Sentencia CIVIL Nº 35/201...ro de 2017

Última revisión
16/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 35/2017, Audiencia Provincial de Murcia, Sección 1, Rec 864/2016 de 23 de Enero de 2017

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Orden: Civil

Fecha: 23 de Enero de 2017

Tribunal: AP - Murcia

Ponente: LOPEZ DEL AMO GONZALEZ, FERNANDO

Nº de sentencia: 35/2017

Núm. Cendoj: 30030370012017100034

Núm. Ecli: ES:APMU:2017:34

Núm. Roj: SAP MU 34:2017

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

MURCIA

SENTENCIA: 00035/2017

N10250

1- UPAD CIVIL, PASEO DE GARAY N? 3, 30003 MURCIA

UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO

Tfno.: 968229180 Fax: 968229184

001

N.I.G.30030 37 1 2016 0000584

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000864 /2016

Juzgado de procedencia:JDO.1A.INST.E INSTRUCCIÓN N.1 de MULA

Procedimiento de origen:PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000722 /2012

Recurrente: Oscar

Procurador: BENITO GARCIA-LEGAZ VERA

Abogado: MIGUEL LATORRE CABRERA

Recurrido: VALERO Y CASCALES, S.L.

Procurador: JOSE IBORRA IBAÑEZ

Abogado: CARLOS FERNANDEZ SALMERON

Rollo 864/2016

J. Mula nº Uno

Ordinario 722/2012

S E N T E N C I A nº 35/2017

Ilmos Sres.

D. Miguel Ángel Larrosa Amante

Presidente

D. Fernando López del Amo González

Dª María Pilar Alonso Saura

Magistrados

En Murcia, a veintitrés de enero de dos mil diecisiete.

Habiendo visto en grado de apelación la SECCION PRIMERA de esta Ilma. Audiencia Provincial los autos de Juicio Ordinario nº 772/2012, que en primera instancia se han seguido en el Juzgado civil de Murcia nº Uno, entre las partes: como actora Oscar , representada por el Procurador Sr/a. García-Legaz Vera y asistida por el Letrado Sr/a. Latorre Cabrera, y como demandada 'Valero y Cascales, S.L.', representada por el Procurador Sr/a. Iborra Ibáñez y asistida por el Letrado Sr/a. Fernández Salmerón; habiendo formulado dicha mercantil a su vez demanda reconvencional frente al Sr. Oscar .

En esta alzada actúa como apelante Oscar , personándose por el Procurador Sr/a. García-Legaz Vera, y como apelada 'Valero y Cascales, S.L.', personándose por el Procurador Sr/a. Iborra Ibáñez. Siendo Ponente el Ilmo. Sr. Don Fernando López del Amo González, que expresa la convicción del Tribunal.

Antecedentes

PRIMERO.-El Juzgado de Instancia citado, con fecha 19 de octubre de 2015 dictó en los autos principales de los que dimana el presente Rollo la Sentencia cuya parte dispositiva dice así:'FALLO: 1. Desestimar íntegramente la demanda formulada por la representación procesal de Oscar , contra Valero y Cascales S.L. a la que absuelvo de todos los pedimentos en su contra.

2. Estimar íntegramente la reconvención presentada por la representación de Valero y Cascales S.L., contra Oscar y en consecuencia:

a. Declaro resuelto el contrato de compraventa de 23 de marzo de 2007 y su complemento de 23 de noviembre de 2007 a excepción de lo relativo a la finca registral nº NUM000 del registro de la propiedad de Archena.

b) Condeno a Oscar a pagar a Valero y Cascales S.L. la cantidad de 492.247,22 euros más los intereses legales.

3. Se condena en costas a Oscar .'

SEGUNDO.-Contra la anterior sentencia en tiempo y forma se interpuso recurso de apelación por Oscar basándolo en síntesis en que se estimara la demanda.

Admitido a trámite el recurso se dio traslado a la otra parte, quien presentó escrito pidiendo la confirmación de la sentencia.

TERCERO.-Por el Juzgado se remitieron los autos originales a esta Audiencia en la que se formó el oportuno Rollo 864/2016 por la Sección Primera; por medio del correspondiente proveído se acordó traer los autos a la vista para dictar sentencia, señalándose para la celebración de la deliberación y fallo el día 23 de enero de 2.017.

CUARTO.-En la sustanciación de ambas instancias se han observado las prescripciones legales.


Fundamentos

PRIMERO- Oscar (vendedor y en lo sucesivo ABENZA) formuló demanda contra 'Valero y Cascales, S.L.' (compradora y en lo sucesivo VALERO) solicitando el cumplimiento del contrato privado de compraventa de las fincas registrales nº NUM001 y NUM002 , contrato firmado el 23 de marzo y complementado por el de de 27 de noviembre de 2007, debiendo la compradora abonar 65.992Â?19 € correspondiente al resto del precio pactado; subsidiariamente solicitó la resolución ante el incumplimiento de la compradora al no estar dispuesta a abonar el precio, reteniendo el vendedor 492.247Â?22 € como daños y perjuicios correspondiente a los 643.38Â?40 € menos los 150.891Â?18 de la venta de la finca registral NUM000 .

Frente a ello la mercantil se opuso aportando con la contestación a la demanda otro contrato del 2007 con un contenido distinto al entregado por el actor; al mismo tiempo reclamó por vía reconvencional la resolución del contrato por no ser el vendedor el titular de las dos fincas mencionadas al pertenecer a la mercantil ACLAOJJ, S.L.; manteniendo la validez del contrato respecto de la finca registral nº NUM000 cuya venta estaba ya consumada, solicitando la condena al Sr. Oscar a la devolución de 492.247Â?22 € como resto del dinero entregado, después de descontar el valor de la finca NUM000 .

La sentencia reconoció la validez de los contratos de compraventa aportados por el actor (documentos 1 y 2 de la demanda, f. 30 y 34), no dando validez al contrato incorporado con la contestación a la demanda (documento uno de la contestación, al f. 156); no obstante acogió la tesis de la demandada y desestimó las pretensiones del Sr. Oscar al no ser dueño de las dos fincas pendientes de escriturar; estimando la demanda reconvencional al considerar resuelto la compraventa efectuada entre ambas partes respecto de las fincas NUM001 y NUM002 al no pertenecer éstas al actor; manteniendo la validez de la venta sobre la finca nº NUM000 incluida en los contratos de 2007 sobre la que nada cuestionan las partes.

El Sr. Oscar ha interpuesto recurso de apelación solicitando su revocación a fin de que se estime su demanda al haber cumplido con sus obligaciones, quedando pendiente sólo de elevar a público el contrato de 2007, una vez que la mercantil VALERO le pague el resto del precio por abonar de las dos fincas pendientes de consumar la venta.

VALERO solicita la confirmación de la sentencia, no cuestionando en esta alzada la validez del documento nº Uno de compraventa aportado con la demanda como sí había hecho al contestar a la misma al aportar otro de la misma fecha, y cuya eficacia ha sido rechazada por la Juez al haberse confirmado la validez al contrato aportado por el actor, razón por la cual habrá que estar a lo pactado en los contratos aportados por el Sr. Oscar .

Con anterioridad a la demanda, ninguna parte había solicitado la resolución del contrato de compraventa de 2007, habiéndose cumplido la trasmisión respecto de la finca registral NUM000 con el pago de 150.891Â?18 €.

El objeto del recurso es por tanto decidir si el vendedor ha cumplido su parte del contrato, y por tanto se puede obligar a la compradora a cumplirlo entregando el precio restante; o si el vendedor no ha cumplido, por no poder transmitir las fincas, y entonces procede su resolución y la devolución por el Sr. Oscar del resto del precio entregado en su día por la compradora (tesis de VALERO aceptada en la sentencia).

SEGUNDO.-Esta Sala no puede acoger la tesis de la Juez de Instancia que estima la reconvención formulada por VALERO al atribuir el incumplimiento del contrato suscrito entre las partes a la imposibilidad del Sr. Oscar de entregar las fincas restantes al no ser titular de las mismas.

Las fincas pendientes de escriturar son:

-La NUM001 del Registro de la Propiedad de Archena que es propiedad en un 10Â?08% del Sr. Oscar y en un 89Â?92% de la mercantil ACLAOJJ, S.L.

-Y la nº NUM002 , del mismo Registro de la Propiedad, que es propiedad en un 100% de ACLAOJJ, S.L.

Tal situación permitiría creer en un principio que el Sr. Oscar no puede transmitirlas a VALERO por no ser pleno dueño de las mismas, pero debe tenerse en cuenta un dato significativo: en ningún momento ACLAOJJ, S.L. se ha opuesto al completo cumplimiento del contrato suscrito entre las partes tal y como se deduce del escrito de su administradora única, Elisa , de fecha 3 de octubre de 2011 en el que se compromete a poner a nombre de VALERO las fincas en el mismo momento en que éste abone el resto del precio; otorgando en dicho documento amplios poderes al Sr. Oscar para que pueda exigir su cumplimiento (documento siete aportado con la demanda -f.48-)

A ello debe añadirse que la Sra. Elisa era esposa del Sr. Oscar y la mercantil ACLAOJJ, S.L. tenía el mismo domicilio en el momento de firmarse los contratos de 2007; domicilio que sigue siendo la sede social de ACLAOJJ, S.L. de la que la Sra. Elisa es su administradora, quien tiene por tanto plena capacidad para transmitir las fincas litigiosas a la mercantil compradora y hoy demandada. La circunstancia de que en la actualidad los cónyuges se hayan separado no impide dar validez al documento firmado entre ellos en 2011 y que fue ratificado por la Sra. Elisa en el acto del juicio.

La falta de titularidad del Sr. Oscar respecto de las dos fincas objeto de esta litis ya era conocida por la vendedora, con lo que no puede ahora alegar incumplimiento por el vendedor por tal circunstancia de hecho.

El Sr. Oscar ha dado en todo momento cumplimiento a lo pactado en 2007, y de hecho ya transmitió una de las fincas objeto del contrato, restando únicamente que las partes acudan a la Notaría para, en unidad de acto, la mercantil VALERO y CASCALES, S.L. entregué el resto del precio pendiente de abonar, y la Sra. Elisa directamente preste su consentimiento para su trasmisión a la compradora, o la transmita al Sr. Oscar y seguidamente éste a la mercantil VALERO.

TERCERO.-No consta acreditado en autos que el vendedor o la compradora hayan instado el cumplimiento o la resolución del contrato antes de la presentación de la demanda o de la reconvención; no ha existido por las partes requerimiento escrito alguno para acudir a la Notaría para elevar a público el contrato de compraventa de 2007, razón por la cual nada impide estimar el petitum principal de la demanda, declarar la validez del contrato privado de compraventa y su anexo o complemento del año 2007 aportado por el Sr. Oscar y la condena de VALERO a su cumplimiento.

Tampoco se ha acreditado incumplimiento por ninguna de las partes, dado que:

-El vendedor puede otorgar las escrituras con el concurso de la Sra. Elisa ,

-Y la compradora no ha sido requerida para acudir a la Notaría y abonar el resto del precio conforme al artículo 1504 del Código Civil , con lo que no se puede acoger el punto 2º de la demanda principal al no haberse acreditado el incumplimiento de la mercantil compradora de su obligación de entregar el resto del precio.

No procede por tanto estimar la petición subsidiaria del actor de resolver el contrato ni la reconvención solicitada por la demandada ante la inexistencia de incumplimiento acreditado de ambas partes.

Cuando las partes sean citadas en la Notaría será en dicho momento cuando se pueda comprobar si la mercantil VALERO cumple con la obligación de entregar el precio restante (665.992Â?19 €) al Sr. Oscar , o si éste puede transmitir las fincas a la compradora, con las consecuencias pactadas en el mismo contrato de resolución del mismo para el caso en que alguna de las partes no lo cumplan.

CUARTO.-La falta de requerimiento de cumplimiento previo realizado por el comprador antes del procedimiento no impide que, tras la presentación de la demanda solicitando el mismo, se pueda condenar a VALERO a cumplirlo a fin de que el contrato privado de compraventa sea elevado a escritura pública por el Sr. Oscar , directamente o a través de la actual propietaria, con simultánea entrega del precio restante por parte de la mercantil compradora que asciende a 665.992, 19 €, sin intereses algunos al no haberse señalado fecha para el otorgamiento de las escrituras, en cuyo momento se producirá la transmisión efectiva de las fincas por parte del vendedor.

QUINTO.-En el particular de las costas, la estimación parcial de la demanda conlleva el que no se efectúa pronunciamiento sobre las costas de la demanda principal.

Respecto de la demanda reconvencional (en la que pretendía el incumplimiento del vendedor), el rechazo de la misma conlleva la imposición de las costas de la reconvención devengadas en la instancia a 'Valero y Cascales, S.L.'.

Por la estimación parcial del recurso, no se efectúa pronunciamiento sobre las costas devengadas en esta alzada.

Vistos los artículos citados en la sentencia recurrida y demás de general aplicación.

En nombre de S.M. El Rey.

Fallo

Que estimando en parte el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Oscar contra la sentencia dictada el 19 de octubre de 2015 en el Juicio Ordinario Civil inicialmente reseñado, debemosREVOCAR Y REVOCAMOSPARCIALMENTEdicha resolución y en su lugar dictamos otra por la que:

Se declara la validez y vigencia del contrato privado de compraventa suscrito entre las partes de 23 de marzo de 2007 y su complemento de 27 de noviembre del mismo año aportados por el actor.

Se condena a Valero y Cascales, S.L., a acudir a la Notaría en la fecha que se señale para el otorgamiento de la escritura pública de compraventa respecto de las fincas NUM001 y NUM002 del Registro de la Propiedad de Archena con simultáneo pago de 665.992Â?19 €, sin hacer pronunciamiento sobre las costas de instancia derivadas de la demanda principal.

Se rechaza la demanda reconvencional formulada por Valero y Cascales, S.L., con imposición a dicha mercantil de las costas de instancia derivadas de dicha reconvención.

NOse efectúa pronunciamiento sobre los costas devengadas en esta alzada.

Procede la devolución del depósito por la estimación parcial del recurso de apelación.

Notifíquese esta sentencia conforme a lo establecido en el artículo 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial haciéndose saber que es firme y contra ella podrá interponerse recurso de casación en atención a la cuantía del procedimiento ante esta sección 1ª de la Audiencia Provincial de Murcia, en el plazo de veinte días siguientes a su notificación, debiendo acreditar el depósito de la cantidad de 50 euros, mediante su consignación en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sala, salvo que el recurrente sea: beneficiario de justicia gratuita, el Ministerio Fiscal, el Estado, Comunidad Autónoma, entidad local u organismo autónomo dependiente, de conformidad con lo previsto en la Disposición Adicional 15ª apartados 1 , 2 y 6 añadida a la Ley Orgánica del Poder Judicial , así como el pago de la tasa prevista en la Ley 10/2012.

Una vez notificada a las partes, remítanse los autos principales con testimonio de la presente resolución al Juzgado de origen.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, certificación de la cual se unirá al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.