Sentencia CIVIL Nº 35/202...ro de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 35/2020, Audiencia Provincial de Murcia, Sección 1, Rec 539/2019 de 20 de Enero de 2020

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 11 min

Orden: Civil

Fecha: 20 de Enero de 2020

Tribunal: AP - Murcia

Ponente: LOPEZ DEL AMO GONZALEZ, FERNANDO

Nº de sentencia: 35/2020

Núm. Cendoj: 30030370012020100034

Núm. Ecli: ES:APMU:2020:273

Núm. Roj: SAP MU 273/2020


Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
MURCIA
SENTENCIA: 00035/2020
Modelo: N10250
1- UPAD CIVIL, PASEO DE GARAY Nº 3, 3ª PLANTA. 30003 MURCIA
UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO
Teléfono: 968229180 Fax: 968229184
Correo electrónico:
Equipo/usuario: 001
N.I.G. 30030 42 1 2017 0014716
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000539 /2019
Juzgado de procedencia: JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 10 de MURCIA
Procedimiento de origen: ORD PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000841 /2017
Recurrente: Paloma
Procurador: JOSE ESCUDERO GIRONA
Abogado: BLAS GOMEZ JIMENO
Recurrido: MINISTERIO FISCAL
Procurador:
Abogado:
Rollo 539/2019
J. Murcia nº Diez
Ordinario 841/2017
S E N T E N C I A nº 35/2020
Ilmos Sres.
D. Miguel Ángel Larrosa Amante
Presidente
D. Fernando López del Amo González

D. Cayetano Blasco Ramón
Magistrados
En Murcia, a veinte de enero de dos mil veinte .
Habiendo visto en grado de apelación la SECCION PRIMERA de esta Ilma. Audiencia Provincial los autos de
Juicio Ordinario nº 841/2017, que en primera instancia se han seguido en el Juzgado civil de Murcia nº Diez,
entre las partes: como actora Paloma , representada por el Procurador Sr/a. Escudero Girona y asistida por el
Letrado Sr/a. Gómez Jimeno, y como demandado el Ministerio de Justicia a través del Ministerio Fiscal.
En esta alzada actúa como apelante Paloma , personándose por el Procurador Sr/a. Escudero Girona, y como
apelada el Ministerio Fiscal. Siendo Ponente el Ilmo. Sr. Don Fernando López del Amo González, que expresa
la convicción del Tribunal.

Antecedentes

PRIM ERO.- El Juzgado de Instancia citado, con fecha 21 de Marzo de 2019 dictó en los autos principales de los que dimana el presente Rollo la Sentencia cuya parte dispositiva dice así:'FALLO Que desestimando la demanda formulada por el Procurador de los Tribuales Sr. Escudero Girona en nombre y representación de Dña.

Paloma , DENIEGO la pretensión de la actora en el sentido de suprimir el apellido paterno con rectificación, en su caso, de los asientos registrales. Se declaran de oficio las costas procesales causadas en la presente instancia'.

SEGU NDO.- Contra la anterior sentencia en tiempo y forma se interpuso recurso de apelación por Paloma basándolo en síntesis en que se estimara la demanda.

Admitido a trámite el recurso se dio traslado a la otra parte, presentando el Ministerio Fiscal escrito pidiendo la confirmación de la sentencia.



TERCERO.- Por el Juzgado se remitieron los autos originales a esta Audiencia, en la que se formó el oportuno Rollo 539/2019 por la Sección Primera; por medio del correspondiente proveído se acordó traer los autos a la vista para dictar sentencia, señalándose para la celebración de la deliberación y fallo el día 27 de enero de 2.020.



CUARTO.- En la sustanciación de ambas instancias se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos


PRIMERO- Paloma , de 26 años de edad, formuló demanda sobre rectificación de datos esenciales (supresión del apellido paterno - Severino - y cambio por apellidos maternos) contra el Ministerio de Justicia a través del Ministerio Fiscal, y ello motivado por el abandono del padre desde su nacimiento al marcharse a Egipto; habiéndose dictado en el año 2004 sentencia de divorcio de mutuo acuerdo con motivo de una venida puntual del padre a España; en dicha sentencia se acordaba que 'la guarda y custodia, así como la patria potestad serán ejercidas en exclusiva por la esposa y madre, con quien quedará la niña, sin perjuicio de la comunicación e información que deba existir con el padre, respecto a las decisiones más trascendentes que afecten al menor por residir el padre permanentemente fuera de España, quien se obliga a abonar 150 € mensuales siempre que desarrolle actividad laboral en España'; que ha obtenido el curso de estudios Ingleses (segunda lengua alemán), cursado estudio de máster en el Instituto europeo y en profesorado de ESO; que se estaba preparando para oposiciones a un puesto en la Unión Europea; que el abandono del padre y el uso del apellido Severino le ha condicionado psicológicamente en los estudios por la discriminación estudiantil, condicionado también sus posibilidades de promoción personal y social; aportando dos informes psicológicos forenses de los que se desprende que padece una somatización de su problema psicológico con magnificación de síntomas que le han llevado a pedir ayuda médica; considera que el apellido árabe la someterá a una discriminación negativa profesional ante la fobia actual a todo lo islámico; concluye que 'esa mochila genética', por las razones expuestas, supone una carga injusta sobre la persona de la solicitante, un perjuicio grave y continuado en el tiempo, que debe ser resuelto; los informes periciales reflejan la relación perjudicial y conflictiva que la actora mantiene con su apellido paterno de modo que la eliminación del mismo repercutiría de forma positiva en la adaptación y proyección futura; terminando con el suplico de que se autorice el cambio de apellidos al de su madre invertido, sin incluir el de su padre.

La sentencia desestimó las pretensiones de la actora por entender que no se daban las circunstancias excepcionales previstas en el artículo 58.2 de la Ley de Registro Civil para suprimir el apellido paterno , razón por la cual Paloma ha interpuesto recurso de apelación solicitando su revocación a fin de que se conceda la rectificación pretendida.

El Ministerio Fiscal solicita la confirmación de la sentencia.

SEGU NDO.- Competencia de la jurisdicción ordinaria civil para conocer de la demanda: El artículo 58 de la Ley de Registro Civil establece que 'cuando se den circunstancias excepcionales y a pesar de faltar los requisitos que señala dicho artículo (el 57 sobre cambio de nombre y apellidos), podrá accederse al cambio por Real Decreto a propuesta del Ministerio de Justicia, con audiencia del Consejo de Estado. En caso de que el solicitante de la autorización de cambio de sus apellidos se objeto de violencia de género y en cualquier otro supuesto en que la urgencia de la situación así lo requiriera podrá accederse al cambio por Orden de Ministerio de Justicia, en los términos fijados por el Reglamento'.

Esta Audiencia ya se ha pronunciado con anterioridad sobre la competencia de la jurisdicción civil para conocer de las reclamaciones tras el rechazo de la petición presentada en su día por vía administrativa por parte de la Dirección General del Registro y del Notariado, subdirección general de nacionalidad y estado civil (auto de la Sección Cuarta de 6 de junio de 2013).



TERCERO.- Determinación de si existe o no aquellas 'circunstancias excepcionales' exigidas por el artículo 58: Esta Sala parte de la sentencia del Tribunal Supremo nº 496/2018, de 14 de septiembre de 1998, en relación con una reclamación de filiación paterna no matrimonial por quien había abandonado a su hija nada más conocer el embarazo de la que sería madre de la menor, de la cual nunca se había preocupado ni tuvo relación alguna antes de la demanda pretendiendo aquella filiación; en el recurso ante el Tribunal Supremo se pretendía, no el cambio de orden de apellidos acordado por la Audiencia, sino la supresión de los apellidos del menor para que sólo aparezca inscrito con los de la madre.

En dicha sentencia, el Tribunal Supremo recuerda que el derecho de la personalidad del nacido exige como elemento de identidad que aparezca inscrito con nombre y apellidos, los que vienen determinados por la filiación por ambas líneas, y que en la determinación de su orden se ha de ponderar y aplicar dos derechos de especial relevancia, el de la igualdad por razón de sexo y el interés superior del menor.

Tamb ién se añade que la conformidad de los progenitores sobre los apellidos sólo puede venir referida a su orden, y no a la supresión de los de un progenitor, pues ello, en principio, iría en contra de la previsión legal (del artículo 49 de la LRC) y del interés del menor, a menos que exista motivo legal para suprimir el del padre.

En el presente caso, la madre (por minoría de edad de la hija) ya intentó en vía administrativa la supresión del apellido paterno, pero la Dirección General de Registro y del Notariado la denegó porque 'la promotora no ha alegado ninguna circunstancia objetivamente extraordinaria para la supresión de apellido paterno y su sustitución por un materno, más allá de la quiebra de la relación paternofilial, e incidentalmente, los inconvenientes que en el ámbito escolar ocasiona a la interesada el hecho de ostentar un apellido extranjero, perjuicio sustentado exclusivamente en las afirmaciones de la promotora y previsiblemente desaparecido con la mayoría de edad de la interesada'.

Ello motivó que, alcanzada la mayoría de edad, la propia hija intentara conseguir la supresión del apellido paterno con la formulación de la demanda que ha dado origen a este juicio.

Ni la Ministerio Fiscal ni la Juez cuestionan la veracidad de los hechos que Paloma relata en su demanda, dándolos por acreditados en base a la amplia documental aportada, oponiéndose el Ministerio Fiscal en la Audiencia Previa a la supresión de apellidos pretendida.

En su sentencia, la Juez considera que no existe una situación 'excepcional' por el abandono material y afectivo del padre desde un principio al marcharse a Egipto, pues tal abandono no puede considerarse como una circunstancia anómala o excepcional; igualmente afirma que los problemas afectivos manifestados durante el desarrollo de su personalidad, aunque pudiera considerarse excepcional, no justifica por sí mismo la supresión del apellido paterno, sin que sean suficientes los informes periciales aportados; la afectación por el uso del apellido de origen árabe en su carrera profesional en Europa no deja de ser una apreciación carente de cualquier justificación; finalmente la Juez mantiene que el presente supuesto no es igual al de la sentencia de la Audiencia provincial de La Coruña de 31 de Marzo de 2015 al no concurrir el supuesto de malos tratos en el ámbito familiar o supuestos de violencia de género, que sí tiene su relevancia conforme al propio artículo 58 como se ha expuesto.



CUARTO.- Aceptación por la Sala de la decisión contraria a la supresión del apellido paterno.

Esta Sala, asume las consideraciones que llevaron a la Juez a rechazar la demanda al no alcanzar el relato de la demandante la categoría de las 'circunstancias excepcionales' previstas en el artículo 58.2 de la LRC; circunstancias que deben ser interpretadas restrictivamente, sin que sea suficiente la mera vivencia emocional negativa hacia el apellido paterno por el abandono del padre hacia su hija, quien, no obstante, al volver puntualmente a España, aceptó el ejercicio exclusivo de la patria potestad por parte de la madre en el convenio firmado entre los cónyuges para conseguir el divorcio de mutuo acuerdo pretendido por su esposa.

La cesión del ejercicio de la patria potestad por el padre en exclusiva hacia la madre no equivale a la supresión de tal derecho, y así se reflejaba en el convenio el derecho del padre a recibir comunicación e información respecto de las decisiones más importantes que afecten al menor. Lo que debe ser matizado ante la mayoría de edad alcanzada por Paloma , a quien le corresponde adoptar las decisiones que estime oportunas.

Del historial médico aportado por la actora y de los estudios realizados por ella se observa que la filiación paterna no ha sido un impedimento para obtener varios títulos académicos; tampoco ha acreditado que sus relaciones interpersonales vinieran afectadas por dicho apellido, limitándose a alegar que sí le repercute en las redes sociales; debiéndose tener en cuenta que la progresiva madurez personal de Paloma le permitirán relativizar los inconvenientes que manifiesta, tal y como reflejó la DGRN en su informe contrario a la supresión de apellido paterno.

La creciente interrelación personal entre personas de distinta nacionalidad y creencias, disminuyen hoy en día los supuestos en que socialmente se pueda considerar perjudicial la filiación compuesta por apellidos con distinto origen étnico, con lo que resulta difícil apreciar la excepcionalidad exigida en el reiterado artículo 58 de la LRC.

La conclusión de que las circunstancias referidas por la actora no sean suficientes para acordar la supresión del apellido paterno, no impide que la misma pueda intentar el cambio del orden de apellidos de conformidad con el artículo 55 de la LRC que disminuye las exigencias para acordarlo tras la reforma de la Ley de Registro Civil operada por la Ley 20/2011, de 21 de julio.



QUINTO.- Los mismos argumentos que llevaron a la Juez de Instancia a no efectuar pronunciamiento expreso sobre las costas en la instancia, permiten a esta Sala a excluir la condena al pago de las causadas en esta alzada por las dudas jurídicas existentes.

Vistos los artículos citados en la sentencia recurrida y demás de general aplicación.

En nombre de S.M. El Rey.

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Paloma contra la sentencia dictada el 21 de Marzo de 2019 en el Juicio Ordinario Civil inicialmente reseñado, debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS dicha resolución, sin hacer pronunciamiento sobre los costas devengadas en esta alzada.

Procede la pérdida del depósito constituido para apelar por la desestimación del recurso.

Notifíquese esta sentencia conforme a lo establecido en el artículo 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial haciéndose saber que cabe plantear recurso de casación ante el Tribunal Supremo por afectar a derechos fundamentales.

Una vez notificada a las partes, remítanse los autos principales con testimonio de la presente resolución al Juzgado de origen.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, certificación de la cual se unirá al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.