Sentencia Civil Nº 35/201...ro de 2016

Última revisión
21/09/2016

Sentencia Civil Nº 35/2016, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 6, Rec 460/2015 de 24 de Enero de 2016

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Orden: Civil

Fecha: 24 de Enero de 2016

Tribunal: AP - Valencia

Ponente: LARA ROMERO, JOSE FRANCISCO

Nº de sentencia: 35/2016

Núm. Cendoj: 46250370062016100035


Voces

Comunidad de propietarios

Propiedad horizontal

Junta de propietarios

Copropietario

Elementos comunes

Presidente junta propietarios

Falta de legitimación

Acuerdos Junta de propietarios

Grabación

Juntas ordinarias

Modificación del título constitutivo de la comunidad de propietarios

Cuota impagada

Acción de cesación

Actividad prohibida

Elementos privativos

Realización de obras

Voluntad unilateral

Aire acondicionado

Derrama

Litis expensas

Entrega de las llaves

Fraude de ley

Estatutos de la comunidad de propietarios

Plazo de caducidad

Encabezamiento

Audiencia Provincial de Valencia Sección Sexta ROLLO nº 460/2015

Audiencia Provincial

de Valencia

Sección Sexta

ROLLO nº 460/2015

SENTENCIA nº 35

Presidente

Don Vicente Ortega Llorca

Magistrada

Doña María Mestre Ramos

Magistrado

Don José Francisco Lara Romero

En la ciudad de Valencia, a 25 de enero de 2016.

La sección sexta de la Audiencia Provincial de Valencia, integrada por los señores y la señora del margen, ha visto el presente recurso de apelación, interpuesto contra la sentencia de fecha 12 de mayo de 2015, recaída en el juicio ordinario nº 354/2014, del Juzgado de Primera Instancia nº 3 de los de Massamagrell , sobre impugnación de acuerdo de la Comunidad.

Han sido partes en el recurso, como apelante la parte demandada LA COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DEL EDIFICIO000 de la localidad de Puebla del Farnals, representada por el procurador de los Tribunales D. Jesús Mora Vicente, y defendido por el abogado don José Arturo Pérez Miralles, y como apelada la demandante Dª. María Inmaculada , representada por la procuradora doña Sara Gil Furió, y defendida por el abogado don Manuel Vera Revilla.

Es ponente don José Francisco Lara Romero , quien expresa el parecer del Tribunal.

Antecedentes

PRIMERO.-La parte dispositiva de la sentencia apelada dice:

« Que estimo la demanda instada por la Procuradora de los Tribunales Dña. Sara Gil Furió en nombre y representación de Dña. María Inmaculada asistida de Letrado contra la Comunidad de Propietarios EDIFICIO000 sita en C) DIRECCION000 n.? NUM000 de la Puebla de Farnals representada por el Procurador de los Tribunales D. Jesús Mora Vicente asistida de Letrada; declarando que el acuerdo adoptado en la Junta de Propietarios de la Comunidad de Propietarios demandada en fecha 9 de marzo de 2013 en el que se acuerda que' por la mayoría de los propietarios, con la única salvedad de las viviendas sitas en la escalera NUM001 ° puertas NUM000 y NUM002 , escalera NUM003 puerta NUM004 que votan por la NUM000 opción queda aprobada la opción A de proceder a la elevación a público e inscripción registral de la transmisión del local sin esperar al dictamen vinculante solicitado a la Dirección General de Tributos' es contrario a la ley y por tanto nulo dejando ineficaz al mismo condenando a la parte demandada a estar y pasar por esta declaración y con imposición de costas a la demandada.»

SEGUNDO.-Alegaciones de la parte recurrente.

La defensa del demandado interpuso recurso de apelación, alegando en síntesis:

PRIMERA.-Confusión e incongruencia de los escritos de demanda y sentencia respecto al acuerdo real adoptado en 9 de marzo de 2013. Falta de correlación entre el acuerdo declarado nulo en el fallo de la sentencia adoptado en Junta de 9 de marzo de 2013, y el que realmente, conforme al cuerpo de los escritos (demanda al Hecho 3°, y sentencia al FD 2°), se pretende anular por el actor y se razona en la resolución judicial como nulo (que resulta ser del año 2005 -16/10/2005-, cuya acta -Pto. 4 del orden del día- es aportada al Dto.2 de la Contestación).

SEGUNDA.-Validez, y vinculación de la impugnante y de todos los propietarios actuales en su misma situación. al acuerdo de 16/10/2005 consistente en cesión de la promotora de la propiedad del local sito en la esquina entre la DIRECCION000 y la CALLE000 , y los actos y negocios jurídicos posteriores, y demás acuerdos, llevados a cabo en su ejecución por la Junta Rectora. Caducidad de las posibles acciones por transcurso de más de 1 año desde que tuvo conocimiento el demandante de los acuerdos de Junta de Propietarios sin impugnación judicial (Artículo 18.3 LPID. Error de la juzgadora 'a quo' respecto a la impugnación de los acuerdos, y su convalidación, en el régimen de la propiedad horizontal.

TERCERA.-" Validez del acuerdo adoptado por mayoría de asistentes en Junta de Propietarios de 9 de marzo de 2013, en ejecución, y como continuación, de otros anteriores. Inimpugnabilidad del acuerdo de ejecución de 2013 de forma separada al principal del año 2005. Falta de impugnación de éste.

CUARTA.- Consecuencias gravemente perjudiciales para la Comunidad caso de producirse la nulidad del acuerdo y conducta contraria a la buena fe, y a los actos propios, de la demandante y de algunos de los propietarios. testigos en iuicio, propietarios de viviendas superiores.

Pidió resolución estimando el recurso, que se dictara sentencia revocando la dictada en Primera Instancia se desestime la acción impugnatoria y se declare la validez del acuerdo adoptado en Junta de Propietarios de 9 de marzo de 2013, Punto 3, en base a las consideraciones y motivos contenidos en el presente escrito de apelación, con expresa imposición de costas de la primera instancia a la demandante.

TERCERO.-Alegaciones de la parte apelada.

La defensa de la Comunidad demandante presentó escrito de oposición al recurso, alegando en síntesis:

PRIMERA.-El presidente no ostentaría legitimación 'ad causam' para la interposición del recurso de apelación, en los términos que define la jurisprudencia, por todas las sentencia del Tribunal Supremo de 19 de febrero de 2014 .

SEGUNDO.-En cuanto al fondo de la cuestión, entendía ajustada a derecho la resolución de primera instancia, al suponer el acuerdo impugnado modificación del título constitutivo, no habiendo existido unanimidad de los propietarios, ni siendo plenos ni completos los acuerdos anteriores de 13 de octubre de 2005 y de 2008, La comunidad de Propietarios no podría adquirir bienes al no tener personalidad jurídica. No habrían caducado las acciones para denunciar la nulidad de los acuerdos, ni error en la sentencia, en cuanto a la impugnación de los acuerdos o su convalidación.

Pidió resolución desestimando el recurso, con expresa imposición de costas a la recurrente.

CUARTO.-Recibidos los autos por este Tribunal, se señaló para la deliberación y votación el día 3 de diciembre de 2015, en el que tuvo lugar.


Fundamentos

Se aceptan los de la resolución impugnada, sólo en cuanto no se opongan a los de ésta.

PRIMERO.- Motivación de lasentencia recurrida.

La sentencia recurrida expuso en el fundamento jurídico segundo los hechos que consideró probados, y que fundamentaban la pretensión de la parte actora, /..../

Y razonó la estimación de la demanda valorando la documental aportada y en especial la testifical de vecinos que vivieron la época de los acuerdos con la Promotora, y en especial del administrador de la Comunidad, que puntualizó en relación a la certificación aportada como doc. 4 de la contestación al folio 150, que la unanimidad allí reflejada se refería a los 'asistentes', no a todos los vecinos, como se constata del contenido de la grabación del juicio y se evidencia de la propia lectura de las actas.

Razonó asimismo que ni existió ni existe la unanimidad exigida para convalidar el acuerdo a que llegaron algunos vecinos en 26/20/2005 y 26/6/2008, lo que se pone de manifiesto en el acta de 27-11-2010, en que se propuso la modificación del título constitutivo de la comunidad, en relación a poder otorgar finalmente la escritura pública de adquisición del local ofrecido como Club Social por la Promotora a cambio de un acuerdo en relación a un déficit de unos 1000 metros2 en elementos comunes, pero ya constando la expresa oposición de varios vecinos, y en especial por la demandante, por lo que no se daban los requisitos exigidos en el art. 17 de la Ley de Propiedad Horizontal , y el citado acuerdo perjudicaba a algunos vecinos, por las molestias que suponía el desarrollo en el local cedido, entre otras a la demandante, dado su proximidad a su vivienda, la falta de insonorización, y el desarrollo incontrolado de actividades por los vecinos que disponían de llave al ser la misma que abría la cancela principal.

SEGUNDO.- De la legitimación del presidente y de la Comunidad de Propietarios para recurrir.Como la parte apelada sostiene la falta de legitimación de la Comunidad de Propietarios para recurrir, sin acuerdo expreso para ello de la Junta de Propietarios, con cita de la sentencia del Tribunal Supremo de 19 de febrero de 2014 , hemos de analizar esta cuestión en primer lugar pues supondría un obstáculo a la admisión del recurso de la Comunidad de Propietarios y supondría la firmeza de la resolución que se pretende combatir.

La cuestión no es pacífica: La sentencia del Tribunal Supremo de 7 de octubre de 2015 expresa con cita de la sentencia de 16 de marzo de 2011 : 'Existe por tanto, en la jurisprudencia la presunción de que el Presidente está autorizado mientras no se acredite lo contrario -No existe óbice en principio para que el presidente, conforme establece el art. 13 de la LPH represente a la comunidad demandada, ni por tanto, llegado el caso, interponga en nombre de la comunidad recurso de apelación ante una sentencia que entiende va contra un acuerdo de la Comunidad adoptado.

La cuestión planteada según SAP, Civil sección 11 del 13 de noviembre de 2015 (ROJ: SAP M 15776/2015 - ECLI:ES:APM:2015:15776) Sentencia: 343/2015 | Recurso: 113/2015 | Ponente: CESAREO FRANCISCO DURO VENTURA que reitera lo decidido en las SSTS 129/2011, de 16 de marzo , y 278/2013, de 23 de abril , afirmó en referencia a la STS de 2 de diciembre de 1989 , según la cual, 'existe ... en la jurisprudencia la presunción de que el Presidente está autorizado mientras no se acredite lo contrario'

Más recientemente la STS, Civil sección 1 del 05 de noviembre de 2015 ( ROJ: STS 4588/2015 - ECLI:ES: TS:2015:4588) Sentencia: 622/2015 | Recurso: 2128/2013 | Ponente: FRANCISCO MARIN CASTAN indica respecto a una cuestión similar en su fundamento jurídico quinto que: 'Entrando a conocer, por tanto, del recurso de casación, la Ley de Propiedad Horizontal otorga al presidente de la comunidad de propietarios la representación de la misma en juicio y fuera de él, pero, como matiza la referida STS de 19 de febrero de 2014 y no tiene en cuenta la sentencia recurrida, «esto no significa que esté legitimado para cualquier actuación por el mero hecho de ostentar el cargo de presidente ya que no puede suplir o corregir la voluntad de la comunidad expresada en las juntas ordinarias o extraordinarias». Aunque la Ley de Propiedad Horizontal únicamente exige de modo expreso el acuerdo previo para que el presidente pueda ejercitar acciones judiciales en defensa de la comunidad de propietarios en los supuestos de acción de cesación de actividades prohibidas por los estatutos que resulten dañosas para la finca ( artículo 7.2 LPH ) y de reclamación de cuotas impagadas ( artículo 21 LPH ), esta Sala ha entendido (STS de 19 de febrero de 2014, rec. nº 1612/2011 , reiterando el criterio, por ejemplo, de la STS de 27 de marzo de 2012, rec. nº 1642/2009 ) que no resulta razonable sostener que la facultad de representación que se atribuye de modo genérico al presidente le permita decidir unilateralmente sobre asuntos importantes para la comunidad , entre los que la citada STS de 27 de marzo de 2012 considera comprendida precisamente «la realización de obras en elementos privativos de un comunero que comporten alteración o afectación de los elementos comunes» .En definitiva, como concluye la más reciente STS de 30 de diciembre de 2014, rec. nº 2980/2012 , es pacífica la doctrina jurisprudencial de esta Sala (reiterada, con precisiones, en las SSTS de 10 de octubre de 2011, rec. nº 1281/2008 ; 27 de marzo de 2012, rec. nº 1642/2009 ; 12 de diciembre de 2012, rec. nº 1139/2009 , todas estas citadas por la recurrente, y también en las posteriores de 24 de octubre de 2013, rec. nº 1263/2011; 19 de febrero de 2014, rec. nº 1612/2011, y 11 de abril de 2014, rec. nº 381/2012) que declara la necesidad de un previo acuerdo de la junta de propietarios que autorice expresamente al presidente de la comunidad para ejercitar acciones judiciales en defensa de esta salvo que los estatutos expresamente dispongan lo contrario o el presidente actúe en calidad de copropietario'.

En este caso, son hechos de los que necesariamente ha de partirse que, como sostiene la parte apelada, no consta fue expresamente autorizado por la junta de propietarios el presidente para la defensa en el pleito que nos ocupa por la Comunidad, y no consta que los estatutos no salven esta exigencia; por otra parte, no consta que el presidente, que sin acreditar autorización de la Junta de propietarios otorgó poder para pleitos mediante comparecencia ante el Juzgado el 31 de julio de 2014 en favor de procurador , actuase en este pleito autorizado debidamente o a título individual, como propietario , en defensa del interés general de la comunidad , ni, en fin, que fuera autorizado por los demás propietarios para representarles y litigar en el nombre e interés individual de cada uno de ellos.

Tampoco consta en modo alguno que se celebrara Junta para decidir interponer recurso, como sostiene la parte apelada.

A pesar de lo anterior, y de la insistencia de la parte apelada, sobre la falta de acuerdo de la Comunidad autorizando la interposición del recurso, entendemos que estaba legitimada la comunidad de propietarios para recurrir, pues entendemos aplicable a presente supuesto la jurisprudencia contenida, entre otras en la sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid de 23 de mayo de 2013 (Roj: SAP M 11198/2013 - ECLI:ES:APM:2013:11198) que distinguió entre supuestos en que el presidente actúa al margen de la comunidad de vecinos, de cuando aún sin expresa autorización, debe entenderse que sigue o defiende de manera coherente, las decisiones de la Comunidad.

Así, en dicha sentencia la A.P. de Madrid razonó en su fundamento jurídico cuarto que: 'Es cierto que la doctrina jurisprudencial indica que 'hace falta un previo acuerdo de la junta de propietarios que autorice expresamente al presidente de la Comunidad para ejercitar acciones judiciales en defensa de esta, salvo que el presidente actúe en calidad de propietario o los estatutos dispongan lo contrario' ( SSTS de 20 de octubre de 2004 y 27 de marzo de 2012 entre otras).

Ahora bien no debemos olvidar que, como dice la sentencia del T. S. de 10 de octubre de 2011 , lo que se trata de impedir es que la sola voluntad del presidente 'sea la que deba vincular a la comunidad lo que se consigue sometiendo al conocimiento de la junta de propietarios la cuestión que se somete a la decisión judicial, habida cuenta el carácter necesario de las normas que rigen la propiedad horizontal que impide dejarlas al arbitrio y consideración exclusiva del presidente'.

Por ello entendemos que no debemos interpretar tal doctrina de un modo literal y con carácter restrictivo exigiendo en todos los casos que exista un acuerdo concreto y especial autorizando el ejercicio de las acciones sino que bastaría que el ejercicio de acciones sea congruente con los acuerdos adoptados por la comunidad reunida en junta de propietarios. A tal criterio parece responder la sentencia del Tribunal Supremo de uno de diciembre de 2012 cuando rechaza la falta de legitimación denunciada al indicar que 'nada de esto ocurre en este caso en el que es hecho probado de la sentencia que la forma de actuar del presidente es coherente con los acuerdos de la junta y que esta además ha tenido conocimiento de la acción ejercitada'

En este caso se ha contestado una demanda en la que se acusa a la comunidad de haber adoptado unos acuerdos que son contrarios a la ley y no dan respuesta adecuada frente a la instalación de unos aparatos de aire acondicionado que afectan a los elementos comunes y de tal hecho se ha informado debidamente a los propietarios en la Junta celebrada el día 8 de febrero de 2012 quienes no se han opuesto a la actuación del presidente sino que, por el contrario, la han admitido aceptando que se giren derramas especiales para atender a los gastos del proceso por lo que entendemos que no existe el riesgo de que el presidente haya intentado imponer su voluntad a la comunidad y vincular con ello a la misma que es lo que se pretende evitar con esta doctrina'.

TERCERO.- En cuanto a la esencia de la cuestión, de si existió o no acuerdos válidos, y vinculantes para los copropietarios, en relación a la Junta de octubre de 2006, en relación al acuerdo alcanzado con la promotora en 26 de abril de 2006, y las diferentes Juntas en que se fue concretando el desarrollo del citado acuerdo, hemos de hacer tener en cuenta que la jurisprudencia que invoca la parte recurrente hace referencia a la necesaria unanimidad de todos los copropietarios.

Si se repasa las actuaciones, resulta que el acuerdo combatido de 9 de marzo de 2013, no puede sino entenderse como una ejecución de los anteriores, adoptados en el año 2005, y reiterados en 2008 y 2010, facultando a la Junta rectora para la realización de las gestiones pertinentes en cuanto a cumplimentar el citado acuerdo. Ello no fueron objeto de impugnación, y votaron a favor los copropietarios asistentes, por lo que, al ser adoptado por unanimidad en la Junta Ordinaria de 16 de octubre de 2005, (folio 145) sin que ningún copropietario impugnara la misma ni mostrara su disconformidad cumpliendo de aquí que tenga que darse por cumplido el requisito de unanimidad que para este tipo de acuerdos exige el artículo 17.6 de la Ley de Propiedad Horizontal .

El que la demandante, hoy apelada adquiriera el inmueble con posterioridad a tales acuerdos, no impide que resulte afectada, y además la situación fáctica de entrega de llaves y del uso del local por los demás copropietarios era algo que no podía serle ajeno. De aquí que tengamos que dar razón a la parte recurrente cuando sostiene que, a través de la impugnación del acuerdo de 9 de marzo de 2013, pretendió la demandante, en realidad, ir contra acuerdos ya adoptados válidamente y firmes al no haber sido objeto de impugnación alguna.

En un caso similar al que nos ocupa Roj: SAP V 3456/2015 - ECLI:ES:APV: 2015:3456, sentencia de diecisiete de julio de dos mil quince, dictada en el rollo de apelación nº 000294/2015 puso de manifiesto que: 'En materia de Propiedad Horizontal, atendiendo a la norma vigente al tiempo de adoptar el acuerdo, la nulidad radical o absoluta, como estudian las sentencias del Tribunal Supremo del 25 de febrero de 2013, Roj: STS 1833/2013 ; STS del 5 de marzo de 2014. Roj: STS 989/2014 : se limita a los acuerdos que

a) Infringen cualquier ley imperativa o prohibitiva en las que no se establece un efecto distinto para el caso de contravención.

b) Los acuerdos contrarios a la moral o el orden público o que por implicar un fraude de ley han de ser conceptuados nulos de pleno derecho conforme al párrafo 3º del artículo 6 del código civil y, por tanto, insubsanables por el transcurso del tiempo.

Estos acuerdos, nulos de pleno derecho no admiten la sanación.

Por su parte, los acuerdos contrarios a la Ley de propiedad horizontal o a los Estatutos de la respectiva comunidad, son anulables. La acción para su impugnación caduca al año. Según la jurisprudencia, se consideran como ejemplo de tales supuestos, entre otros, la adopción de un acuerdo por mayoría pese a que debió ser por unanimidad. Ejemplo de ello son los supuestos que se analizan en las sentencias, STS del 27 de febrero de 2013, Roj: STS 789/2013 ; STS del 5 de marzo de 2014. Roj: STS 989/2014 ). Por ello, los acuerdos anulables quedarán sanados por el mero transcurso del tiempo si no son impugnados. Estos acuerdos vincularán al nuevo adquirente de la vivienda al colocarse en la misma posición que el anterior, STS del 7 de marzo de 2013. Roj: STS 1834/2013 ; STS del 25 de abril de 2013. Roj: STS 2161/2013 ; STS del 6 de junio de 2013, Roj: STS 5310/2013 ' .

Añadiendo que: '.- El motivo segundo se refiere a la ejecutividad y fuerza vinculante de Juntas de Propietarios nunca impugnados, conforme a la jurisprudencia de esta Sala.

El motivo no es más que corolario lógico del anterior. Una vez que el comunero tiene conocimiento de los acuerdos de modificación no inscritos, adquiere legitimación para impugnarlos. El no hacerlo supone que desde dicho momento son vinculantes y ejecutables. En materia de validez y plena eficacia de los acuerdos adoptados en Junta de Propietarios , dice la sentencia de 18 de julio de 2011 y reproduce la 13 de julio de 2012 , lo siguiente: «los acuerdos que entrañen infracción de preceptos de la Ley de Propiedad Horizontal o de los Estatutos de la Comunidad de que se trate, al no ser radicalmente nulos, son susceptibles de sanación por el transcurso del plazo de caducidad que establece la regla cuarta del artículo 16 de la Ley de Propiedad Horizontal . Por tanto, aquellos acuerdos no impugnados por los propietarios , gozan de plena validez y eficacia, y afectan y obligan a aquellos (las SSTS de fechas 19 de noviembre de 1996 , 28 de febrero de 2005 , 19 de octubre de 2005 , 30 de diciembre de 2005 y 7 de junio de 2006 )»."

/.../

El acuerdo de 16 de octubre de 2005 cumplió el requisito de unanimidad, a diferencia de lo que sostiene la demandante apelada, y no fue objeto de impugnación, sin que se aprecie causa de nulidad radical, ni que fuera contrario a la Ley de Propiedad Horizontal ni a los Estatutos de la Comunidad. Aplicando los anteriores razonamientos al caso que se nos somete, concluimos que la sentencia recurrida debe ser revocada, y desestimada la demanda impugnado el acuerdo de fecha 9 de marzo de 2013, al no ser el acuerdo impugnado más que ejecución de otros acuerdos anteriores válidos de la comunidad, y por tanto no ser necesaria para su validez la obtención de unanimidad de todos los copropietarios, como pretendió la parte recurrente.

Por tales consideraciones, y al no apreciarse vulneración de doctrina jurisprudencial en la exigencia de unanimidad para adoptar el acuerdo impugnado, la demanda interpuesta por el actor debe ser desestimada en su integridad.

CUARTO.-Conforme a lo dispuesto por los artículos 394 y 398 LEC , no procede efectuar expresa imposición de las costas de esta alzada.

QUINTO.-. Conforme a lo dispuesto por la Disposición Adicional Decimoquinta de la LOPJ , estimado el recurso el recurrente tiene derecho a la devolución del depósito constituido para recurrir.

En nombre del Rey, y por la autoridad que nos confiere la Constitución aprobada por el pueblo español

Fallo

Estimamos el recurso interpuesto por LA COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DEL EDIFICIO000 , y en su virtud:

Revocamos la resolución impugnada.

Desestimamos íntegramente la demanda interpuesta por Dª. María Inmaculada , contra la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DEL EDIFICIO000 .

Imponemos a Dª. María Inmaculada , el pago de las costas procesales generadas en primera instancia.

No hacemos expresa imposición de las costas de esta alzada.

Decretamos la devolución del depósito efectuado en su día para recurrir la sentencia de primera instancia.

Esta sentencia no es firme, y contra ella cabe recurso extraordinario por infracción procesal o recurso de casación por interés casacional.

A su tiempo, devuélvanse al Juzgado de procedencia los autos originales, con certificación de esta resolución para su ejecución y cumplimiento.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


Sentencia Civil Nº 35/2016, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 6, Rec 460/2015 de 24 de Enero de 2016

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