Última revisión
12/09/2011
Sentencia Civil Nº 350/2011, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 9, Rec 32/2011 de 12 de Septiembre de 2011
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Orden: Civil
Fecha: 12 de Septiembre de 2011
Tribunal: AP - Alicante
Ponente: VALERO DIEZ, JOSE MANUEL
Nº de sentencia: 350/2011
Núm. Cendoj: 03065370092011100342
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL ALICANTE
SECCIÓN NOVENA CON SEDE EN ELCHE
SENTENCIA Nº 350/11
Iltmos. Sres.:
Presidente : D. José Manuel Valero Diez
Magistrada: Doña Encarnación Caturla Juan
Magistrado: D. Domingo Salvatierra Ossorio
En la ciudad de Elche, a doce de septiembre de dos mil once.
La Sección Novena de la Audiencia Provincial de Alicante con sede en Elche, integrada por los Iltmos. Sres. expresados al margen, ha visto los autos de Juicio Ordinario nº 1738/07, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número 1 de Torrevieja, de los que conoce en grado de apelación en virtud del recurso entablado por la parte demandante D. Felicisimo y Doña Almudena , habiendo intervenido en la alzada dicha parte, en su condición de recurrente, representada por el Procurador Sr/a Hidalgo Quiles y dirigida por el Letrado Sr/a. Dominguez Paredes, y como apelada la parte demandada Doña Carlota y D. Javier , representada por el Procurador Sr/a. Tormo Moratalla y dirigida por el Letrado Sr/a. García Peral.
Antecedentes
PRIMERO .- Por el juzgado de Primera Instancia número 1 de Torrevieja en los referidos autos, se dictó Sentencia con fecha 1/1/09 cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "I.- Estimo la demanda interpuesta por el procurador de los Tribunales Sr. Martinez Rico en nombre y representación de D. Felicisimo y Doña Almudena, contra Doña Carlota y D. Javier, en rebeldía en las presentes actuaciones.
II.- Condeno a Doña Carlota y D. Javier al pago de la cantidad de 6.000 euros más los intereses legales de dicha cantidad desde la fecha de la interposición de la demanda.
III.- Condeno a Doña Carlota y D. Javier al pago de las costas del proceso."
Dicha Sentencia fue aclarada por Autos de fecha 9-2-09 y 28-5-09, cuyas partes dispositivas dicen, respectivamente:
"I.- Procede el complemento de la Sentencia dictada en el proceso de fecha 1 de enero de 2009 , en el cual se deberá incluir un apartado IV del fallo de la Sentencia, que pasará a tener la siguiente redacción:
"IV.- Se declara la resolución del contrato de compraventa firmado entre las partes con fecha 18 de julio de 2006"."
"I.- Acuerdo la corrección de error material solicitada por el Procurador de los Tribunales Sra. Beltrán Ferrar, en nombre y representación de doña Carlota y D. Javier, por lo tanto el Auto de complemento de Sentencia de fecha 9 de febrero de 2009, se corrige pasando a tener su Parte Dispositiva ordenando que el apartado IV del Fallo de la Sentencia de fecha 1 de enero de 2009 pase a tener la siguiente redacción:
"IV.- Se declara la Resolución del contrato de de arras firmado entre las partes en fecha 18 de julio de 2006."
SEGUNDO .- Contra dicha sentencia, se interpuso recurso de apelación por la parte actora en tiempo y forma que fue admitido en ambos efectos, elevándose los autos a este Tribunal , donde quedó formado el Rollo número 32/11, tramitándose el recurso en forma legal. La parte apelante solicitó la revocación de la Sentencia de instancia y la apelada su confirmación. Para la deliberación y votación se fijó el día 8/9/11.
TERCERO .- En la tramitación de ambas instancias, en el presente proceso, se han observado las normas y formalidades legales.
Visto, siendo ponente el Ilmo. Sr. D. José Manuel Valero Diez.
Fundamentos
PRIMERO.- Como recuerda la S.T.S. de 2 de marzo de 2007 "los contratos son lo que son y la calificación no depende de las denominaciones que le hayan dado los contratantes ( Sentencias de 26 de enero de 1994 ; 24 de febrero y 13 de noviembre de 1995 ; 18 de febrero, 18 de abril y 21 de mayo de 1997 y 7 de julio de 2000, entre otras), pues , para la calificación, que constituye una labor insertada en la interpretación, habrá de estarse al contenido real, es decir, que habrá de realizarse de conformidad con el contenido obligacional convenido y el protagonismo que las partes adquieren (entre otras Sentencias, las de 20 de febrer, 4 de julio y 30 de septiembre de 1991 ; 10 de abril, 20 y 23 de julio de 1992 ; 26 de enero y 25 de febrero de 1994 y 9 de abril de 1997 ), con prevalencia de la intención de las mismas sobre el sentido gramatical de las palabras ( Sentencia de 22 de abril de 1995 ) , al tener carácter relevante el verdadero fin jurídico que los contratantes pretendían alcanzar con el contrato ( Sentencia de 4 de julio de 1998 ).". Y aquí nos encontramos con un verdadero contrato de compraventa, para lo que simplemente basta con examinar su tenor literal.
Por lo que respecta a la calificación de las arras cabe subrayar, sentada su accesoriedad respecto de un contrato principal de compraventa, que las mismas pueden adoptar la forma de confirmatorias (mera entrega a cuenta, a restituir en caso de ineficacia contractual; SST.S. 31 de mayo de 2002 y 27 de octubre de 2005 ), penales (suponen una determinación anticipada de la liquidación del contrato en caso de incumplimiento de una de las partes o de ambas, conforme autorizan los artículos 1152 y siguientes CC ; S.S.T.S. 3 de marzo de 2003 y 18 de octubre de 2005 ) y penitenciales o de desistimiento (sujetas al específico artículo 1454 CC, según precisan las SSTS de 14 de mayo y 5 de noviembre de 2003 , y que en caso de no ejercicio de esa facultad se transmutan en entregas a cuenta del precio).
Dada su trascendencia en orden a la eficacia del contrato principal en el que aparecen, el orden en el que debe presumirse su naturaleza es el ya expuesto; es decir, a falta de determinación clara, se presume que se trata de meras arras confirmatorias; en su defecto, de arras penales y, sólo cuando consta de manera evidente, de arras de desistimiento, en cuanto excepcionan la regla general de la eficacia obligatoria de los contratos sancionada por el artículo 1256 CC .
En el caso enjuiciado la cláusula conflictiva por la que el comprador entrega en el actor la cantidad de 6000 ? en efectivo como arras y señal para la compra de la vivienda, con exclusión expresa de que dicha cantidad tenga la condición de arras penitenciales , sin la más mínima duda , configura un supuesto de arras confirmatorias en el que dicha suma no es más que parte del precio entregado a cuenta dentro de un contrato de compraventa, por lo que procede la estimación del recurso. Finalmente recordemos que los autos de aclaración y de complemento se integran dentro de lo que es la propia Sentencia, que es la que es objeto de recurso y la que debe ser modificada en función del resultado de la apelación.
SEGUNDO.- Sin especial pronunciamiento en costas en esta alzada.
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación, en nombre del Rey, y por la autoridad conferida por el Pueblo Español;
Fallo
FALLAMOS : Que estimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de don Felicisimo y de doña Almudena, contra la Sentencia del juzgado de primera instancia número 1 de Torrevieja, de fecha 1 de septiembre de 2009,complementada por auto de 9 de febrero de 2009, corregido, a su vez, por auto de 28 de mayo de2009 , que revocamos parcialmente, quedando el primer pronunciamiento del fallo del siguiente tenor "Se declarara la Resolución del contrato de compraventa firmado entre las partes con fecha 18 de julio de 2006.". Se confirma la Sentencia apelada en lo demás. Sin especial pronunciamiento en costas en esta alzada.
Notifíquese esta sentencia conforme a la Ley y, en su momento, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia , de los que se servirá acusar recibo, acompañados de certificación literal de la presente Resolución a los oportunos efectos de ejecución de lo acordado, uniéndose otro al rollo de apelación.
Contra la presente resolución, que es firme, no cabe recurso alguno en esta vía jurisdiccional.
Así, por esta nuestra Sentencia definitiva que, fallando en grado de apelación , lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- La anterior Resolución ha sido leída y publicada en el día de su fecha por el Ilmo. Sr. ponente, estando la Sala reunida en audiencia pública. Doy fe.
