Sentencia Civil Nº 350/20...io de 2007

Última revisión
25/06/2007

Sentencia Civil Nº 350/2007, Audiencia Provincial de Cadiz, Sección 5, Rec 201/2007 de 25 de Junio de 2007

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Orden: Civil

Fecha: 25 de Junio de 2007

Tribunal: AP - Cadiz

Ponente: ROMERO NAVARRO, RAMON

Nº de sentencia: 350/2007

Núm. Cendoj: 11012370052007100301

Núm. Ecli: ES:APCA:2007:1153

Resumen:
Se estima en parte el recurso de apelación contra la sentencia estimatoria parcial emitida por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Jerez de la Frontera, sobre pensión por alimentos. La Sala no comparte la conclusión cuantificadora de la Juez a quo sólo respecto de la pensión alimenticia, puesto que no reviste el mínimo vital e imprescindible para cubrir las necesidades del menor de edad cuya filiación se ha reconocido en este pleito. Por ello se considera adecuado y ajustado el aumento solicitado por la madre. El cual ha de ser cumplido ineludiblemente por el progenitor no custodio, aunque no se haya acreditado su capacidad económica o real de trabajo y consecuentes ingresos.

Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE CADIZ

SECCION 5ª

Presidente: Don Carlos Ercilla Labarta

Magistrados: Don Angel Sanabria Parejo y Don Ramón Romero Navarro

Juzgado de Primera Instancia núm 2 de Jerez de la Frontera

Asunto núm 1239/2005

Rollo de apelación núm 201 / 2007

S E N T E N C I A Nº 350/2007

En Cádiz a veinticinco de junio de dos mil siete.-

Visto por la Sección Quinta de esta Audiencia Provincial, integrada por los Magistrados del margen, el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en autos de seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia referenciado, cuyo recurso fue interpuesto por Consuelo y en el que es parte recurrida EL MINISTERIO FISCAL Y Jose Daniel .

Ha sido ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. Ramón Romero Navarro, que expresa el parecer de esta Sala y en base a los siguientes

Antecedentes

PRIMERO.- Que por el Sr. Juez de Primera Instancia núm de con fecha dictó sentencia en los presentes autos, cuyo Fallo es del siguiente tenor literal: "Que estimando como estimo en parte la demanda orígen de estos ausots interpuesta por Dª Consuelo contra D. Jose Daniel con intervención del Ministerio Fiscal, debo declarar y declaro la filiación no matrimonial del menor inscrito en el Registro Civil de esta ciudad, Juan Manuel , como hijo de Dª. Consuelo y D. Jose Daniel , siendo la presente resolución titulo suficiente para que se procesa en el Registro Civil indicado a practicar la inscripción de la filiación declarada, y al cambio de apellidos del menor citado, figurando en lo sucesivo el primero del demandado y de la actora. Se confía la guarda y custodia del hijo a la madre, compartiendo ambos progenitores la patria potestad. Y el padre abonará como pensión alimenticia a favor del hijo la cantidad de 100 euros mensuales, dentro de los cinco primeros días de cada mes en la cuenta que a tal efecto designe la actora, y dicha suma será actualizable anualmente de conformidad con el IPC. No se hace expresa imposición de las costas causadas en esta instancia.".

SEGUNDO.- Contra dicha sentencia, por la representación de la parte apelante se preparó, en tiempo y forma, recurso de apelación por entender lesiva para sus intereses la resolución de instancia. Admitido que lo fue en ambos efectos, y formalizado alegando los motivos de disentimiento con la sentencia, se dio traslado del escrito de formalización a la parte contraria por plazo de diez días a fin de que pudieran oponerse al recurso o impugnar la resolución. Transcurrido dicho término se elevaron a esta Audiencia los autos originales con los escritos presentados.-

TERCERO.- Recibidos los autos, formado el rollo correspondiente para sustanciar la apelación, turnada que fue la ponencia, transcurrido el término de emplazamiento y no habiéndose propuesto prueba en el escrito de interposición, quedaron los autos conclusos para dictar resolución dentro del término legal, luego de señalarse día para la deliberación y votación.-

CUARTO.- Que en la tramitación del presente recurso se han observado las formalidades legales.-

Fundamentos

PRIMERO.- Han de mantenerse los razonamientos de la Juez a quo en tanto que la apariencia legal entra en contradicción con lo constatado por los testigos e incluso por el propio demandado acerca de la realidad de un trabajo que puede no tener plasmación en los certificados legales. Por ello partiendo de ese dato incontestable así como de la conformidad con esta premisa de la sentencia, consentida por quien en ella resulta obligado, ha de rechazarse la conclusión cuantificadora de la magistrado acerca del mínimo vital para un menor de la edad del aquél para cuya reclamación de filiación se ha seguido el presente pleito.

No puede olvidarse ni desconocerse que el deber de dar alimentos es de derecho natural y es una de las obligaciones de mayor contenido ético del ordenamiento jurídico, alcanzando rango constitucional como taxativamente establece el artículo 39 de la CE , amén de que tal deber resulta por modo inmediato del hecho de la procreación y es uno de los contenidos ineludibles de la patria potestad -Art. 154, 1 ° CC ,-, y, por tanto, mientras los hijos sean menores de edad la obligación alimentaria por parte de los progenitores existe incondicionalmente, tal como indica la sentencia del Tribunal Supremo de 5 de octubre de 1993 (RJ 19937464 ), al proclamar que "el tratamiento jurídico de los alimentos debidos al hijo menor de edad presenta una marcada preferencia -así, Art. 145, 3° - y, precisamente por incardinarse en la patria potestad derivando de la relación paterno-filial (Art. 110 CC ), no ha de verse afectado por limitaciones propias del régimen legal de alimentos entre parientes que, en lo que se refiere a los hijos, constituye una normativa en gran parte sólo adecuada al caso de los hijos mayores de edad o emancipados, por lo que para el caso de hijos menores de edad resulta procedente la superación incluso de las pautas ordinarias de determinación de la pensión alimentaria, concediendo a los Tribunales un cierto arbitrio para su fijación valorando todas las circunstancias concurrentes"; y así, en el presente caso, la Sala estima totalmente adecuada, ponderada y ajustada la cuantía de 150 Euros mensuales, en concepto de pensión alimenticia para Juan Manuel -que se considera precisamente el mínimo vital e imprescindible para cubrir sus necesidades-, la cual, como antes se ha indicado y acorde con la doctrina jurisprudencia explicitada, integradora de los artículos 110 y 154 del citado Código sustantivo, es de ineludible fijación y cumplimiento, aunque el progenitor no custodio no haya acreditado cumplidamente cual es su capacidad económica o real de trabajo y consecuentes ingresos.

SEGUNDO.- Dada la naturaleza del procedimiento y las cuestiones tratadas amén de la estimación parcial del recurso, no procede hacer especial imposición de las costas de esta alzada.

Vistos los arts citados y demás de general y pertinente aplicación, por cuanto antecede EN NOMBRE DE S.M. EL REY pronunciamos el siguiente

Fallo

Que estimando parcialmente el recurso de apelación interpuesto por Consuelo contra la sentencia dictada por la Iltma. Sra. Magistrado-Juez de Primera Instancia núm 2 de Jerez de la frontera en el juicio de referencia, DEBEMOS REVOCAR y REVOCAMOS PARCIALMENTE DICHA RESOLUCIÓN en el sentido de fijar en 150 euros la pensión alimenticia establecida. Sin imposición de las costas de esta alzada.

Devuélvanse los autos al Juzgado de procedencia con certificación de esta resolución para su ejecución y cumplimiento.-

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-

E./

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