esta alzada a la parte apelante ( artículo 398 de la L. E. Civil ).
VISTOSlos preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación, en nombre de SU MAJESTAD EL REY DON JUAN CARLOS PRIMERO DE ESPAÑA,
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto Dña. Juana y Dña. Ramona , representadas por la Procuradora Dña. Ana Isabel Egea Hernández contra la sentencia dictada el día catorce de enero de dos mil once por el Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Lorca en autos de juicio ordinario nº 947/09, debemos confirmar y confirmamos la misma, imponiendo las costas de esta alzada a la parte apelante.
Notifíquese la presente resolución y llévese certificación de la misma al Rollo de esta Sala y a los autos del Juzgado, al que se devolverán para su ejecución y cumplimiento.
Así, por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

